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STP828-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 102532. Luz Mónica Teresa Isaza Alonso. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP828-2019 Radicación n.° 102532 Acta 024 Bogotá D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por la ciudadana LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO, en contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salubridad, igualdad, educación y acceso a los cargos públicos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela presentado por la parte actora, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO se inscribió en la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de Funcionarios de carrera de la Rama Judicial, reglamentada mediante Acuerdo PCSJA18-11077   del 16 de agosto de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual el 2 de diciembre de 2018 presentó su prueba escrita en el Colegio INEM Francisco de Paula Santander de Bogotá. (ii) Que encontrándose en dicho plantel educativo, se vio en la necesidad de acudir al baño, pero pudo advertir que los sanitarios se encontraban desaseados y en estado deplorable, porque al parecer no había agua o no contaban allí con personal para la limpieza, circunstancia que afectó su nivel de concentración y tranquilidad necesarias al momento de desarrollar la prueba, y de paso puso en peligro la salud de todos los aspirantes a los cargos que asistieron ese día. (iii) Que, en concepto de la actora, la prueba de conocimientos y aptitudes, la cual incluye preguntas de razonamiento matemático, abstracto, espacial y lógico, afecta su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto existen diferencias biológicas entre hombres y mujeres, que hacen que cada género tenga talentos y habilidades diferentes en cada área.

Así mismo, considera que al momento de resolver el examen, no es la misma disposición mental y física de un hombre a la de una mujer, máxime cuando ésta puede encontrarse en estado de embarazo, debe estar pendiente del cuidado de los hijos, las labores del hogar o afectada de su “sistema reproductor” o, como en su caso particular, preocupada por tener que dejar su hija de seis años al cuidado de un tercero, porque su esposo ese día también estaba presentando la misma prueba.

Lo anterior, sin contar que, pese a residir en el Municipio de Tocancipá, le fue asignada la ciudad de Bogotá para acudir al examen y “tuve que pernoctar la noche anterior en un hotel del peligroso barrio Kennedy”. (iv) Que no hubo un adecuado control del uso de celulares por fuera de los salones, porque muchas personas leían las preguntas y luego salían al baño a buscar la respuesta consultando internet o llamando a alguien conocido que les ayudara a resolverlas.

Además, observó mucha camaradería entre aspirantes y cuidadores de la prueba, lo cual también la puso en desventaja, toda vez que “mientras yo presenté el examen sin conocer a nadie ni hablar con nadie en el lugar, basada tan solo en mis conocimientos y aptitudes, otras personas parecieron haberlo presentado con conocidos dentro y fuera de los salones”.

(v) Que igualmente se ha vulnerado el derecho a la educación de la accionante, por cuanto se le está impidiendo hacer un curso de formación judicial por el único motivo de que le faltaron 2 puntos y 10 décimas para superar la prueba escrita, siendo que el curso debería ser para todos los aspirantes y luego de realizarlo, ahí sí seleccionar a los más capacitados y responsables para desempeñar los cargos.

(vi) Que se conculcó su derecho al acceso a los cargos públicos, “porque se practicó un examen en el que unas personas tenían mayores facilidades que yo, para contestar más preguntas correctamente, como la llamada a conocidos, la búsqueda en internet mientras salían al baño, la tranquilidad para presentar la prueba más cerca a sus casas y con menos dificultades biológicas y familiares que yo…o porque quizás yo haya contado con el conocimiento para responder o la aptitud para ello, pero la redacción de la pregunta haya dado lugar a error o haya afectado la sicología femenina, distinta de la masculina y le haya permitido a los hombres con su capacidad matemática y espacial, distinta de las mujeres, contestar correctamente, mientras que me hacía incurrir a mí, como mujer, en error”. 2.

En razón de lo anterior, la señora LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en la Convocatoria No. 27 para la provisión de los cargos de Funcionarios de carrera de la Rama Judicial, reglamentada mediante Acuerdo PCSJA18-11077   del 16 de agosto de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se suspenda el concurso “hasta tanto la Unidad de Carrera Judicial me permita tener en mi poder la cartilla con las preguntas y la hoja de mis respuestas, en relación con el examen practicado el 2 de diciembre de 2018, para poder controvertirlo y lograr mi aprobación, dado que por no llegar a 800 puntos de calificación, no se me permitió continuar en la Convocatoria; ordenando a la Unidad de Carrera, me permita el acceso a dichos documentos y a la fórmula y demás criterios que hayan sido tenidos en cuenta para la calificación de mi examen y para la consideración de la curva de puntajes o cualquier otro mecanismo que haya permitido llegar a la conclusión de que no aprobé y que no puedo continuar a la fase II de la misma.

Igualmente, ordenando que, de no ser posible lo anterior, se invalide la fase I del concurso, para que, en su lugar, se practiquen nuevamente los exámenes, pero, esta vez, en lugares con buenas condiciones sanitarias, sin excederse en la lejanía de los lugares de residencia de los aspirantes, y sin discriminaciones en cuanto a las horas o fechas de presentación ni en cuanto a los planteamientos de las preguntas entre hombres y mujeres.

Y de accederse a cualquiera de mis pretensiones, ordenando comunicar de ello a todos los participantes y especialmente a la suscrita”[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 11 Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 21 de enero de 2019[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa; así mismo, dispuso la publicación de la demanda de tutela en la página Web de la Rama Judicial, para enterar de su trámite a los demás participantes de la Convocatoria No. 27 y permitirles hacer las manifestaciones que considerasen pertinentes, dentro del mismo término de traslado.

Por último, negó una solicitud de medida provisional invocada por la accionante. [2: Ver folios 14 y 15 ibídem.] 2. Dentro del término concedido para tal efecto, los ciudadanos CAMILO ANDRÉS ROMERO LEÓN, LAURA FREIDEL BETANCOURT, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, JUAN CARLOS NÚÑEZ PÉREZ, DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE y ANGIE YOHENNY UNDA SARAVIA[footnoteRef:3], en su condición de participantes dentro de la Convocatoria No. 27, acudieron al trámite para solicitar al unísono que se declare improcedente la acción, teniendo en cuenta que la demandante dispone de otros mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales, específicamente el recurso de reposición contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, a través de la cual se dieron a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [3: Ver folios 22 al 30 y 65 a 67 ibídem.] Así mismo, adujeron que la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni ser una persona de especial protección constitucional, además de que sus afirmaciones carecen de total respaldo probatorio, por lo que queda en evidencia su ánimo “de alcanzar en sede de tutela, el reconocimiento del mérito que no logró demostrar a través de la prueba de conocimiento o mejor dicho ‘subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir’.”[footnoteRef:4] [4: Ver folio 29 reverso ibídem.] Algunos rechazaron de manera contundente el argumento orientado a solicitar la realización de pruebas distintas a los hombres, supuestamente porque las mujeres tienen menos capacidades y aptitudes que el género masculino, por cuanto, pese a tener que sortear situaciones igualmente difíciles, pudieron aprobar el examen. 3.

A su turno, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:5], en respuesta a las manifestaciones de la accionante contenidas en el escrito de tutela, informó que la aspirante nunca hizo uso de su posibilidad de solicitar cambio de sede para la presentación de la prueba y que, en todo caso, las reglas de la convocatoria son claras y a ellas se sometieron todos los concursantes. [5: Ver folios 31 a 39 ibídem.] Precisó que el estilo de preguntas que se iban a formular en el examen, fue dado a conocer con anticipación y que ninguna de ellas representa algún tipo de discriminación por causa de género.

De igual forma, consideró improcedente la acción porque la ciudadana no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuenta con otros mecanismos para la protección de sus garantías constitucionales, tales como el recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados de la prueba, el cual se encuentra en trámite.

Por último, aclaró que la convocatoria realizada constituye apenas una mera expectativa de quienes participan y no un derecho adquirido de ingreso a la Rama Judicial. 4. La Universidad Nacional de Colombia indicó en su respuesta que la realización de la prueba escrita a todos los aspirantes dentro de la Convocatoria No. 27, se llevó a cabo dentro de condiciones óptimas, en cuanto a los espacios asignados y el suministro de información clara y oportuna, para asegurar el derecho a la igualdad de todos los participantes.

Así mismo, se avisó la fecha con el suficiente tiempo para que tuviesen tiempo de organizar lo necesario para los desplazamientos y demás situaciones que se pudiesen presentar. Destacó que revisadas las actas de pruebas y de sesión del sitio de aplicación de la accionante (salón 209), no quedó registro alguno de inconformidad y observación hecha por ella sobre situaciones anómalas en el desarrollo del examen.

Precisó que no es posible establecer criterios o procedimientos encaminados a privilegiar la situación de los hombres frente a las mujeres, porque la convocatoria está regida por el principio de transparencia en el proceso de selección y no hay cabida a la discriminación por causa de género. 5. Finalmente, los ciudadanos MOISÉS ENRIQUE SANEZ PRETEL y CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ ROMERO[footnoteRef:6], coadyuvaron la petición de amparo de la actora, argumentando que hubo improvisación en la redacción del cuadernillo de preguntas y falta de controles efectivos para evitar fraudes; así mismo, apoyaron que los concursantes puedan tener acceso a los documentos del examen, para poder presentar en debida forma la sustentación de la reclamación. [6: Ver folios 63 y 69 ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Cuestión previa. De la coadyuvancia en acción de tutela: El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que pueden intervenir en el proceso “como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud” aquellas personas que tengan un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela. Eso significa que las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia, figura cuyo alcance, como claramente ha señalado la Corte Constitucional, “debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina clásica sobre la materia, en armonía con los principios generales que rigen la acción constitucional” [footnoteRef:7].  [7: Sentencia T-269/12.] Es así como, sobre los coadyuvantes dentro de un proceso, esa Corporación ha señalado[footnoteRef:8]: [8: Ibídem.] “Estos últimos son ‘aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes’.

Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin ‘sostener las razones de un derecho ajeno’. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. … Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones”.

(Destacados propios de la Sala) Hecha esta precisión, la Sala aceptará la coadyuvancia de MOISÉS ENRIQUE SANEZ PRETEL y CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ ROMERO y les reconocerá tal condición, pero circunscrita su participación e interés en este trámite a los hechos y pretensiones formuladas por la parte actora en su escrito de tutela y no a aquellas que, de acuerdo con sus circunstancias particulares e intereses legítimos, pudieran llegar a ser objeto de amparo, pues ello hace parte de otras acciones legales o constitucionales que pueden promoverse en forma independiente al asunto que compete en este momento a la Sala. 5.

Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo invocado por LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 5.1. En el presente caso, resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional reclamada por la parte actora está dirigida en últimas a que por medio del presente mecanismo extraordinario, se ordene la suspensión de la Convocatoria N° 27 para la provisión de los cargos de Funcionarios de carrera de la Rama Judicial, así como la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes llevada a cabo el pasado 2 de diciembre de 2018, pues su exclusión del referido concurso de méritos, atendiendo el puntaje que obtuvo (797,90), con el cual no supera esa fase de la convocatoria, en su sentir, se debe a un trato discriminatorio representado en el tipo de preguntas realizadas, las cuales no pueden ser resueltas ni analizadas por hombres y mujeres de la misma manera, por las diferencias fisiológicas que hay entre ambos géneros, además de las circunstancias que considera son propias de las féminas y que pueden influir en la concentración y tranquilidad para resolver la prueba (estado de gravidez, tareas del hogar, cuidado de los hijos, problemas “del sistema reproductor”, entre otras).

A lo anterior agregó, una presunta vulneración de sus garantías fundamentales porque tuvo que presentar el examen en una sede distante del municipio donde reside. 5.2. De acuerdo con lo consignado en precedencia y como quiera que la queja de la ciudadana accionante se dirige contra el acto administrativo a través del cual se publicaron los resultados de la prueba escrita de la Convocatoria No. 27, debe recordar la Sala que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto de esa naturaleza, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente.

Ello por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo el recurso de reposición que LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO incoó en contra de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, el cual aún se encuentra en espera de obtener pronunciamiento por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; eso sin contar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismos que hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, temática respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que: «En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable» (C.C.S.T-094/2013). 5.3.

A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma, frente a la inconformidad esgrimida por la actora sobre la sede que le fue asignada para la presentación de la prueba escrita, que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1. del Acuerdo PCSJA18-11077   del 16 de agosto de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentario de la convocatoria, los aspirantes podían solicitar el cambio de sede para la presentación del examen, solamente dentro de los tres días siguientes a su citación. Empero, la aquí demandante ninguna solicitud sobre ese particular presentó ante el órgano accionado, de manera que cualquier inconveniente o incomodidad que le haya podido generar el desplazamiento a Bogotá y tener que hospedarse, según ella, en un barrio peligroso de esta ciudad, se debe a su propio descuido y desidia al no pedir oportunamente el cambio de sede, como lo solicitaron decenas de aspirantes de todo el país, a quienes se les reasignó un nuevo lugar para presentar la prueba escrita.

Bajo esas circunstancias, si esta ciudadana no fue diligente o precavida durante las fases preliminares de la Convocatoria No. 27, y no presentó a tiempo una petición de reubicación, mostrando de esa forma su aquiescencia con la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:9], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [9: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] 6. Ahora bien, frente a la presunta conculcación del derecho fundamental a la igualdad alegada por LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO, la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones que, aunque someras, resultan importantes para determinar los alcances de esa garantía constitucional y disipar la inconformidad propuesta por la accionante por una aparente discriminación de género al momento de presentar la prueba escrita. 6.1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”, postulado que se complementa con lo señalado en el artículo 43 Superior, según el cual “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”. Se trata aquí, entonces, de una igualdad formal de todas las personas, suprimiendo todo privilegio e impidiendo exclusiones o limitaciones por razones de sexo, raza, origen, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Además, debe entenderse como “ser tratado con igualdad”, pero no “ser igual al otro”, mandato superior que, en definitiva, prohíbe trato discriminatorio a todo nivel. Tales alcances están contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), entre otras, donde, sin hesitación alguna, la discriminación a la mujer, determinada por estereotipos de género, ha sido prohibida, criterio que ha sido acogido por la Corte Constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Bajo ese derrotero, el mundo actual, al que de manera aparejada el ordenamiento jurídico ha ido avanzando, ha ido dejando atrás concepciones tradicionales que hasta hace un tiempo consideraban a la mujer el llamado “sexo débil”: un ser dependiente, destinado a la reproducción, al cuidado del hogar y la crianza de los hijos, sin oportunidades de estudio o de trabajo.

Por el contrario, se ha impuesto en todos los estamentos sociales y económicos la denominada “ equidad de género ”, abriendo paso a la mujer como un ser dinámico, empoderado, con capacidades y conocimientos en las mismas condiciones de los varones; seres dotados de fortaleza y amplias cualidades físicas, intelectuales y mentales que les permiten ejercer a la vez diferentes roles en su vida diaria.

Las diferencias fisiológicas y anatómicas entre hombres y mujeres, ya no representan barreras para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios (por ejemplo, trabajos de minería, anteriormente prohibidos por el artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones  “Las mujeres, sin distinción de edad”, a través de Sentencia C-586/16); mucho menos las capacidades cognitivas, aquellas relacionadas con el procesamiento de la información, esto es la atención, percepción, memoria, resolución de problemas, comprensión y establecimientos de analogías, entre otras, porque el notorio avance cultural y académico del sexo femenino, así como su incursión, in crescendo, en el mundo laboral, la han ubicado en condiciones de competitividad y éxito, que muchos años atrás parecían ser solo exclusivas y propias de los varones. 6.2.

Con fundamento en estas precisiones, la Sala encuentra que la actuación de la accionada Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra ajustada a todos estos lineamientos de orden legal y jurisprudencial, por cuanto a través del Acuerdo PCSJA18-11077   del 16 de agosto de 2018, regla de la Convocatoria No. 27, implementó el desarrollo de un concurso en “igualdad de trato” para todos aquellos que hicieran caso al llamado a participar, sin discriminaciones por razón de edad, sexo, condición social o religiosa, entre otras.

Estimó previamente unos requisitos mínimos de formación académica y experiencia laboral, que deben ser cumplidos por todos los aspirantes inscritos, independientemente de su condición de ser hombre o mujer, y llevó a cabo una prueba escrita de conocimientos y aptitudes, debidamente diseñada, sin favorecer las supuestas diferentes capacidades o talentos que tienen varones y féminas, según aduce la accionante, y a la que debieron acudir los candidatos a la misma hora y fecha, en las respectivas sedes señaladas.

Por consiguiente, ninguna vulneración de esta garantía constitucional se advierte; por el contrario, admitir que LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO, de acuerdo a su respetable y muy particular argumentación, fue violentada en ese aspecto porque debió plantearse un cuestionario diferente para hombres y mujeres, además de patrocinar una actuación discriminatoria que está prohibida y desconocer la regla del concurso, iría en contravía del derecho fundamental a la igualdad que de la misma forma le asiste a las otras aspirantes mujeres que aprobaron satisfactoriamente el examen y que no se ampararon en su género para reclamar un trato distinto al de los hombres al momento de resolver la prueba; eso sin contar el esfuerzo que seguramente tuvieron que hacer muchos de los participantes de todo el país para acudir a la sede asignada, posiblemente también agobiados por problemas de salud, familiares y personales, y que, aun así, superaron sus propias contingencias y pasaron con éxito el examen, o tal vez lo reprobaron pero no se escudan en esas circunstancias para obtener algún beneficio o trato diferencial por encima de los demás aspirantes a los cargos. 7.

Otro tanto sucede con los derechos fundamentales a la educación y acceso a los cargos públicos, los cuales tampoco se observan conculcados, porque el solo hecho de inscribirse en la convocatoria no constituye, per se, un derecho adquirido a participar en todas y cada una de las fases del concurso, porque, precisamente, cada fase, debidamente diferenciadas en el Acuerdo PCSJA18-11077, contempla unas sub-fases que deben ser superadas por los aspirantes y que son eliminatorias.

Además, ninguna consideración ni adecuado manejo del erario que tanto preocupa a la actora en su escrito de tutela, podría obtenerse al llamar a curso de formación judicial a más de 44.000 candidatos inscritos, independientemente de haber superado o no el examen, si al final esa misma prueba escrita y el puntaje obtenido constituyen un criterio que dejará a muchos de los concursantes excluidos de la posibilidad de acceder a los cargos; resulta más acorde y provechoso para las finanzas del Estado, aplicar este filtro al inicio del concurso e invertir un menor presupuesto para fortalecer adecuadamente, a través del curso, los conocimientos de quienes superan esa primera fase. 8.

Además de todo lo mencionado, la parte demandante no cumplió adecuadamente la carga de probar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, es decir, no demostró, siquiera sumariamente, la configuración de una circunstancia apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables.

A ello se suma que sus manifestaciones frente a sus particulares condiciones físicas y mentales, su estado de tranquilidad y concentración perturbado por la falta de higiene en los sanitarios del Colegio INEM Francisco de Paula Santander de Bogotá y la camaradería “sospechosa” que observó entre muchos de los asistentes al examen, carecen de fundamento y representan simples afirmaciones sin ningún tipo de respaldo probatorio. 9.

Por último, refulge evidente que LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO al inscribirse en la Convocatoria No. 27 para la provisión de los cargos de Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial, reglamentada en el Acuerdo PCSJA18-11077   del 16 de agosto de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, aceptó voluntariamente las condiciones fijadas en él y se encuentra sometida a ellas, por lo que resulta inadmisible su modificación a través de este medio excepcional, pues según la jurisprudencia nacional: « […] la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.

Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”» (C.C.S.SU-446/2011, reiterada en Sentencia T-112A/2014). 10.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. TENER como coadyuvantes de la parte actora a los ciudadanos MOISÉS ENRIQUE SANEZ PRETEL y CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ ROMERO. 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21