CUI 44001220400020250002301 N.I. 145208 Tutela segunda instancia A/Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8279-2025 Radicación N° 145208 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Sumaain Wayuu, la cual fue coadyuvada por el Secretario Técnico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, frente al fallo proferido el 10 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Agencia Nacional de Tierras -en adelante A.N.T.-, el Comando de Policía Nacional de dicho departamento, la Alcaldía del Distrito de Riohacha y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
El trámite se hizo extensivo a Idania Manuela Rodríguez Mindiola, a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras y a la Organización Indígena Suliwow Laulayu.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en los siguientes términos: 2.1.- Refieren que para la década de los años noventa (90s), la ORGANIZACIÓN INDÍGENA SULIWOW LAULAYU de la que es parte la comunidad indígena de SUMAAIN WAYUU, habría presentado al extinto INCORA, solicitud de constitución de resguardo indígena, respecto de una zona rural del municipio de Riohacha, incluido, el predio distinguido con FMI 210 22309. 2.2.- Que se configura sobre el predio con FMI 210 22309, una ocupación ancestral y una reclamación no resuelta de derechos territoriales. 2.3.- Mediante Escritura Pública Nro. 179 de febrero de 2015, el predio identificado con FMI 210 22309, fue materialmente dividido, otorgándole la propiedad sobre el Lote Nro. 2 con área de 5 hectáreas, a la Sra. IDANIA MANUELA RODRÍGUEZ MINDIOLA. 2.4.- En calidad de propietaria del lote Nro 2, la Sra. RODRÍGUEZ MINDIOLA, desde el año 2018, ha presentado reiteradas acciones policivas y judiciales en procura del desalojo de las familias asentadas en él, pertenecientes a la COMUNIDAD INDÍGENA SUMAAIN WAYUU. 2.5.- El 01 de marzo de 2018, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS aperturó el proceso de protección al territorio ancestral, bajo el expediente con No. 201851008299800008E.
No obstante, el 13 de marzo de los corrientes, se programó diligencia de desalojo de las 413 familias allí ubicadas, para el día 01 de abril de 2025. 2.6.- Arguyen, que, pese a la existencia operante del proceso administrativo, las distintas solicitudes y acciones constitucionales instauradas, se siguen presentando circunstancias incompatibles con la naturaleza del Proceso de Protección del que es objeto la comunidad. 2.7.- Afirman que han pasado siete (7) años a la fecha, sin que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS haya continuado con el trámite aplicable en el Decreto 2333 de 2014. 2.8.- Agregan, que el 6 de mayo de 2024, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO con función de conocimiento de Riohacha, emitió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado 44-001-40-88-003-2024-0019-01, interpuesta por la propietaria IDANIA MINDIOLA contra la ALCALDÍA DISTRITAL de Riohacha.
Ese fallo en su parte considerativa y resolutiva no realizó un análisis, ni se pronunció respecto de los derechos territoriales sobre territorio ancestral que reclama la COMUNIDAD INDÍGENA SUMAAIN WAYUU. Consecuente con ello, se elevaron las siguientes pretensiones: Con fundamento en lo anterior, pretenden le sean amparados los derechos fundamentales instados, en consecuencia, se ordene: “…a la Agencia Nacional de Tierras garantizar en forma inmediata el debido proceso administrativo y en consecuencia, dar continuidad al procedimiento de protección de territorio ancestral distinguido con el expediente Nro. 201851008299800008E acreditado mediante oficio del 01 de marzo de 2018, proceso abierto por parte de dicha entidad y notificado formalmente a la Organización Indígena Suliwow Laulayu, a la cual pertenece, entre otras 22 comunidades, la Comunidad Indígena de Sumaain Wayuu y adopte una decisión de fondo, teniendo en cuenta entre otras, tanto el uso del suelo como la vocación agrícola del predio. …previamente a la materialización del desalojo, establecer un plan de trabajo con cronograma, que responda al procedimiento establecido en el actual Decreto 746 de 2024, compilado en el Decreto 1071 de 2015, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras dejó suspendida la actuación en forma inexplicable e injustificada, exactamente en el procedimiento en la etapa Nro. 5… … a la Inspección Central de Riohacha, abstenerse de adelantar acciones de desalojo contra la Comunidad Indígena Sumaain Wayuu, asentada en el predio FMI No. 210-22309 del Círculo Registral de Riohacha de propiedad de la Sra. IDANIA MANUELA RODRÍGUEZ MINDIOLA…, hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras, se pronuncie sobre la procedencia o no del procedimiento de protección de territorio ancestral en favor de la comunidad Sumaain Wayuu… REVOCAR, en virtud de la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra fallo de tutela, (T-286 de 2018) la sentencia de segunda instancia del 6 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, dentro del radicado Nro. 44-001-40-88-003-2024-0019-01, por haber incurrido en desconocimiento grave del derecho al debido proceso administrativo …a la Inspección Central del Distrito de Riohacha y a la Alcaldía Distrital de Riohacha, realizar la caracterización social con enfoque intercultural, étnico y de género de las personas que habitan en el predio con FMI No. 210-22309 del Círculo Registral de Riohacha de propiedad de la Sra. IDANIA MANUELA RODRÍGUEZ MINDIOLA.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo impetrado. Inicialmente señaló que, aunque no se probó la pertenencia de la Comunidad Sumaain Wayuu a la Organización Indígena Suliow Laulayu ni su inclusión en la petición que originó la actuación 201851008299800008E2, no controvertiría dichos aspectos, atendiendo el principio de la buena fe.
Adujo que la A.N.T. no vulneró derecho fundamental alguno, pues se encuentra en curso el procedimiento de reconocimiento de territorio ancestral de aproximadamente 23 comunidades nativas representadas por la Organización Indígena Suliwow Laulayu, que corresponde a «un todo» de 25.000 hectáreas, sin delimitación de pretensión territorial respecto de cada una de ellas.
Circunstancias que, acotó el Tribunal, tornan complejo el análisis del caso, al punto que no ha sido posible identificar la situación «exacta» de la comunidad Sumaain Wayuu, sumado a que «el procedimiento no ha avanzado por omisiones y negligencia de las mismas comunidades solicitantes», ya que la A.N.T., ha requerido a la autoridad tradicional para que identifique el área solicitada, ubicación, vías de acceso y datos de comunicación y notificación, con el fin de dar trámite «particular a la solicitud a través de otras rutas, mientras el análisis registral de las más de 10.000 unidades traslapadas finaliza», sin obtener respuesta.
En ese orden, concluyó que la autoridad tradicional del grupo étnico Sumaain Wayuu, debe acudir a la A.N.T. para que se determine si su comunidad se encuentra asentada en un territorio ancestral o en un predio urbano de propiedad privada. Indicó que en la actuación solo obra un escrito del 10 de marzo del año en curso, dirigido a la Alcaldía Distrital de Riohacha, correspondiente a una contrapropuesta de petición de caracterización -no a una solicitud de información, documentación o consulta-, debiéndose entonces concretar una reunión para «poder realizar la identificación de la comunidad y así dar cumplimiento al fallo de tutela» 202400019.
Sostuvo que el 4 de diciembre de 2024, la A.N.T. solicitó a la Inspección de Policía y a la Alcaldía de Riohacha, la suspensión de los procesos policivos que cursan en contra de la Organización Indígena Suliwow Laulayu, facultad que, por ser discrecional, puede ser «revocada» y, en ese orden, surge improcedente emitir una «orden indefinida de protección» por parte del juez constitucional.
Destacó que en la actuación obra una contestación proveniente de la Inspección de Policía de Riohacha, denominada «Mesa de diálogo comunidad Sumaain Wayuu» del 2 de diciembre de 2024, de la cual se extracta que el predio que ocupa dicho grupo étnico «no es un territorio ancestral sino una propiedad privada», situación que conoce la autoridad tradicional y acá accionante porque asistió a la reunión. Consideró que no es posible ordenar a la Inspección Central de Riohacha que se abstenga de adelantar acciones de desalojo contra la Comunidad Sumaain Wayuu, pues se desconocería lo dispuesto en el fallo de tutela de segunda instancia emitido el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, al interior de la actuación 202400019, el cual hizo tránsito a cosa juzgada.
Y, además, el amparo policivo concedido el 21 de septiembre de 2023, por la Inspección de Policía de Riohacha, a Idania Manuela Rodríguez Mindiola, consistente en la cesación de la perturbación de la posesión sobre el predio objeto de controversia. Refirió que la parte actora empleó la tutela para revivir actuaciones concluidas y cuestionar actos administrativos, fin para el que se dispuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En lo que respecta a la petición de que se « revoque » la sentencia de tutela, proferida el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, al interior de la actuación 20240019, concluyó que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues idéntica solicitud formuló en la actuación 202400061, la cual se declaró improcedente en fallo del 6 de agosto del mismo año. A la misma conclusión arribó sobre la petición de caracterización, por cuanto ello se ordenó en el referido fallo tutelar del 6 de mayo de 2024, a lo que se suma que, conforme los medios de convicción obrantes en la actuación, «es la propia comunidad Sumaain Wayuu», la que se ha negado una y otra vez a dejar que las autoridades realicen la caracterización de las personas que habitan el predio con FMI No. 210-22309, del Círculo Registral de Riohacha».
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Sumaain Wayuu, quienes solicitan se revoque el fallo de primera instancia. Insistieron en que la A.N.T. vulneró el debido proceso administrativo, al no adelantar oportunamente el procedimiento administrativo de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, promovido por la Organización Indígena Suliwow Laulayu, el cual fue radicado con el número 201851008299800008E y aperturado en el año 2018.
Agregaron que, pese a que dicho trámite está formalmente abierto, han transcurrido 7 años y aún se encuentra en la primera etapa, sin que la amplitud territorial y el número de predios justifique dicha tardanza e, indicó que, la A.N.T. impuso una carga desproporcionada a la comunidad indígena accionante al exigirle la presentación de una delimitación georreferenciada o predial que no contempla el Decreto 1071 de 2015[footnoteRef:2]. [2: Compilatorio de los Decretos 2333 de 2014 y 746 de 2024.] Para los impugnantes, esa falta de diligencia atribuible a la A.N.T. ha permitido la acumulación de procesos policivos en contra de la comunidad Sumaain Wayuu y, aunque, la aludida entidad ha solicitado que se lleven a cabo reuniones para avanzar en el proceso, no es «esfuerzo suficiente».
Señalaron que el punto de controversia no es si el predio que habitan es o no privado, pues en el libelo se reconoce la propiedad de este a Idania Manuela Rodríguez, no obstante, esa circunstancia no impide que el bien pueda ser reclamado por la comunidad indígena, en la medida en que lo que se busca proteger son los territorios ancestrales con independencia de su realidad registral.
Refirieron que el 11 de diciembre de 2024, la A.N.T. solicitó la suspensión de cualquier actuación policiva tendiente al desalojo de la comunidad Sumaain Wayuu hasta que culmine el trámite de protección territorial y se defina la situación jurídica del predio reclamado, lo cual constituye una orden que debe cumplir el Inspector Central de Policía de Riohacha, so pena de vulnerar el « derecho al territorio», siendo entonces procedente que el juez constitucional adopte medidas cautelares.
Consideran que desacertó la primera instancia al concluir que existe cosa juzgada constitucional, pues, contrario a lo expuesto, no hay identidad de partes, hechos ni pretensiones con los fallos de tutela del 6 de mayo y 6 de agosto de 2024, al interior de las actuaciones 202400019 y 202400061, respectivamente, dado que las circunstancias que motivan esta acción son sobrevinientes y consisten en «la reprogramación del desalojo para abril de 2025 y la solicitud de suspensión de actuaciones policivas emitida por la ANT el 11 de diciembre de 2024», lo cual no se valoró en los otros asuntos.
Finalmente, afirmaron que la forma en que se rotuló el documento dirigido el 10 de marzo del año en curso, a la Alcaldía Distrital de Riohacha sí corresponde a una petición, por lo que surge para la entidad la obligación de brindar respuesta. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. El 6 de mayo de 2025, la parte actora remitió a esta Corporación solicitud de medida provisional[footnoteRef:3], consistente en la suspensión del desalojo programado por la Policía Nacional de Colombia, la Inspección Central de Policía de Riohacha y la Alcaldía Distrital de Riohacha, para el día 7 del referido mes y año, sobre el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 21022309, la cual, en esta última data, se decretó. [3: Ingresado al despacho el 7 de mayo de 2025. ] 2.
El 18 de mayo del año en curso, Idania Manuela Rodríguez Mindiola, en calidad de propietaria del referido predio, presentó escrito, en el que solicitó que se confirme el fallo impugnado, toda vez que, el desalojo programado no es una medida arbitraria, sino el producto de decisiones judiciales[footnoteRef:4] en firme adoptadas con respeto del debido proceso. [4: Se trata de las sentencias de tutela de segunda y primera instancia emitidas el 6 de mayo de 2024 y 10 de abril el año en curso, proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Riohacha y el Tribunal Superior de dicha ciudad, al interior de las actuaciones 202400019 y 202500023, respectivamente. ] Al igual que, el Tribunal A quo, considera que existe cosa juzgada constitucional respecto a la suspensión del desalojo del bien, por cuanto idéntica petición se planteó en las actuaciones 202400061 y 202400019, a lo que se suma que no se acreditó la presencia de «hechos o elementos jurídicos nuevos que justifiquen la revisión excepcional».
Luego, acceder a lo pretendido por los actores vulneraría el derecho a la propiedad privada que ostenta, el cual le fue reconocido por ser la propietaria legítima del predio que ahora se reclama, «cuya posesión ha sido perturbada hace años por ocupaciones ilegales». En su sentir, la solicitud elevada por la A.N.T. de suspensión de desalojos ordenados a través de procesos policivos es discrecional e indicó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:5], se carece de competencia para intervenir en actuaciones individuales de dicha naturaleza, al igual que, para «suspender órdenes de restitución material decretadas por jueces ordinarios en el marco de procesos judiciales válidamente tramitados». [5: CC T-302/17.] De otra parte, señaló que el actuar del Defensor Regional del Pueblo de la Guajira constituye una «clara desviación de sus funciones constitucionales y legales», quien abusando del derecho, ha promovido reiteradas acciones de tutela con las que pretende desconocer la existencia de decisiones judiciales ejecutoriadas y los derechos que le fueron reconocidos como legítima propietaria del predio.
Enfatizó en que los accionantes obviaron agotar los mecanismos administrativos ante la A.N.T., pues no delimitaron la pretensión territorial de la comunidad Sumaain Wayuu ni aportaron la documentación exigida para realizar un análisis individual, a lo que se suma que la referida entidad sostuvo que «el predio en disputa corresponde a un terreno urbano y privado, lo cual escapa a sus competencias de protección territorial».
Sostuvo que la comunidad Sumaain Wayuu ha obstaculizado la labor de caracterización ordenada, mediante la presentación de contrapropuestas y «condiciones inadecuadas para permitir la intervención de las autoridades». 3. El 22 de mayo del año en curso, El Secretario Técnico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas coadyuvó la acción de tutela, tras considerar que surge necesario la emisión de un procedimiento judicial «que oriente la defensa de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, en aquellos casos que se ha protegido la posesión del territorio ancestral, pero que se evidencia una vulneración por acciones de desalojo en tanto se ha adelantado un proceso policivo, desconociendo la especial relación de esta comunidad con su territorio», como ocurre en el presente caso.
Indicó que han transcurrido 7 años, sin que la A.N.T. haya realizado actuaciones tendientes a dar inicio al procedimiento 201851008299800008E, afectándose la seguridad jurídica del territorio ancestral y los derechos fundamentales del grupo étnico, respecto del cual aumenta el riesgo de «extinción físico y cultural». Manifestó su preocupación por la desatención de las entidades distritales de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, al insistir en realizar procesos policivos que no se ajustan a los principios establecidos en la Ley 1801 de 2017, «en un intento por desalojar violentamente a la comunidad», lo cual «invisibiliza su noción de pueblos víctima y agrava la ya crítica situación humanitaria que enfrenta».
En ese orden, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en consecuencia, se ordene cesar, de manera inmediata, los procesos de desalojo del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 21022309, «hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras culmine con el proceso de protección del territorio ancestral y la consiguiente formalización (constitución de resguardo), en favor de la comunidad de Sumaain Wayuu» y, a esta última entidad, que un término expedito culmine dicha actuación. También que se revoque la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de Riohacha, al interior del asunto 202400019, «al omitir toda consideración sobre el trámite de protección territorial adelantado ante la Agencia Nacional de Tierras (exp.
No. 201851008299800008E), respecto del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-22309». 4. El 26 de mayo de 2025, la Defensoría Delegada de Asuntos Agrarios y Tierras, informó que el día 21 del referido mes y año, visitaron el predio habitado por la comunidad Sumaain Wayuu, labor con la cual no pretenden «reemplazar el deber institucional de la Agencia Nacional de Tierras», pero sí exponer «los aspectos sociales y culturales hallados y que sirven como aproximación al reconocimiento que (Sic) de la ancestralidad», al igual que las conclusiones a las que arribó. Vale decir: «-Preliminarmente no se identifica una alerta que ponga en duda la ancestralidad en términos de ocupación y desarrollo de prácticas culturales en la comunidad Sumaain Wayuu. - Sin embargo, la propiedad, de acuerdo con las reglas sociales y jurídicas de la organización en clanes Wayuu está por determinarse. - Un elemento a favor para dar impulso a procesos de protección de territorio ancestral es la existencia de predios ocupados por familias Wayuu y que hoy en día identifican como potencialmente adjudicables a título de resguardo o reconocidos como territorio ancestral. - Se requiere dar impulso a la solicitud de protección ancestral ante la Agencia Nacional de Tierras, para que sea esa entidad quien determinen el mejor derecho, informen claramente a la comunidad y sus autoridades y, en general, se hagan cargo de sus responsabilidades, en línea con sus competencias institucionales».
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, acertó al negar el amparo promovido por el Defensor Regional del Pueblo de la Guajira y la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Sumaain Wayuu, tras considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Considerando los diversos cuestionamientos planteados por los accionantes, dirigidos a obtener la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, será labor de la Sala, abordar el análisis de cada uno de los reproches sustento de la impugnación. Para ello, con el fin de imprimirle un orden a la resolución del asunto acá propuesto y dar contexto a la presente decisión, la Sala abordará los temas relacionados con los derechos de las comunidades indígenas, el deber de cooperación de los grupos étnicos y el debido proceso administrativo.
Seguidamente, se analizarán las temáticas propuestas que se circunscriben a determinar: (i) si la A.N.T. vulneró los derechos fundamentales a la comunidad Sumaain Wayuu, al no haber emitido decisión de fondo en el procedimiento de reconocimiento de territorio ancestral promovido por la Organización Indígena Suliwow Laulayu. (ii) Si es procedente la acción de tutela para: (a) ordenar la suspensión de actuaciones policivas, (b) cuestionar decisiones de la misma naturaleza, y (c) ordenar la caracterización de comunidades indígenas. 4.
Derechos de las comunidades indígenas. El artículo 7º de nuestra Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, lo cual se relaciona con «las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc»[footnoteRef:6]. [6: CC T-129/11. ] Por consiguiente, es obligación del Estado garantizar los derechos de la totalidad de las culturas que habitan el país, entre las que se encuentran los pueblos indígenas, al igual que la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación, el respeto a la autodeterminación y el reconocimiento de la lengua y el dialecto étnico como oficial en el territorio de aquellos[footnoteRef:7]. [7: Artículos 9º y 10º de la Constitución Política. ] La jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, cataloga a las comunidades étnicas como sujeto de derechos fundamentales -los cuales son independientes a los del orden individual que tiene cada uno de sus miembros-, entre ellos a la propiedad colectiva que abarca la constitución de resguardos, la protección contra actos de terceros y la garantía a la integridad étnica y la supervivencia de los pueblos indígenas[footnoteRef:8]. [8: CC T-387/13.] De hecho, no solo la Corte Constitucional, sino la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), a través del Convenio 169 sobre «Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes», aplicó «un enfoque de respeto por la diferencia y promoción de la autonomía de los pueblos aborígenes y por el reconocimiento de algunos derechos como la consulta previa y el territorio colectivo, entre otros»[footnoteRef:9].
Instrumento internacional que aprobó el Congreso con la Ley 21 de 1991 y que hace parte del bloque de constitucionalidad. [9: CC T-601/11.] Siendo ello así y a efecto de mantener la idiosincrasia de los grupos étnicos, entendida como el conjunto de personas que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura[footnoteRef:10], éstos tienen derecho a habitar, en comunidad[footnoteRef:11] y en un territorio[footnoteRef:12], donde puedan ejercer su autonomía y autodeterminación -dentro de los límites constitucionales y legales-. [10: Al igual que formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.] [11: Convivir en armonía con los demás, compartiendo espacios y experiencias en un entorno social. ] [12: Es el área poseída en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
Artículo 286 de la Constitución Política.] Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional[footnoteRef:13]: [13: CC T-601/11.] Los territorios indígenas son entidades territoriales, las cuales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Para tal efecto, son titulares de los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias;
(ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. Igualmente, el marco constitucional prevé que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial.
Dichos territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades, correspondiéndoles: (i) velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y doblamiento de sus territorios; (ii) diseñar las políticas y planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el plan nacional de desarrollo;
(iii) promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución; (iv) percibir y distribuir sus recursos; (v) velar por la preservación de los recursos naturales; (vi) coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio; (vii) colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instituciones y disposiciones del Gobierno Nacional;
(viii) representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y (ix) las demás que les señalen la Constitución y la ley. Sin embargo, aunque lo ideal es que las comunidades indígenas permanezcan en los territorios ancestrales de los que son oriundos, en manera alguna, puede desconocerse la existencia de múltiples factores que conllevaron a la migración de aquellas a zonas urbanas, tales como, globalización, desplazamiento forzado derivado del conflicto armado, explotación de recursos naturales, pobreza, desastres naturales y ausencia de oportunidades laborales bajo la «supuesta perspectiva de mejores oportunidades en las ciudades».
Situación que generó la implementación de estrategias diseñadas para continuar con el cumplimiento del deber de garantizar la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Una de ellas, corresponde al procedimiento de medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, contemplado en el Decreto 2333 de 2014[footnoteRef:14]. [14: «Por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio número 169 de la OIT, y se adicionan los artículos 13, 16 y 19 del Decreto número 2664 de 1994».] 5.
Deber de cooperación de las comunidades indígenas. Como se señaló en acápite anterior, las comunidades indígenas son titulares de derechos y, obviamente, también de deberes, entre los que podría destacarse -por su importancia para este caso- el de «colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia»[footnoteRef:15], el cual es aplicable, si se tiene en consideración que la totalidad de los miembros que las integran son nacionales colombianos. [15: Numeral 7º del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia.] Ello explica la razón por la que el Decreto 1071 de 2015[footnoteRef:16], en el titulo denominado «Dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación, saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional y clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas», abordó el tema del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, cuyo objetivo se describe textualmente así: [16: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural». ] Artículo 2.14.7.2.1.
Objetivo. El Incoder[footnoteRef:17], en coordinación con los respectivos cabildos y autoridades tradicionales, adelantará estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierra de las comunidades indígenas con el objeto de determinar los diferentes aspectos relacionados con la posesión, tenencia, propiedad, concentración, distribución y disponibilidad de las tierras; el uso y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la función social de la propiedad en las tierras de resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura de la respectiva comunidad; la calidad, condiciones agrológicas y uso de los suelos; el tamaño y distribución de la población, su situación socioeconómica y cultural; la infraestructura básica existente, y la identificación de los principales problemas y la determinación cuantificada de la necesidades de tierras de las comunidades indígenas, que permitan al Instituto y demás entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, obtener una visión clara y precisa de un determinado territorio y de su población para adoptar y adelantar los programas pertinentes».
(Negrilla fuera de texto original). [17: Ahora la Agencia Nacional de Tierras.] En ese orden de ideas y haciendo una interpretación teleológica de la mencionada disposición, podría concluirse que su finalidad y motivación es la de lograr una cooperación armónica, no solo entre entidades estatales, sino también con las comunidades indígenas, en pro de lograr un único fin que es el de resolver la situación jurídica de los territorios.
Conclusión que resulta razonable y que, en manera alguna, constituye la imposición de cargas extralegales ni desproporcionadas para las comunidades étnicas, como tampoco un pretexto del que pueda valerse la A.N.T. para no avanzar en los respectivos procedimientos. Y es que, en últimas, un trabajo articulado entre los actores y las entidades involucradas en la actuación, beneficia a los grupos étnicos porque participan activamente en la actuación y obtienen pronta resolución en sus casos y a la A.N.T., en la medida que cumple su misión que se circunscribe a «consolidar y mantener el ordenamiento social de los territorios rurales, para asegurar el buen vivir de los campesinos y las comunidades étnicas, buscando el acceso equitativo y la protección jurídica sobre la tierra para asegurar la paz en Colombia». 6.
Del debido proceso administrativo. Dicha garantía constitucional, consistente en el conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una ley de aplicación obligatoria en cualquier actuación -judicial o administrativa-, constituye un límite al ejercicio del poder público y un mecanismo de protección para los ciudadanos. En ese contexto, el Estado debe adelantar el procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con observancia de los lineamientos establecidos por el legislador en aras de garantizar a los intervinientes, especialmente a quienes puedan resultar afectados, los derechos de contradicción y defensa.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha señalado[footnoteRef:18]: [18: CC T-324/15.] En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son, entre otras: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso». 7.
Del procedimiento administrativo de protección de territorios ancestrales, promovido por la Organización Indígena Suliwow Laulayu ante la A.N.T. y la existencia de mora en su definición. La Organización Indígena Suliwow Laulayu, a la que pertenece la Comunidad Sumaain Wayuu -según afirmación de su autoridad tradicional[footnoteRef:19]-, en la década de los años noventa, presentó al extinto INCORA «solicitud de constitución de resguardo indígena», respecto de una zona rural de Riohacha, en la que se encuentra ubicado el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 21022309, de propiedad de Idania Manuela Rodríguez Mindiola, según escritura pública 179 de febrero de 2015. [19: Obra en la actuación acta de posesión número 00060 de 2023, de Carlos José Uriana Uriana como autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu «Cabildo Indígena Periurbano Sumaain Wayuu».] El 1º de marzo de 2018, la A.N.T. aperturó el procedimiento administrativo de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, previsto en el Decreto 2333 de 2014, modificado por el Decreto 746 de 2024, bajo el radicado 201851008299800008E, el cual se encuentra en curso.
Específicamente en la primera etapa, según lo informó dicha entidad en respuesta que brindó a este trámite tutelar. Los impugnantes desde la presentación del libelo han enfocado su queja constitucional en que, pese a que han transcurrido 7 años desde que se promovió la aludida actuación, la A.N.T. aún se encuentra adelantando la fase inicial, situación que vulnera el debido proceso administrativo, por lo que pretenden, a través de este mecanismo excepcional, que se ordene a la entidad accionada «dar continuidad al procedimiento» y que «adopte una decisión de fondo».
El artículo 5º del Decreto 2333 de 2014, modificado por el 746 de 2024, regula el procedimiento de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales en los siguientes términos: 1. Solicitud: El trámite se iniciará de oficio por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, de la comunidad indígena interesada, a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.
La solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales deberá acompañarse de una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área a proteger, el número de familias que integra la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones. Esta solicitud podrá presentarse junto con la solicitud de constitución de resguardos de que trata el artículo 2.14.7.3.1 y siguientes del presente decreto. 2.
Validación de la información y apertura de expediente: Recibida la solicitud por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces y revisados los documentos aportados, dentro de un término no mayor a 20 días se procederá a abrir un expediente, al cual se le asignará una numeración. Dicho expediente contendrá las diligencias administrativas adelantadas en el presente procedimiento.
La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces revisará si adicionalmente existe una solicitud de procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento de resguardos o clarificación y/o reestructuración de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano y podrá usar esta información para el procedimiento de protección del objeto del presente título. 3.
Una vez se realice la solicitud y abierto el expediente de protección de los territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos indígenas, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces expedirá inmediatamente una certificación de apertura de expediente e inicio de proceso de protección, la cual será notificada a la autoridad indígena, a quien esta solicite y se les comunicará a los titulares de derechos reales de dominio y a los terceros que se puedan ver afectados con esta actuación. En caso de que existan estudios socioeconómicos y levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento, o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá emitir inmediatamente la medida de protección basado en la información y estudios que reposen en dichos expedientes. 5.
La Agencia Nacional de Tierras emitirá un auto donde se determinen los responsables, funcionarios y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. El auto que ordena la visita se comunicará al procurador agrario competente, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, en caso de que la solicitud de protección de territorios ancestrales recaiga sobre territorios ubicados en áreas no municipalizadas, el edicto se fijará en la secretaría de gobierno departamental, la cual se realizará por el término de diez (10) días, a solicitud de la ANT, el cual se agregará al expediente. 6.
Visita técnica: En la visita técnica se levantará un acta suscrita por las autoridades indígenas y funcionarios y las personas que han intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) Ubicación del territorio, b) Linderos generales, c) Área aproximada, d) Número de habitantes que hacen parte de la comunidad, e) Número de colonos o terceros establecidos, indicando el área aproximada que ocupan y la explotación que adelantan.
La visita deberá realizarse en un plazo no mayor a 12 meses después de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de despojo territorial, la visita se hará con carácter urgente y prioritario. 7. Entrega de estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la culminación de la visita técnica, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces elaborará el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico con su plano correspondiente.
Se compulsará copia del mismo a la comunidad respectiva y se realizará socialización cuando esta lo requiera. 8. Expedición de la resolución de protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional: con base en el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces expedirá, en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la elaboración del mismo, una resolución motivada decidiendo sobre el reconocimiento y protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional.
En caso de que resulte procedente tal reconocimiento y protección, en la misma resolución se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional indígena, en favor de la respectiva comunidad, así como la inscripción de la mencionada resolución. Si la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces constata que existe superposición de ocupaciones o de posesiones entre pueblos y comunidades indígenas, la medida de protección se extenderá a todas ellas.
En todo caso, se entenderá que el acto administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto por ende a la titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación vigente». Por su parte, la A.N.T. el 17 de julio de 2017, con la finalidad de «describir las tareas necesarias para detallar los mecanismos efectivos de protección de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas», diseñó un diagrama del aludido proceso administrativo, desde la recepción de la solicitud hasta la expedición de la resolución ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos[footnoteRef:20], la cual surge de gran utilidad para el presente caso, pues detalla el término de duración del mismo.
Veamos: [20: Referencia disponible en: ADMTI-P-002-PROTECCION-TERRITORIOS-ANCESTRALES-DE-COMUNIDADES-INDIGENAS.pdf] Conforme lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, los términos previstos en el artículo 5º del Decreto 2333 de 2014, modificado por el 746 de 2024, para emitir decisión de fondo en el procedimiento de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales -los cuales oscilan en un año y cuatro meses- ya fenecieron, si se tiene en cuenta que la A.N.T. le dio apertura el 1º de marzo de 2018.
Es decir, hace 7 años, 2 meses y 28 días. Significa lo anterior que evidentemente se ha superado el plazo previsto para emitir pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos no transgrede, per se, el derecho al debido proceso administrativo ni implica la configuración de mora, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación admisible.
Y para establecer dicho aspecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:21] ha señalado que si la dilación obedeció a supuestos como (i) la complejidad del proceso, (ii) la actuación de las partes o (iii) algún factor válido que haya impedido la realización de los trámites», no podrá atribuirse, en este caso, a la A.N.T. un actuar incurioso constitutivo de un incumplimiento al deber de observar el debido proceso administrativo y de actuar con diligencia. [21: CC T-046/21. ] Descendiendo al caso concreto y, según se extracta de lo indicado por la A.N.T., el asunto es complejo y, por ende, requiere de la inversión de recursos temporales superiores para cumplir con su cometido de emitir decisión de fondo.
Ello, porque se trata de una solicitud presentada por una organización indígena -Suliwow Laulayu-, de la que hacen parte 23 comunidades, ubicada en Riohacha, cuya pretensión territorial asciende a 25.000 hectáreas con un «traslape» aproximado de 10.000 unidades prediales y en la que no se determinaron ni delimitaron las aspiraciones territoriales de cada una de ellas, lo cual dificulta el análisis e identificación de la «situación exacta» del grupo étnico accionante.
A juicio de la Sala, -sin desconocer la magnitud de lo pretendido por la organización indígena, desde el punto de vista territorial, lo cual torna el asunto complejo-, el lapso de 7 años, 2 meses y 28 días que ha transcurrido desde la apertura del procedimiento de protección de la posesión de territorio ancestral y/o tradicional, resulta excesivo, desproporcionado y alejado de la razonabilidad.
Es que, pese a tan prolongado tiempo, la actuación, aún se encuentra en primera fase, pues como lo informó la A.N.T., « la SUBDAE adelanta la amplia etapa I del procedimiento con ocasión al número considerable de traslapes». Además, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 2333 de 2014, modificado por el Decreto 746 de 2024, el procedimiento de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, se encuentra regido por el principio de celeridad, debido a la importancia que reviste el asentamiento de los pueblos indígenas en un territorio por la protección de la diversidad cultural.
Artículo 2º. Principios. Para los fines exclusivos del presente decreto, se establecen los siguientes principios: 1. Celeridad de los procesos de protección de la posesión de las tierras y territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento de protección jurídica de la posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, al igual que todas las actuaciones y decisiones, estará desprovisto de toda dilación administrativa y se ajustará a los criterios constitucionales y a la ley antitrámites.
Sobre el particular, en un asunto similar, guardadas las proporciones, la Corte Constitucional concluyó[footnoteRef:22]: [22: CC T-012/25.] Frente a la solicitud de protección y seguridad jurídica del territorio, la Sala debe hacer hincapié en que se trata de una instancia provisional de salvaguarda que no formaliza ni transfiere el dominio de las tierras, sino que su objetivo es brindar un ‘blindaje jurídico’ mientras se formalizan o resuelven de fondo las aspiraciones territoriales.
En tal sentido, se supone que este trámite es guiado por el principio de celeridad, de manera que “estará desprovisto de toda dilación administrativa y se ajustarán a los criterios constitucionales y a la ley antitrámites”. Por lo tanto, las dificultades descritas por la Agencia Nacional de Tierras no justifican que una instancia provisional de protección iniciada en 2018 continúe en evaluación preliminar seis años después. De suerte que, se reitera, no es admisible que después de 7 años, la actuación aun este en etapa de diagnóstico de análisis geográfico predial preliminar o inicial[footnoteRef:23] y que tal dilación se pretenda justificar con que se han presentado dificultades en el terreno derivadas de su extensión. [23: Así lo dijo expresamente la A.N.T. «La pretensión territorial asciende a las 25.000 hectáreas con un traslape aproximado de más 10.000 unidades prediales sobre las cuales la SUBDAE se encuentra adelantando los análisis registrales preliminares y la solicitud de información catastral sobre aquella zona que por Soberanía Nacional no tienen información abierta para consulta».] Conclusión que tampoco se desvirtúa con el argumento expuesto por la A.N.T., consistente en que ha realizado gestiones de análisis jurídico y catastral que involucran un «volumen considerable de estudios registrales que a la fecha se ejecutan» y mesas técnicas, al igual que acercamientos a la organización indígena, solicitud de «contactos de las autoridades para abordar cada caso según sus necesidades» y la asignación de un profesional de la Unidad de Gestión Territorial « para la completitud de solicitudes de formalización», pues, aunque tales actividades descartan un actuar totalmente pasivo, resultan ser pocas para el extenso lapso transcurrido, prueba de ello es que no se ha logrado superar la primera fase del procedimiento.
Adicionalmente, refiere la A.N.T. que las acciones que ha desplegado orientadas a obtener acercamientos con la comunidad indígena accionante han resultado infructuosas, con lo cual -se entiende- se pretende indicar que el procedimiento administrativo no ha avanzado por falta de cooperación del aludido grupo étnico. Sin embargo, se advierte que, en efecto, la A.N.T. ha propiciado espacios de diálogo e, intentado tener contacto con la organización indígena, empero, revisados los medios de convicción allegados por la propia entidad demandada, se evidencian actas de reunión del 24 de junio y 10 de julio de 2024, oficios citatorios para el 17 de julio, 1 y 2 de noviembre de 2018, al igual que constancia de envío de correos electrónicos y llamadas telefónicas el 8 y 27 de abril y 9 de mayo de 2022, las cuales, en sentir de la Corte, no justifican el paso de 7 años.
En la reunión del 24 de junio de 2024, se habilitó un espacio de diálogo con las comunidades Wayuu de la Alta Guajira con el objetivo de generar rutas de atención a las solicitudes de acceso a tierras presentadas por las mencionadas y se fijaron unos compromisos[footnoteRef:24]. [24: (i) «mesa preparatoria virtual para el 10 de julio de 2024, para reconocer y caracterizar la información radicada el 24 de junio.
Allí se identificarán otras instituciones competentes», (ir) «se instalará una mesa técnica interinstitucional para la atención integral del pueblo Wayuu en la Guajira. La mesa estará conformada por un equipo interdisciplinario de la ANT y las comunidades Wayuu (relacionado en el oficio radicado el 24 de junio). Esta se instalará tentativamente entre el 15 y 19 de julio» y (iii) «se notificará a la comunidad el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición del caso Jari Jinamana».] Y, en la del 10 de julio de 2024, se realizó «el seguimiento a compromisos del espacio del día 26 de junio de 2024».
En dicha oportunidad, se socializó con las autoridades indígenas «una matriz con el análisis detallado de varios procedimientos por la Subdirección del cruce realizado del listado presentado por la comunidad el pasado 26 de junio», con el propósito de «recolectar más información respecto a los otros casos sobre los cuales la ANT no tiene información».
También se fijaron compromisos[footnoteRef:25], sin que desde ese momento se registren avances. [25: (i) «las autoridades Wayuu recolectarán más información respecto de las comunidades enlistadas en la matriz, que permita identificar si existe homonimia, si la ubicación corresponde a la referenciada en la base de datos de la ANT, si se encuentran relacionadas a resguardos ya constituidos, y cualquier otra variable que permita a la ANT rastrear información», (ii) «la ANT, una vez la comunidad indígena remita la información arriba señalada, realizará un nuevo cruce para la verificación e identificación de novedades de la matriz», (iii) «convocar a mesa de seguimiento la primera semana de agosto» y (iv) «convocar por parte de la ANT a mesa técnica interinstitucional en el mes de septiembre».] De otra parte, importante resulta señalar que el Decreto 746 de 2024, que modificó el Decreto 2333 de 2014, estableció el Sistema de Coordinación Interinstitucional para la unificación de información predial de los territorios indígenas, integrado por los Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.
Su finalidad es la de garantizar la seguridad jurídica sobre la información existente en el Estado colombiano en materia de propiedad colectiva indígena y la unificación de la información predial de los territorios étnicos. Efecto para el cual se tendrá en cuenta «los aspectos relacionados con el territorio, población, georreferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas».
De dicha herramienta puede hacer uso la A.N.T., en aras de avanzar en el procedimiento administrativo, al interior del cual resulta menester señalar que la intervención de la comunidad Sumaain Wayuu ostenta suma importancia, pues enriquece los insumos que, a su vez, facilitan y agilizan la emisión del pronunciamiento de fondo que esta última requiere, motivo por el que se invita al referido grupo étnico y a la primera entidad en mención a trabajar en colaboración armónica.
Ahora, en el evento de que la respuesta de la comunidad Sumaain Wayuu a las gestiones propias de la actuación administrativa sean negativas y que ello dilate el desarrollo de las mismas -como sería el caso de la realización de una categorización o visita técnica-, de tal situación la A.N.T. deberá dejar constancia y tendría que continuarse el trámite, pues, no puede olvidarse que la demora injustificada de un procedimiento que, por su naturaleza, tiene que ser célere, afecta derechos fundamentales.
No solo a la parte actora, la cual no puede permanecer en la indefinición e incertidumbre frente a cuándo se adoptará un pronunciamiento de fondo, tornándose la solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, en «una mera expectativa», sino también a Idania Manuela Rodríguez Mindiola, propietaria del predio distinguido con FMI 210 22309, de quien igual escenario puede predicarse frente al derecho a la propiedad privada que le fue reconocido.
Así las cosas y ante la configuración de mora administrativa injustificada, la Sala, en este aspecto, revocará el fallo de tutela, proferido el 10 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, se ordenará a la A.N.T. que, en un término máximo de un año siguiente a la notificación de esta providencia, culmine el procedimiento de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, solicitado por la organización indígena Suliwow Laulayu, radicado 201851008299800008E y emita decisión de fondo. 8.
Suspensión de procedimientos y actuaciones policivas. La parte actora solicita, a través de este mecanismo excepcional, que se ordene a la Inspección Central de Policía de Riohacha, « abstenerse de adelantar acciones de desalojo contra la Comunidad Indígena Sumaain Wayuu, asentada en el predio FMI No. 210-22309 del Círculo Registral de Riohacha de propiedad de la Sra. IDANIA MANUELA RODRÍGUEZ MINDIOLA…, hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras, se pronuncie sobre la procedencia o no del procedimiento de protección de territorio ancestral en favor de la comunidad Sumaain Wayuu».
Para el Tribunal A quo, dicha petición resulta improcedente, por cuanto el 4 de diciembre de 2024, la A.N.T. solicitó a la Inspección de Policía y Alcaldía de Riohacha, la suspensión de los procesos policivos que cursen en contra de la Organización Indígena Suliwow Laulayu, facultad que calificó como «discrecional» y, en ese orden, no puede el juez constitucional «emitir una orden indefinida de protección, cuando la solicitud de suspensión de procesos policivos, al ser discrecional, puede ser revocada».
Adicionalmente, señaló que acceder a lo solicitado por los accionantes, implicaba desconocer lo dispuesto en el fallo de tutela del 6 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Riohacha, al interior de la actuación 202400019, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, así como el amparo policivo concedido el 21 de septiembre de 2023, por la Inspección de Policía de dicha ciudad, a Idania Manuela Rodríguez Mindiola, mediante la cesación de la perturbación de la posesión sobre el predio identificado con el folio de matrícula 21022309.
Inconforme con dicha determinación, los demandantes enfatizaron en que el 11 de diciembre de 2024, la A.N.T. solicitó a las autoridades distritales la aludida suspensión, lo cual, en sentir de aquellos, constituye una orden que debe cumplirse, so pena de vulnerar el « derecho al territorio de la comunidad accionante», punto frente al cual no existe cosa juzgada constitucional, por cuanto no fue valorado en la referida sentencia. Por su parte, Idania Manuela Rodríguez Mindiola, en calidad de propietaria del mencionado predio, sostuvo que disponer la suspensión indefinida del desalojo ordenado mediante proceso policivo, vulnera el derecho a la propiedad privada que ostenta y que, conforme lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:26], no es competencia de esta jurisdicción «suspender órdenes de restitución material decretadas por jueces ordinarios en el marco de procesos judiciales válidamente tramitados». [26: CC T-302/17.] Bien, de lo expuesto surgen varios aspectos que debe abordar la Sala con la finalidad de resolver la cuestión planteada.
El primero se circunscribe a determinar si respecto de la pretensión de suspensión de la orden de desalojo del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 21022309, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, haciéndose alusión al fallo tutelar del 6 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, al interior de la actuación constitucional 202400019[footnoteRef:27]. [27: Esta actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde fue radicada el 30 de mayo de 2024, con el número T10288299, sin que fuera seleccionada el 26 de junio siguiente. ] El fenómeno de cosa juzgada constitucional es definido como «una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas».
Así, por regla general, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto»[footnoteRef:28]. [28: CC C-484/20.] Dicho lo anterior y, revisado la aludida sentencia tutelar del 6 de mayo de 2024, la Sala advierte que la parte actora es Idiana Manuela Rodríguez Mindiola, en calidad de propietaria del predio con folio de matrícula inmobiliaria 21022309, quien hizo alusión al proceso policivo que promovió el 5 de febrero de 2018, por perturbación a la posesión, tras advertir -3 días antes a la presentación de la querella- que «personas indeterminadas» habían invadido su bien.
Al interior de esa actuación -prosigue la libelista-, el 21 de septiembre de 2023, la Inspección Central de Policía de Riohacha, le concedió el amparo policivo, «argumentando que no existe duda sobre la titularidad, dominio y posesión del bien», decisión que se confirmó, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por Carlos José Uriana Uriana.
No obstante, no se ha sido posible materializar el desalojo y entrega del predio, lo que vulnera, dice Rodríguez Mindiola, sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada e igualdad. Y, en ese contexto, lo que pretendía la actora en esa acción constitucional -202400019[footnoteRef:29]- era que se ordenara a la Inspección Central de Policía y al Distrito de Riohacha, al Departamento de Policía de la Guajira, al igual que a la Secretaría de Gobierno Distrital que «realicen los trámites correspondientes para dar cumplimiento al amparo policivo otorgado en fecha 21 de septiembre de 2023, emitido por el Inspector Central de Policía, JOSE BARRAGAN PERALTA, sobre el lote de su propiedad denominado Las Cabeceras, ubicado en el paraje La Laguna, jurisdicción de este Distrito». [29: Es de advertir que, en ese trámite constitucional, se vinculó a la autoridad tradicional de la comunidad Sumaain Wayúu, quien participó del procedimiento tuitivo, además, de la Alcaldía de Riohacha a través de la Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la Secretaría de Gobierno, la Inspección Central de Policía de Riohacha y el Departamento de Policía de la Guajira.
No obstante, el análisis que allí se efectuó se circunscribió al proceso policivo iniciado por Idania Manuela Rodríguez Mindiola, y no por cuenta del proceso administrativo de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, en tanto, allí se pretendió la materialización de la orden impartida en el auto de fecha 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se concedió el amparo policivo respecto del bien inmueble denominado «las cabeceras». ] Como puede verse, en manera alguna, existe identidad de partes, hechos ni pretensiones.
Por el contrario, lo que en ese trámite constitucional hizo la actora Idania Manuela Rodríguez Mindiola, fue informar del amparo policivo ordenado en su favor, el cual no se ha acatado porque no se ha llevado a cabo la diligencia de desalojo del predio con folio de matrícula inmobiliaria 21022309, del que es propietaria, concretando su pretensión en que se ordene el cumplimiento de este.
Ese escenario es distinto al aquí planteado, en el que, en cambio, lo que se solicita es la suspensión de la referida diligencia de desalojo por cuenta procedo administrativo de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, aspecto que, obviamente, no fue objeto de pronunciamiento en la decisión de tutela 202400019, razones suficientes para descartar la existencia de cosa juzgada constitucional.
Otro aspecto que debe dilucidarse es si asiste razón a Idania Manuela Rodríguez Mindiola, al afirmar que la Corte Constitucional tiene dicho que la acción de tutela no es el mecanismo para « suspender órdenes de restitución material decretadas por jueces ordinarios en el marco de procesos judiciales válidamente tramitados». Bien, tal aseveración se sustenta en una respuesta emitida el 12 de diciembre de 2024, por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, por la «Defensoría del Pueblo, en relación con desalojos en el municipio de Riohacha», la cual solicitó: 1. se ordene en forma URGENTE al MINISTRO DE DEFENSA, al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a la ALCALDÍA DE RIOHACHA, INSPECCIONES DE POLICÍA DE RIOHACHA, PERSONERÍA DE RIOHACHA Y DEMÁS AUTORIDADES COMPETENTES, la suspensión inmediata de los procedimientos de desalojo de la Comunidad Wayúu de Jari Jiramana, Sumain Wayúu y demás comunidades indígenas del Pueblo Wayúu que han presentado solicitudes de protección de la ocupación ancestral en el marco del Decreto 2333 de 2014, modificado por el Decreto 754 de 2024, actualmente compilado en el DUR 1071 de 2015» (negrilla fuera de texto original) Ello, bajo el mismo contexto que aquí se expone.
Vale decir, la programación de diligencia de desalojo ordenada al interior de la actuación administrativa, promovida «desde febrero de 2018 por una ciudadana particular, quien alega la titularidad de 5 hectáreas de las 10 que abarca el predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 210-22309, donde reside la comunidad Sumaain Wayuu», pese a que se encuentra en curso el procedimiento administrativo de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales (Rad. 201851008299800008E).
El contenido de la contestación brindada por la Corte Constitucional se efectuó en los siguientes términos: 13. Para resolver estas peticiones, el despacho recuerda, en primer lugar, que la Sentencia T-302 de 2017 está dirigida a la protección de los derechos al agua, la alimentación, la salud y la participación de las y los niños Wayuu que habitan en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia en La Guajira, en ese sentido, tiene efectos limitados por la población protegida (la niñez del pueblo indígena Wayuu), los derechos tutelados (agua, alimentación, salud y participación) y el territorio (los cuatro municipios mencionados). 14.
La competencia de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 está limitada a las órdenes y parámetros generales del fallo. En ese orden de ideas, el seguimiento solo se dirige a verificar el cumplimiento de las disposiciones emitidas para superar el estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayuu en los municipios enlistados en el fallo; por tal razón, no puede adicionar derechos diferentes a los indicados, ni vincular su protección a hechos no analizados en la sentencia. 15.
De esta manera, la Sala no tiene la competencia para interferir en trámites administrativos y/o judiciales que abordan controversias entorno a la titularidad de bienes inmuebles, ni para tomar decisiones que le otorguen el derecho a alguna de las partes, incluso transitoriamente. Estos debates pueden seguirse exponiendo por la entidad solicitante a través de mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Una interpretación contextualizada del contenido de la aludida respuesta permite concluir que a la Sala de Seguimiento de la sentencia T-302 de 2017, le corresponde verificar el cumplimiento, únicamente, de las disposiciones que en ese proveído se emitieron tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional relacionado con el goce efectivo de los derechos a la alimentación, salud, agua potable y participación de los niños y niñas del pueblo Wayuu.
De modo que, como lo expuesto y solicitado por la Defensoría del Pueblo era ajeno al tema abordado en la decisión T-302 de 2017, la Corte Constitucional « no puede adicionar derechos diferentes a los indicados, ni vincular su protección a hechos no analizados» en ese proveído y, bajo es específico entendido, es que dicha Corporación manifestó que no tiene competencia para intervenir en trámites administrativos « que abordan controversias entorno a la titularidad de bienes inmuebles».
Entonces aclarado el sentido de lo indicado por la Corte Constitucional y descartada la concurrencia del fenómeno de cosa juzgada, la Sala se adentrará al estudio de la procedencia de la suspensión de la medida correctiva de restitución y protección a bienes inmuebles en contra de las personas indeterminadas que se encuentren perturbando la posesión del predio de la señora Idania Manuela Rodríguez Mindiola, inmueble denominado «Las cabeceras», ubicado en el paraje la Laguna del Distrito de Riohacha.
Para ello, la discusión en primera instancia versó sobre la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2024, por la A.N.T., entidad que, «con ocasión a la alerta de desalojo informada por la Defensoría del Pueblo», solicitó al Inspector de Policía de Riohacha « abstenerse de desarrollar actuaciones conforme sus competencias hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras culmine los procedimientos mencionados», en la medida en que, para el Tribunal A quo, se trata de una facultad discrecional de la accionada, en tanto que para la parte activa es una orden.
El parágrafo 3º del Decreto 2333 de 2014, modificado por el 746 de 2024, señala que «a partir de la presentación de la solicitud de ampliación, constitución o saneamiento de resguardos o de reestructuración de títulos de origen colonial y/o republicanos, o de la solicitud de protección de posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces a petición de parte, podrá solicitar al inspector de policía de la jurisdicción correspondiente, la suspensión de los procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas en estos procedimientos, hasta tanto se culmine el proceso de titulación».
(Negrilla fuera de texto original). La expresión «podrá», corresponde a la tercera persona del singular del verbo poder en futuro indicativo y, este último, significa «dominio, facultad y jurisdicción que alguien tiene para mandar o ejecutar algo»[footnoteRef:30]. [30: Real Academia Española, 2006. Diccionario Esencial de la Lengua Española, p. 1170.] En ese orden, cuando la disposición en cita emplea la palabra «podrá», seguida de la acción «solicitar», se entiende, como lo concluyó el Tribunal Superior de Riohacha, que la A.N.T. tiene la opción -no obligación- de pedir al Inspector de Policía la suspensión de los procesos policivos que se adelanten en predios involucrados en procedimientos de protección de posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales.
En todo caso, con independencia de si se trata de una opción o un deber de la A.N.T., lo relevante en este asunto es determinar si dicho pedimento resulta vinculante para las entidades del orden distrital, es decir, si la petición elevada el 4 de diciembre de 2024, por la Agencia Nacional de Tierras, en la que solicitó « abstenerse de desarrollar actuaciones conforme sus competencias hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras culmine los procedimientos mencionados»[footnoteRef:31], en las condiciones actuales del proceso, debe materializarse. [31: Radicado 202451010457891.
Cfr. Respuesta Agencia Nacional de Tierras. ] Frente a ello, ante la falta de respuesta en fuentes de orden legal y/o jurisprudencial, el asunto tendrá que dilucidarse a partir de la realización del test de ponderación, pues es el mecanismo idóneo para desatar la colisión de derechos fundamentales del mismo nivel, como aquí se presenta. Lo anterior, porque no puede desconocerse que, por un lado, nos enfrentamos al derecho fundamental a la propiedad privada, contemplado en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:32], reconocido a Idania Manuela Rodríguez Mindiola, en su calidad de propietaria del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 21022309, al interior de la actuación administrativa promovida por la mencionada y, de otro, los consistentes en la autodeterminación, identidad, cultural y territorio de la comunidad indígena Sumaain Wayuu que habita en el aludido bien. [32: «Artículo 58.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social».] Siendo ello así, la controversia tiene que solucionarse de cara al impacto que la ejecución de la medida correctiva de restitución y protección del aludido predio, a través del desalojo de este, impuesta el 21 de septiembre de 2023, por la Inspección Central de Policía de Riohacha, sin que se hubiese puesto fin al procedimiento administrativo de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales 201851008299800008E, tendría para los titulares de los derechos enfrentados.
Para cumplir dicho cometido, deben analizarse las circunstancias específicas de este caso. Entonces, el predio reclamado por Rodríguez Mindiola es habitado por una comunidad indígena, integrada, conforme lo consignado en la demanda tuitiva, por «416 familias» entre las que se encuentran «735 mujeres, 84 adultos mayores y 198 niños», siendo todos ellos sujetos de especial protección constitucional, según el máximo órgano de dicha jurisdicción. De modo que, el desalojo de dicha comunidad bien podría conllevar a la vulneración de los derechos antes mencionados y, de paso, de garantías fundamentales, como la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas, lo cual no puede predicarse en el caso de Idania Manuela Rodríguez Mindiola, quien no esta desprovista de vivienda -pues nada de ello se adujo-.
Tal panorama permite concluir que el derecho a la propiedad privada que ostenta la última en mención - Idania Manuela Rodríguez Mindiola-, del cual no se desconoce su importancia, debe ceder frente a las garantías constitucionales que ostentan la comunidad Sumaain Wayuu, mientras culmina la actuación que cursa en la A.N.T., pues lo que se pretende es obtener «una solución ajustada al problema específico ».
Incluso, así puede deducirse del contenido del artículo 58 de la Carta Magna, que regula el derecho a la propiedad privada, según el cual «cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social»; premisa que, a juicio de la Sala, aplica en el presente asunto, si se tiene en consideración que tal garantía fundamental no es absoluta.
En consecuencia, conforme con el análisis que precede, en este caso en particular, se hace necesario dotar de eficacia la petición del 4 de diciembre de 2024, efectuada por la Agencia Nacional de Tierras al Inspector de Policía de Riohacha, según la cual, le pidió « abstenerse de desarrollar actuaciones conforme sus competencias hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras culmine los procedimientos mencionados», pues de no hacerlo, el amparo constitucional que acá se dispone resultaría inane, en la medida que, se materializaría el desalojo de la comunidad que acudió al mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico y ante la autoridad competente en procura de resolución de su pretensión territorial y que, como se expuso con anterioridad, no ha tenido oportuna definición. Con lo anterior, se aclara, la Sala no está anticipando un criterio de cara a los derechos que se encuentran bajo análisis por la Agencia Nacional de Tierras en el proceso administrativo de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales 201851008299800008E, solo está dotando de eficacia la solicitud de suspensión anotada, misma que tiene fundamento en el parágrafo 3º del Decreto 2333 de 2014, modificado por el 746 de 2024, la cual permite que, mientras se desate el procedimiento esta autoridad administrativa invoque «…la suspensión de los procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas en estos procedimientos, hasta tanto se culmine el proceso de titulación…» En ese orden de ideas, se dispondrá la suspensión de la medida correctiva de restitución y protección del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 21022309, de propiedad de Idania Manuela Rodríguez Mindiola, impuesta el 21 de septiembre de 2023, por la Inspección Central de Policía de Riohacha, hasta que la Agencia Nacional de Tierras emita pronunciamiento de fondo en el procedimiento administrativo de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales 201851008299800008E, conforme lo solicitó el 4 de diciembre de 2024 (radicado 202451010457891).
Es del caso señalar que esta determinación no desconoce la firmeza de lo decidió en el proceso policivo promovido por Rodríguez Mindiola ni en el fallo constitucional del 6 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, al interior de la actuación 202400019, respecto del cual operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en el cual se ordenó: (…) a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL DISTRITO DE RIOHACHA, a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la finalización del plazo establecido en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia, materialicé y ejecuté la orden impartida en el Auto de fecha 21 de septiembre de 2023 “Por medio del cual se concede amparo policivo” respecto del bien inmueble ubicado en el paraje La Laguna, jurisdicción de este Distrito, denominado Las Cabeceras, por medio del cual se dispuso el cesamiento de la perturbación del aquí accionante.
Ello, por cuanto, en esta oportunidad el amparo que se dispone no recae en el referido trámite constitucional. Por el contrario y como ya se expuso, la suspensión de la medida correctiva (misma por la que se habría dispuesto su cumplimiento en el fallo de tutela en cita) tiene su génesis en la facultad de la Agencia Nacional de Tierras de peticionar la referida suspensión de procesos policivos, y la necesidad, se repite, de superar la trasgresión del derecho fundamental del debido proceso acá analizado, ante la mora administrativa en la que ha incurrido la A.N.T. en la actuación de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales 201851008299800008E, en la medida en que lo que se pretende con la aludida suspensión es detener temporalmente el efecto del amparo policivo -el cual continua vigente-, consistente en el desalojo del predio.
Luego, la Inspección de Policía y la Alcaldía Distrital, ambos de Riohacha, deberán poner en conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de dicha ciudad, el contenido de este proveído. Para que esta autoridad judicial, adopte las medidas que advierta necesarias de cara al cumplimiento del fallo que se emitió el 6 de mayo de 2024, bajo el radicado 202400019, en lo atinente al amparo que concedió en el procedimiento tuitivo que involucró el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 210-22309, de propiedad de Idania Manuela Rodríguez Mindiola. 9.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza y la configuración de la figura de la temeridad. La parte actora se muestra inconforme con la decisión de segunda instancia emitida el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, al interior de la acción constitucional 202400019, al punto que lo pretendido es que, por esta vía, se «revoque» dicha determinación, tras considerar que la aludida autoridad judicial incurrió « en desconocimiento grave del derecho al debido proceso administrativo».
Al respecto, deben señalarse dos aspectos. El primero es que, como lo ha señalado la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada, por regla general, la tutela no es procedente frente a fallos de la misma naturaleza[footnoteRef:33] -como aquí se plantea-, por cuanto se alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría, salvo cuando se presenta alguno de los supuestos que la Corte Constitucional ha determinado para habilitar su estudio excepcional[footnoteRef:34]. [33: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] [34: CC SU-627-2015] El segundo, es que, si bien el artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
Así, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; ( iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”.
(Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.
Ahora, conforme los medios de convicción que obran en la actuación, se tiene que el 6 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, resolvió una acción constitucional impetrada por Carlos José Uriana «y otros accionantes», radicada 202400061, en el sentido de declararla improcedente[footnoteRef:35] a partir de los argumentos denunciados por los acá accionantes, mismos que se asemejan a los relatados en esta actuación[footnoteRef:36]. [35: «al pretenderse declarar la nulidad de un fallo de tutela y al no haberse satisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad»,] [36: Dicho fallo constitucional no fue seleccionado para revisión, como consta en consulta efectuada a la página web de la Corte Constitucional, donde se asignó el número T10508603. ] Ello, porque en la anterior acción de tutela y que fue objeto de análisis en la providencia del 6 de agosto de 2024, el quejoso refirió desconocer la orden de desalojo del predio identificado con folio de matrícula 21022309, emitida en el proceso policivo, promovido por la propietaria del bien Idania Manuela Rodríguez Mindiola, porque no fue vinculado a la aludida actuación administrativa y agregó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, no tuvo en consideración « la aplicación del pluralismo jurídico al ser pertenecientes de la etnia Wayuu, toda vez que debieron prestarle las garantías para ser vinculados al proceso policivo y constitucional».
Escenario que, al ser contrastado con el actual libelo, da cuenta que la acción que ahora se desata se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno, esto es, la concurrencia de triple identidad en las peticiones de amparo. Así, porque existe coincidencia de: (i) partes, dado que en ambos trámites el actor es Carlos José Uriana y acciona, entre otros, a los Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Riohacha, (ii) hechos, porque, en esencia, están fundamentados en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, la materialización de la orden de desalojo del predio identificado con folio de matrícula 21022309, emitida en el proceso policivo que promovió la propietaria del bien Rodríguez Mindiola, desconociéndose su pertenencia a « la etnia Wayuu» y (iii) objeto, ya que las demandas se presentaron -para lo que interesa a este asunto- con la finalidad de que se deje sin efecto la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida al interior de la actuación constitucional 202400019.
Cabe también destacar que, contrario a lo afirmado por los accionantes, en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues el relacionado por aquellos, consistente en «la reprogramación del desalojo para abril de 2025», en manera alguna, constituye un hecho novedoso no analizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
Ello, porque lo que se sigue cuestionando es la orden de desalojo del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 21022309. Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia, en dicho aspecto, del amparo solicitado, lo que conlleva a la modificación del fallo impugnado, en el sentido de declararlo improcedente en lo que, respecta a la revocatoria de la sentencia de tutela de segunda instancia, bajo el radicado 202400019. 10.
De la caracterización de comunidades indígenas. En el presente caso, los accionantes solicitan que se ordene a la Inspección Central y a la Alcaldía de Riohacha «realizar la caracterización social con enfoque intercultural, étnico y de género de las personas que habitan en el predio con FMI No. 210-22309 del Círculo Registral de Riohacha de propiedad de la Sra. IDANIA MANUELA RODRÍGUEZ MINDIOLA».
La caracterización de comunidades indígenas encuentra sustento en el reconocimiento de sus miembros como sujetos de especial protección constitucional, titulares de derechos fundamentales como a la autonomía, el territorio y la consulta previa. De allí que, la finalidad de dicho instrumento es la de identificar y describir sus características distintivas, aspectos culturales, sociales, económicos, políticos y territoriales.
Conforme los medios de convicción obrantes en la actuación, se evidencia que, en el fallo tutelar del 6 de mayo de 2024, proferido al interior de la actuación 202400019 -el cual hizo tránsito a cosa juzgada-, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, ordenó a la Inspección Central de Policía de dicha ciudad, llevar a cabo la caracterización de los habitantes del predio en mención. Lo anterior, con el fin de « identificar la medida de protección procedente, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad de los miembros ocupantes del lote Las Cabeceras», en aras de establecer «soluciones de vivienda de corto, mediano y largo plazo», como consecuencia del desalojo del bien de la comunidad indígena accionante.
Circunstancia que basta para concluir que la petición de la parte actora carece de mérito de prosperidad y, más aún, si se tiene en consideración que en el procedimiento administrativo de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, no se implementó la figura de la caracterización como requisito que deba efectuarse al interior de este, como puede verificarse en el contenido del Decreto 2333 de 2014. 11.
Conclusión. Por lo antes expuesto, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela, proferido el 10 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo del que es titular la comunidad Sumaain Wayuu. En consecuencia: (i) ordenará a la A.N.T. que, en un término máximo de un año siguiente a la notificación de esta providencia, culmine el procedimiento de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, solicitado por la organización indígena Suliwow Laulayu, radicado 201851008299800008E y emita decisión de fondo.
(ii) Dispondrá la suspensión de la medida correctiva de restitución y protección del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 21022309, de propiedad de Idania Manuela Rodríguez Mindiola, impuesta el 21 de septiembre de 2023, por la Inspección Central de Policía de Riohacha, hasta que la A.N.T. emita pronunciamiento de fondo en el procedimiento administrativo 201851008299800008E.
De otra parte, modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, tendiente a que se «revoque» la sentencia de tutela de segunda instancia bajo el radicado 202400019, proferida el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, conforme con las razones consignadas en esta providencia y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del que es titular la comunidad Sumaain Wayuu.
SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en un término máximo de un año siguiente a la notificación de esta providencia, culmine el procedimiento de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, solicitado por la organización indígena Suliwow Laulayu, radicado 201851008299800008E y emita decisión de fondo.
TERCERO. DISPONER la suspensión de la medida correctiva de restitución y protección del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 21022309, de propiedad de Idania Manuela Rodríguez Mindiola, impuesta el 21 de septiembre de 2023, por la Inspección Central de Policía de Riohacha, hasta que la Agencia Nacional de Tierras emita pronunciamiento de fondo en el procedimiento administrativo 201851008299800008E, conforme lo solicitó el 4 de diciembre de 2024 (radicado 202451010457891).
CUARTO. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, tendiente a que se «revoque» la sentencia de tutela de segunda instancia bajo el radicado 202400019, proferida el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha.
QUINTO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2