CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP828-2017 Radicación n° 89934 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a las Salas de Casación Laboral, Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la justicia.
1. LA DEMANDA Sustenta la demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El señor Jorge Enrique Nieto Vargas –q.e.p.d.- presentó demanda laboral contra la compañía Esso Colombia Ltda., actualmente, ExxonMobil de Colombia S.A., trámite que correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 28 de mayo de 2004 absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones aducidas en el respectivo libelo, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 15 de mayo de 2006. 2.
La parte demandante dentro de dicha actuación promovió acción de tutela contra la Sala Laboral de la citada Corporación, trámite que adelantó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en fallo del 20 de mayo de 2008 denegó el amparo deprecado. 3. Una segunda acción de tutela interpuso el demandante la cual igualmente fue denegada en fallo del 7 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Penal. 4.
A pesar de las decisiones adoptadas, el señor Nieto Vargas presentó una tercera acción constitucional contra las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y protección de las personas de la tercera edad, en lo relativo al poder adquisitivo de las pensiones, la cual fue fallada adversamente a los intereses del actor el 21 de enero de 2016 por la Sala de Casación Penal. 5.
Dicha decisión fue impugnada y la Sala de Casación Civil en fallo del 1 de marzo de ese mismo año la revocó y en su lugar amparó los derechos fundamentales del accionante, y corolario de ello, dejó sin efecto la sentencia dictada el 15 de mayo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó se emitiera nueva decisión en la que se tuviera en cuenta la jurisprudencia relacionada con la indexación de la primera mesada pensional. 6.
En cumplimiento de tal determinación, el 14 de julio de 2016 el Tribunal ad quem profirió la correspondiente sentencia mediante la cual revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. a reconocer la primera mesada pensional debidamente indexada a partir del 23 de abril de 1978 en cuantía de $32.527,oo a favor del señor Jorge Enrique Nieto Vargas, igualmente al pago de las diferencias causadas de la mesada reconocida a partir del 18 de marzo de 1995 por la suma de $485.179.968,93 con corte a junio de 2016. 7.
Afirma el apoderado de la sociedad aquí demandante que el Tribunal omitió el hecho que el señor Nieto Vargas falleció el 16 de noviembre de 2015, por lo tanto a partir de ese momento “cesó el pago de la pensión, toda vez que nunca se hizo presente algún familiar que ostentara la calidad de beneficiario para que le sea otorgada la pensión de sobrevivientes.” 8.
Indica también que contra dicha decisión resultaba improcedente el recurso extraordinario de casación en razón a que la misma estaba precedida de un fallo de tutela, el cual no dejó sin efecto las etapas y pronunciamientos posteriores a la sentencia del Tribunal, cerrándose así la “puerta” para promoverlo. 9. Para el accionante, la interpretación que efectuó el ad quem en punto de la prescripción fue incorrecta, toda vez que no podía “condenar a más de veintiún (21) años por concepto de retroactivo pensional, desconociendo de antemano la jurisprudencia que establece que en material (sic) pensional, si bien no prescribe el derecho pensional, sí prescribe todo lo relacionado con las mesadas pensionales que en este caso correspondería al retroactivo pensional”, por lo tanto, afirma, resultaba improcedente la condena impuesta a la empresa. 10.
Tras precisar el cumplimiento de los presupuestos de carácter general que dan viabilidad a la acción de tutela, aduce que en la decisión del Tribunal se presentan diferentes requisitos de orden específico que hacen procedente la petición de amparo. Dijo al respecto se incurrió en los defectos procedimental, material o sustancial y desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no se dio aplicación al fenómeno de la prescripción que establece el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que dio lugar a que se condenara a la sociedad al pago de más de 20 años. 11.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos demandados y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- deje sin efecto la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 y profiera otra que se ajuste a los precedentes jurisprudencias y legales.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral respondió en los siguientes términos: 1.1. Solicitó de entrada la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no es este el medio adecuado para cuestionar una providencia judicial, ya que al interior de cada proceso se hallan previstos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para deprecar los derechos que se están quebrantando. 1.2.
Precisó que si bien se dispuso en sede de tutela dejar sin efecto la sentencia del 15 de mayo de 2006, lo cierta era que el fallo constitucional no definió el sentido de la decisión que debía adoptarse. 1.3. Hizo énfasis en que para la procedencia del resguardo constitucional debía haberse agotado todos los mecanismos de defensa judicial y que pese a ello la trasgresión de los derechos persista.
En este caso, señaló, la parte actora no promovió el recurso de casación, de ahí que no era comprensible que frente a tal conducta se pretenda atribuir a la accionada trasgresión de unos derechos que no procuró valer en forma oportuna. 1.4. Aunado a lo anterior, señaló que frente a una determinación dictada con apego al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no era dable confrontarla mediante la acción constitucional, la cual está destinada a proteger los derechos fundamentales y no para controvertir providencias judiciales 2.
Con ocasión de la vinculación de los herederos del señor Jorge Enrique Nieto Vargas (q.e.p.d.) al presente trámite, concurrieron sus hijos y herederos Pedro Jorge, Patricia e Inés Nieto Barrientos, quienes a través de apoderado manifestaron: 2.1. Los hechos aludidos en la demanda de tutela fueron debatidos en las diferentes instancias judiciales donde la entidad accionante fue derrotada jurídicamente en sus argumentaciones, por lo tanto, no se han comprometido los derechos fundamentales de la sociedad accionante, la cual tuvo la oportunidad de defenderse. 2.2.
Hizo ver que en los fallos dictados por la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de Bogotá se efectuó un juicioso estudio respecto de la indexación y la forma de aplicar la prescripción al momento de realizar la respectiva liquidación. 2.3. En punto de lo señalado por la parte actora en cuanto a que no se tuvo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Nieto Vargas, que lo fue el 16 de noviembre de 2015 y la liquidación se había efectuado hasta junio de 2016, acotó que se inició proceso ejecutivo el que se adelanta en el Juzgado 10 Laboral del Circuito, dentro del cual se libró mandamiento de pago por la suma de $461.512.742,86, valor que corresponde a la liquidación de la indexación hasta la fecha del deceso del causante, hecho no aludido en la demanda de tutela. 2.4.
No se acató el requisito atinente con la inmediatez por cuanto el fallo de tutela emanado de la Sala de Casación Civil data del 1 de marzo de 2016 y el dictado por el Tribunal accionado está fechado el 14 de julio siguiente, habiendo transcurrido 10 meses sin que la entidad hubiese presentado oposición frente a las decisiones de los jueces 2.5.
Concluyó que no se había presentado menoscabo de los derechos de orden superior de la empresa accionante, la cual tuvo todas las oportunidades procesales para soportar sus pretensiones u oponerse a las plasmadas en los procesos judiciales, de ahí que la petición de amparo debía denegarse o declararse improcedente. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la presente acción de tutela involucra a diversas salas de la Corporación. 2.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Ese sentido, para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.
No obstante lo anterior, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente. Estas las razones: 4.1. Contrario a lo aducido por la parte actora, se omitió promover recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Aquí es preciso aclarar que efectivamente la determinación que en segunda instancia dictó la citada Corporación lo fue en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil; sin embargo, éste dejó sin efecto el adiado el 15 de mayo de 2006 y dispuso la emisión de nueva sentencia que tuviera en cuenta la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente atinente con la indexación de la primera mesada, pero en ningún momento señaló el sentido de la decisión. Por lo anterior, sin razón se muestra la parte accionante en su argumentación para no haber promovido el recurso extraordinario, pues al dejarse sin efecto la determinación primigenia y al dictarse la de reemplazo, es claro que se habilitaba la posibilidad para interponerlo. 4.2.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 4.3.
Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 4.4.
En conclusión, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que denegar el amparo deprecado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 5.
No está por demás indicar a la accionante que de acuerdo con la información suministrada por el apoderado de los hijos del causante, quienes recordemos fueron vinculados al presente trámite tutelar en calidad de terceros con interés, actualmente se surte el proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, donde mediante providencia del 12 de enero del año en curso de libró mandamiento de pago, luego es al interior de esa actuación donde debe formular los reparos que a bien tenga en punto de la condena impuesta, razón más para alejar al juez constitucional de cualquier pronunciamiento al respecto. 6.
Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14