CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 73894 TONY RAFAEL JARMA BARROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 8283-2014 Radicación No. 73894 (Aprobado Acta No. 196) Bogotá. D.C., veinticinco de junio de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por TONY RAFAEL JARMA BARROS, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Chinú - Córdoba y la Fiscalía Dieciocho Local del mismo municipio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante, que fue víctima de Lesiones Personales y Daño en Bien Ajeno por parte del señor JUAN GUILLERMO ABISAAD GÓMEZ, en hechos ocurridos la madrugada del 16 de diciembre de 2008, en el municipio de Sahagún –Córdoba-, mismo día en que presentó la correspondiente denuncia, se realizaron los actos urgentes, y que luego de una fallida conciliación, la Fiscalía solicitó la audiencia de imputación por los delitos de Violencia Intrafamiliar, Lesiones Personales y Daño en Bien Ajeno, siendo avalado por el Juez sólo la primera conducta, no así las demás por no darse los factores subjetivos, (sic), por lo que el 23 de enero de 2009 solicitó a la Fiscal 18 Local de Sahagún, lo remitiera a un nuevo examen de medicina legal en la ciudad de montería, en virtud de cuya realización le concedieron 12 días de incapacidad.
Indica, que con este nuevo resultado y las cotizaciones de los daños causados en la vivienda, además de varias declaraciones, presentó nueva denuncia el 25 de marzo de 2009, por los punibles de Lesiones Personales y Daño en Bien Ajeno, correspondiéndole por reparto a la misma Fiscalía 18 Local de Sahagún. Arguye, que la primera audiencia de imputación en este segundo evento no se pudo realizar por la llegada tarde del ente investigador, además de que insistió en realizar otra audiencia de conciliación, en la que tampoco se llegó a ningún acuerdo y se aplazó, sin embargo, en la fecha fijada tampoco se pudo llevar a cabo por falta de fluido eléctrico, siendo otra vez aplazada.
Alega, que luego de la demora que tuvo la Fiscalía para darle trámite a la causa, por fin solicitó la audiencia de imputación por la última denuncia, la cual fue varias veces aplazada, realizándose el 13 de abril de 2010, con lo que se demuestra que el Juzgado accionado incurrió en un error al manifestar en la lectura del fallo de segunda instancia, que dicha imputación no se había efectuado y por tanto no se podía acusar, decretando la nulidad del proceso.
Señala, que el 21 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia de preclusión por el delito de Violencia Intrafamiliar, quedando incólume la imputación realizada en virtud de la segunda denuncia formulada por los delitos de Lesiones Personales y Daño en Bien Ajeno, cuya audiencia de acusación se realizó el 28 de marzo de 2011, en la cual el apoderado de la defensa solicitó una nulidad por violación al principio de NON BIS IN ÍDEM, siéndole negada por el Juez de Primera Instancia y confirmada en Segunda por el Juez Penal del Circuito de Sahagún. Agrega, que la audiencia preparatoria, etapa en la cual va el proceso, ha sido aplazada por causa del defensor y la Fiscalía en varias ocasiones y que el defensor del procesado solicitó por segunda vez, audiencia de preclusión, ya que la primera petición en ese sentido la había retirado, llevándose a cabo el 21 de noviembre de 2013, siéndole negada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, decisión que fue apelada por el mismo togado, e indicó, que le perecía extraño que la Fiscalía se encontrara de acuerdo con éste y coadyuvara su tesis de la preclusión. Alega que la decisión del Juez de Segunda Instancia, accionado en este caso, es contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de sus garantías fundamentales como víctima, ya que con ella su situación quedó en la impunidad, al decretar la nulidad de lo actuado, así como la prescripción de la acción penal, cuando la imputación realizada por estos delitos el 13 de abril de 2010 suspendió los términos de la misma, extralimitándose en sus funciones, ya que tomó la fecha en tuvieron ocurrencia los sucesos y dio por hecho la inexistencia de dicha imputación para tomar esa decisión, pero que si se llegara a admitir que en efecto el proceso se encuentra prescrito, lo fue en su Despacho, por cuanto aplazó la audiencia de lectura de fallo, transcurriendo un tiempo total de tres (3) meses.
Arguye, que tampoco se respetó el principio de legalidad, por no permitir que se continuara con el juicio oral, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo, debido a que no analizó con precisión que el procesado se le había hecho imputación y acusación por los referidos delitos, orquestándose en vez, una trama con anuencia del aparato judicial que desembocó en fallas del servicio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo porque en las audiencias efectuadas, en los dos procesos -tanto el de Violencia Intrafamiliar como el de lesiones personales y daño en bien ajeno-, el accionante estuvo asistido por un apoderado judicial de confianza, quien nada dijo respecto de la prescripción, cuando en virtud del cumplimiento de sus deberes profesionales lo propio era que hiciera uso del recurso de reposición. Seguidamente aclaró que, aun cuando se hubiera interpuesto ese mecanismo, el mismo habría resultado inane, teniendo en cuenta que en uno u otro caso, la conclusión del juez de segunda instancia sería la misma, habida consideración de que ciertamente la acción penal se encontraba prescrita.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión debido a que en el fallo de primera instancia estableció “en forma genérica” que hubo irregularidades que fueron convalidadas con la actitud del abogado de la víctima, pero “… no sustenta con argumentos exactos, ni pruebas (…) cuáles son las etapas donde no agotamos todos los medios de defensa judicial, convirtiéndose este argumento, en algo baladí, más para proteger al Juez Promiscuo del Circuito”.
Sin embargo, agregó: … mi abogado, si agotó todos los medios, y yo como víctima que estuve presente en compañía de él, en más del 90 % de las audiencias, mi abogado se dio cuenta que (sic) no era necesario interponer recursos, contrario a lo que hizo la contraparte con el fin de dilatar el proceso, puesto que nuestro silencio no fue con la intención de convalidar actuaciones procesales sino que al ver nosotros que no se violaron nuestras garantías, no era necesario interponer recursos baladíes que con lleven a alargar el asunto. –Resalta la sala- Frente a la interpretación de los artículos 86 del Código Penal -modificado por la Ley 890 de 2004- y 292 de la Ley 906 de 2004, alegó: … la norma establece que no podrá ser inferior a (3) años, significa matemáticamente que es de (3) años hacia adelante, en pocas palabras más de (3) años e inferior a (5) años, o más, ya que aquí no se establece un intervalo, como en los casos anteriores, lo cual significa que está viva la acción penal y es de muy mala presentación que la Honorable Magistrada, se vaya por el lado facilista, dando una prescripción… CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El recurrente centra su inconformidad en los siguientes asuntos: i) La negligencia de la víctima, argumentada por el Tribunal en el fallo impugnado y ii) La interpretación de los artículos 86 del Código Penal -modificado por la Ley 890 de 2004- y 292 de la Ley 906 de 2004, fundamento de la prescripción de los delitos lesiones personales y daño en bien ajeno, hecho que, según su opinión, le causó perjuicio dada su calidad de denunciante y de víctima. 2.
Respecto del primer tema, observa la Sala, no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la queja va encaminada a censurar la audiencia de 21 de abril de 2010, en la cual se decretó la preclusión del delito de Violencia Intrafamiliar, trascurriendo un amplio lapso en el cual el actor no estimó necesario acudir al juez constitucional.
Ese hecho lo ha manifestado el propio recurrente en el escrito de impugnación: «… mi abogado, si agotó todos los medios, y yo como víctima que estuve presente en compañía de él, en más del 90% de las audiencias, mi abogado se dio cuenta que (sic) no era necesario interponer recursos…». En consecuencia, no cabe duda de que el actor contó con las oportunidades procesales para la defensa de sus derechos y en el marco de esa actuación empleó los recursos que estimó necesarios o convenientes.
Terminado el proceso, el amparo constitucional no puede ser empleado para reactivar el debate de los problemas jurídicos allí planteados y, de esa forma, trocar la acción de tutela, en caminada a la protección excepcional de los derechos fundamentales, en una tercera instancia. En particular, cuando es el propio accionante quien admite que esas determinaciones no fueron censuradas en su oportunidad por estimarlas ajustadas al procedimiento. 3.
En cuanto al segundo alegato manifestado en la impugnación –la interpretación normativa en la que se sustentó la prescripción de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno- la Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, que incumbe a quien ejercita la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub iudice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
El presente caso, TONY RAFAEL JARMA BARROS sometió el asunto, ya definido por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sahagún y Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, a conocimiento de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la determinación mediante la cual se decretó la prescripción se basa en una interpretación normativa razonable y coherente con la jurisprudencia sobre la materia. 4.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 90-92 � Fl. 120 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12