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STP8281-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrado Ponente STP 8281-2014 Radicación No. 74.151 (Aprobado acta número No. 196) Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil catorce.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por NOHORA ESTHER JARAMILLO LEÓN contra el fallo de tutela emitido 22 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Descongestión de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, NOHORA ESTHER JARAMILLO LEÓN promovió acción de tutela en contra de la autoridad atrás referida, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, pues, dice, ante el fallecimiento de su progenitor se ocupó del saneamiento de la deuda por concepto del impuesto predial del predio «Patio Bonito», el cual estimaba de propiedad de éste y, adelantó, con asesoría de un profesional del derecho, el proceso de sucesión, en el cual se le adjudicó dicho inmueble, actuación en la que no se vinculó a su hermano, por acuerdo previo.

No obstante, continúa, tales actos los realizó con desconocimiento de que el referido inmueble pertenecía al Municipio de Gachancipá, razón por la cual, el apoderado del ente territorial formuló denuncia penal en su contra; investigación que conoció la Fiscalía Segunda Seccional de Descongestión de Cundinamarca, despacho que ordenó provisionalmente la cancelación del registro del proceso de sucesión; medida que continúa vigente pese a que se decretó la prescripción de la acción penal.

Por lo visto, solicita que mediante la acción de tutela se deje sin efecto la medida debatida. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 22 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el amparo invocado, toda vez que «es dentro del proceso penal adelantado por el ente persecutor que le corresponde a la libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y, no por vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretenderse convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso».

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo citado y como sustento refirió que sus planteamientos no fueron resueltos y, desde esta óptica, reiteró los fundamentos de la demanda, en cuanto considera que la decisión judicial debatida está incursa en una vía de hecho, por cuanto, a su modo de ver, es arbitraria, caprichosa y desconocedora de su derecho a la propiedad, toda vez que se decretó la cancelación provisional del registro sobre la adjudicación a su nombre del predio «Patio Bonito», encontrándose la acción penal prescrita.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La impugnación insiste en los fundamentos de la demanda, en cuanto la accionante pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto la medida de cancelación del registro del proceso de sucesión, anotación a través de la cual se protocolizó la forma en que, dice, adquirió el dominio del inmueble «Patio Bonito». 2.

Pues bien, según informa el expediente, con ocasión de la denuncia formulada por la Alcaldía Municipal de Gachancipá se inició investigación penal en contra de NOHORA ESTHER JARAMILLO LEÓN, por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, falso testimonio y fraude procesal; respecto de los dos primeros punibles, el 29 de enero de 2014, la Fiscalía Segunda Seccional de Descongestión de Cundinamarca declaró la prescripción y accedió a la preclusión. Interpuesto el recurso de apelación, por el defensor de la demandante, mediante resolución del 21 de marzo de 2014, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior ídem accedió a la prescripción de la acción penal, respecto de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

Ahora, se observa que, en relación con el bien inmueble involucrado, la fiscalía seccional, a través de proveído del 11 de octubre de 2013, dispuso: «dejar provisionalmente sin efecto el trámite notarial, pues la escritura pública 507 del 4 de noviembre de 2004 Notaria de Chocontá se protocolizó sobre un documento apócrifo, así como los subsiguientes registro públicos realizados con base en la misma escritura pública, oficina de instrumentos públicos de Zipaquirá, el certificado de tradición y libertad para la matrícula inmobiliaria 176 54001, en la notación No. 2 del 24.11.2004, dentro del radicado 2004-9358 como documento se registró la escritura la escritura 507 del 04.11.2004 notaria de Chocontá, especificación 0109.

Adjudicación en sucesión por liquidación notarial de herencia (dcto. 902 de 1988) – modo adquisición – dentro de las personas intervienes de JARAMILLO ESTEBAN – LEÓN JARAMILLO OFELIA a JARAMILLO LEÓN NOHORA ESTHER, en cuantía de $ 2.800.0000». 3. Así, entonces, en atención a los datos atrás dilucidados, sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa a la demandante con miras a desvirtuarla y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

De manera que, sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada la intervención del juez de tutela. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, pues, nótese que el fundamento de la accionante para debatir la legitimidad de la medida de cancelación del registro, por cuyo medio se protocolizó la forma en que adquirió el dominio del predio «Patio Bonito», radica en que, encontrándose prescrita la acción penal, la Fiscalía carece de competencia para mantener tal disposición vigente.

Afirmación que, en efecto, no es cierta, conforme el sustento que se pasa a ver. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, retomando lo adverado por la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008, precisó: Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de lo cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de la extinción de la acción penal, legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la Ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

Por su parte, la Sala de Decisión de Tutelas, mediante el fallo dictado el 15 de noviembre de 2011, dentro del radicado No. 56460, sostuvo: (…) el hecho de que se haya declarado la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado -lo cual a la sazón constituye una situación meramente objetiva-, en manera alguna afecta la tipicidad del delito ni la eventual responsabilidad penal de quien estaba siendo investigado, pues la extinción de la acción por prescripción, no es más que una sanción para la jurisdicción por su inactividad, lo cual en manera alguna podrá ser avalado, convalidado o esgrimido para desconocer los perjuicios ocasionados con la comisión de un hecho punible, y menos aún para excusarse de perseguir la reivindicación de los derechos que han sido menoscabados.

(…) El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-245 de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad de la Fiscalía General de la Nación, de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.

Para esa Corporación, la Constitución Política no extiende la protección que se establece a favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos (…): En consonancia con los anteriores lineamientos, se han proferido los fallos de tutela 45611 del 4 de diciembre de 2009, 47767 del 27 de abril de 2010 y 63424 del 17 de octubre de 2012.

En tales condiciones, se concluye que: i) el sustento del cargo no se compadece con la jurisprudencia vigente, por cuanto el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal; ii) no se advierte que la demandante haya solicitado ante la autoridad accionada la declaratoria de ilegalidad de la medida que cuestiona por esta vía; iii) es la denunciante quien pone de presente que el proceso sucesoral que se llevó a cabo ante el fallecimiento de su progenitor no se integró con su hermano; misma actuación respecto de la cual señala que adquirió el dominio del inmueble involucrado en el asunto penal debatido, pese a afirmar en la demanda de amparo que «no me enteré que mi padre hubiese suscrito promesa de compraventa y luego firmado escritura pública el 29 de diciembre de 1993 y 7 de abril de 1994, respectivamente, vendiendo al municipio de Gachancipá el predio denominado «Patio Bonito»; iv) y, no señaló ni acreditó que efectuó algún acto de diligencia previo a demandar la adjudicación del predio, como la revisión del certificado de libertad y tradición. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Rad. 30983, 31 de julio de 2009. 1 13