Micelio
STP8282-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrado Ponente STP 8282-2014 Radicación No. 74.200 (Aprobado acta número No. 196) Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil catorce.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra privado de la libertad, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, entre otras garantías, con ocasión de las decisiones judiciales por cuyo medio le fue negada la sustitutiva de prisión domiciliaria, la cual peticionó dada su condición de padre cabeza de familia.

Ello es así, toda vez que, a su modo de ver, dichas providencias se emitieron con ausencia de una actividad probatoria, como la realización de una visita en la residencia donde habitan sus hijos; pues, contrario a ello, dice, la negativa se sustentó en un informe desactualizado, que no revela las condiciones actuales, pues sus descendientes se encuentran bajo el cuidado de sus abuelos, quienes, por su avanzada edad, delicado estado de salud y situación económica, no están en condiciones de velar por su cuidado, sin que resulte razonable inferir que la autorización que otorgó a la madre de los menores para retirar copias de la actuación signifique que éste a cargo de éstos.

Desde este panorama, considera procedente el amparo; expone que al asunto subyace un defecto fáctico; trae a colación presupuestos sobre la prevalencia de los derechos de los menores y; solicita que, a través de esta acción, se resuelva nuevamente la solicitud de prisión domiciliaria, conforme a la práctica de la visita reclamada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitieron copia de las providencias censuradas y solicitaron tener como contestación de la demanda los fundamentos consignados en tales proveídos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional radica en cuestionar las decisiones judiciales por cuyo medio se le negó al actor la sustitutiva de prisión domiciliaria. 2. Así, entonces, según lo que informa el expediente se encuentra que, mediante sentencia del 22 de julio de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona condenó a JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como autor responsable del delito de homicidio simple, fallo que modificó, el 16 de octubre de 1997, en sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal ídem en el sentido de redosificar la pena en veinticinco años de prisión, sin que se le otorgara ningún mecanismo sustitutivo, sanción que, posteriormente, por favorabilidad, se fijó en catorce años y, el 30 de mayo de 2012 se produjo su captura.

Ante la firmeza de la condena, asumió el conocimiento de la actuación, para la vigilancia del cumplimiento de la pena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que, por medio de auto del 18 de noviembre de 2013, negó la solicitud de prisión domiciliaria, solicitada por el apoderado del actor, con base en la siguiente motivación: (…) Una vez realizada la visita por parte de la asistente social adscrita a estos juzgados y mediante su informe No. 23 – 132 del 22 de agosto de 2012, en los folios 64 al 68 del presente expediente, manifestando que los menores hijos del sentenciado JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se encuentran viviendo con (…) con su progenitora, la cual tiene capacidad de brindar el amor, la manutención y protección necesaria para sus menores hijos, apoyándose para el cuidado de los mismos, con los abuelos paternos (…) (…) Lo que permite concluir al despacho que sus menores hijos están bajo el cuidado de su progenitora y abuelos paternos, lo que indica que el sentenciado JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no tiene calidad de padre cabeza de familia y la privación de la libertad del sentenciado no trajo como consecuencia el abandono y desprotección de sus menores hijos.

Interpuesto el recurso de apelación, por el apoderado del demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 2 de mayo de 2014, lo confirmó, toda vez que, contrario a lo que afirma el recurrente, se cuenta con varios elementos que desvirtúan la condición de padre de familia invocada, tales como los informes del 23 de agosto y 4 de octubre de 2012, los cuales dan cuenta que los hijos del actor viven con su progenitora y constancia expedida por la funcionario del INPEC, a través de la cual señala que «la señora Luz Marina Rojas Suarez ha visitado en veintitrés ocasiones al sentencia»; lo cual no fue desvirtuado. 3.

Pues bien, sea lo primero señalar este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, por cuanto la negación de la prisión domiciliaria a JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ tiene como base la falta de acreditación de su calidad de padre cabeza de familia, en concordancia con la constatación del despacho de que sus hijos no se encuentran en situación de abandono. Tales asertos, destaca la Sala, son el resultado del escrutinio probatorio efectuado a los medios de conocimiento practicados oficiosamente.

Para los accionados, el resultado de las visitas domiciliarias realizadas por funcionarios del ICBF y el Asistente Social descartaron que sus hijos se encuentren en estado de abandono y, por el contrario, revelaron de que además de vivir con sus abuelos paternos, su cuidado está a cargo de su progenitora; pues, no es cierto que de la autorización que otorgó el actor para que la madre de los menores retirara unas copias se dedujo que ésta se encuentra a cargo de sus hijos, pues en el proveído debatido se plasmó que fue con base en la visita efectuada por la asistente social que se acreditó que ellos vivían con su madre.

Con base en el anterior marco fáctico, estima la Colegiatura que si bien el accionante afirma la vulneración del derecho al debido proceso y el desconocimiento de las garantías superiores de los niños, no identificó cuáles fueron las irregularidades que, de manera razonable, constituyen la afectación de garantías fundamentales. Pues, no obstante haber manifestado su disenso con las conclusiones a las que en el ámbito probatorio llegaron las autoridades demandadas, no planteó, en concreto, cuáles son las razones que permitirían calificar como abiertamente ilegítimas las decisiones adoptadas en las instancias ni ofreció medios de conocimiento que permitan descalificar la valoración probatoria efectuada para concluir que no es padre de familia.

Es más, si bien cuestiona la falta de actividad probatoria para corroborar sus afirmaciones, lo cierto es que no por ello las decisiones judiciales debatidas están incursas en un defecto factico o adolecen de un criterio abiertamente contrario a derecho, adversamente, se advierte que no ha efectuado ninguna solicitud probatoria ante el juez ejecutor, autoridad competente para dirimir la temática planteada o aportado los medios suasorios tendientes a desvirtuar lo hasta ahora acreditado en el expediente; incluso, cuando la misma Comisaria de Familia del Municipio de Villa del Rosario le indicó que practicaría la visita requerida siempre y cuando lo dispusiera el despacho ejecutor, actividad que no se advierte agotada.

Conforme, los argumentos expuestos la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 12