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STP8275-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 99071. Hugo Nel González Anaya. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP8275-2018 Radicación n.° 99071 Acta 215 Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano HUGO NEL GONZÁLEZ ANAYA contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Los hechos que expone en sustento del amparo se pueden sintetizar de la siguiente manera: que en virtud de una acción de tutela, el 28 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, ordenó a Protección S.A., y a Seguros Bolívar S.A., reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir del 19 de junio de 2008, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, el 30 de marzo de 2012, aunque modificó la fecha a partir de la cual se debía conceder la prestación, pues la fijó, a partir del 19 de mayo de 2008; que pese a ello, Protección S.A., reconoció la pensión de invalidez por fuera de los parámetros legales en una cuantía inferior, por lo que, luego de agotar infructuosamente la reclamación interna, decidió acudir a la jurisdicción. Indicó que, presentó demanda ordinaria, el 4 de junio de 2015, en busca del correcto reconocimiento de la pensión de vejez, pero el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 7 de junio de 2016, decidió conceder la prestación en la suma de $1.651.933, esto es, por debajo de lo realmente solicitado, que fue la suma de $2.169.517,44; que en la audiencia en la que se profirió la decisión, el apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la sentencia, sin embargo, el Juez lo negó por improcedente, desconociendo la norma del C.G.P., que ante ese defecto de las partes al interponer los recursos, ordena al operador judicial conceder el recurso procedente, en cambio, concedió la apelación de la parte demandada.

Manifestó que, el Tribunal de Montería, mediante auto del 22 de junio de 2016, no sólo admitió el recurso de apelación de la parte demandada, también el de la parte actora; no obstante, el 23 de octubre de 2017, transcurridos dieciséis (16) meses, en la audiencia y, después de que el apoderado expresó los alegatos de conclusión, arbitrariamente, el Tribunal decidió dejar sin efectos la parte de la providencia que admitió el recurso de apelación del demandante alegando haberse equivocado cuando se expidió el auto; que el mismo 23 de octubre de 2017, el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión de primer grado; que la decisión del Tribunal está afectada por nulidad, en razón a que se profirió contraviniendo el mandato del artículo 121 del C.G.P., esto es, por fuera del término de los seis (6) meses que prevé la norma para que el juzgador profiriera sentencia. Señaló que, previamente a que el Tribunal emitiera la decisión de fondo, específicamente, el 31 de enero de 2017, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, hacer cumplir el mandato del artículo 121 del C.G.P., pero la respuesta fue negativa, lo que en todo caso influyó en la objetividad del Tribunal, pues a raíz de esa queja, al final emitió una sentencia en contra de sus intereses.

Agregó que, el juez de primera instancia se rebeló contra la decisión de los jueces de tutela, que en su momento reconocieron la pensión de invalidez con un número mayor de semanas de cotización, porque: i) modificó la fecha de estructuración del suceso, en contravía con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, afectando con ello, la obtención del ingreso base de liquidación; ii) incurrió en una aplicación incorrecta de la prescripción de las mesadas, y; iii) se equivocó al haber desconocido la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Acorde con lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal por haber perdido automáticamente la competencia, igual suerte para el auto que revocó la admisión del recurso de apelación del accionante como parte demandante en el proceso ordinario, lo mismo que el proveído del Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería que negó la apelación, y que se revoque la decisión de ese mismo operador judicial, para que en su lugar, se ordene la reliquidación de la pensión de invalidez, acorde con el tiempo realmente cotizado; adicionalmente se realice un nuevo cálculo del IBL, se imponga condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y una adecuada aplicación de la prescripción de mesadas producto de las diferencias».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 19 de abril de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de Protección S.A., de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y de las partes e intervinientes 23001-31-05-003-2015-00173-01 que promovió HUGO NEL GONZÁLEZ ANAYA. [1: Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Coordinadora de Talento Humano del Municipio de Montería, Beatriz Elena Méndez Cabrales[footnoteRef:2], se limitó a indicar que en relación con el señor HUGO NEL GONZÁLEZ ANAYA sólo «emitió una certificación laboral». [2: Ver folio 31. Ibídem.] 3. La titular del Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Montería, Patricia Lucía Sejin Ruíz[footnoteRef:3], indicó que el despacho a su cargo resolvió, en primera instancia, la acción de tutela con radicación 23001-40-71-002-2017-00016 propuesta por el aquí accionante contra Protección S.A., remitiendo copia del fallo dictado el 27 de enero de 2017[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 37.

Ibídem.] [4: Ver folios 38 a 45. Ibídem.] 4. La Apoderada de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Luz Mila Rondón Torres[footnoteRef:5], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que, «es totalmente improcedente que el tutelante use un mecanismo constitucional para manifestar su inconformidad contra el fallo de primera instancia, cuando previamente tuvo su oportunidad procesal y no hizo uso de ésta». [5: Ver folios 47 a 53.

Ibídem.] Adicionó que, no es admisible, como lo pretende el actor, que lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso se aplique a las causas laborales, pues aquella disposición sólo se predica de los procesos civiles. Finalmente, señaló que en la actuación laboral cuestionada por el accionante no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.

La Representante Legal de Protección S.A., Adriana Lucía Mejía Turizo[footnoteRef:6], concretó su respuesta a solicitar la desvinculación de esa entidad del presente trámite constitucional, tras considerar que no tiene injerencia alguna en la alegada vulneración de derechos del actor. [6: Ver folios 63 a 64. Ibídem.] 6. La titular del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de Montería, Xiomara Guzmán Sierra[footnoteRef:7], indicó que el despacho a su cargo resolvió, en primera instancia, la acción de tutela propuesta por el señor HUGO NEL GONZÁLEZ ANAYA contra el Fondo de Pensiones y Cesantías ING S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., profiriendo sentencia, amparando los derechos invocados, el 28 de diciembre de 2011[footnoteRef:8].

Asimismo, indicó que con posterioridad se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato que había propuesto el accionante, al constatarse el cumplimiento. [7: Ver folio 71. Ibídem.] [8: Ver folios 72 a 77. ibídem] 7. La Secretaria del Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería, Malka Romero Yáñez[footnoteRef:9], indicó que en ese despacho judicial «no ha cursado, ni cursan procesos ni acciones constitucionales que guarden relación con los hechos narrados». [9: Ver folio 79.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 3 de mayo de 2018[footnoteRef:10], negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor HUGO NEL GONZÁLEZ ANAYA. [10: Ver folios 83 a 91. Ibídem.] Precisó el Cuerpo Decisorio de primera instancia que la intención del accionante se dirige, en últimas, a dejar sin efectos las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso laboral con radicación 23001-31-05-003-2015-00173-00 que se enuncian a continuación: en primer lugar, la sentencia del 7 de junio de 2016, por cuyo medio el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, condenó a la AFP Protección y a Seguros Bolívar S.A., a reliquidar la pensión de invalidez por enfermedad común a favor del señor GONZÁLEZ ANAYA, pero en una cuantía –según el actor– inferior a la que realmente tiene derecho; en segundo lugar, el proveído dictado, también el 7 de junio de 2016, por medio del cual ese mismo estrado judicial no concedió el recurso de alzada contra el fallo de primer nivel; en tercer lugar, la decisión proferida el 23 de octubre de 2017, en la que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dejó sin efectos el auto del 22 de junio de 2016 que había admitido el recurso de apelación de la parte demandante; y finalmente, la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de octubre de 2017, en la que el mentado Tribunal, al resolver el recurso de alzada de uno de los entes demandados, confirmó el fallo del Juez a quo.

En relación con el primer punto, precisó el Juez de tutela de primer nivel que este recurso de amparo «no es una instancia procesal adicional apta para reabrir debates pasados o para analizar las controversias que han sido resueltas por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia» de allí que «resulta improcedente para subsanar los recursos dejados de ejercer o suplantar al operador judicial correspondiente en el análisis de la materia controvertida».

Frente al segundo aspecto, indicó que el hecho de que el juzgador hubiere negado el recurso de apelación –que fue formulado como subsidiario al de reposición– omitiendo la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.[footnoteRef:11], «no permite acudir a la acción de tutela, para remediar esa situación, pues para ello, en este asunto, el procedimiento del trabajo tenía a disposición del accionante dentro del proceso ordinario, el recurso de queja, en concordancia con los artículos 352 y 353 del C.G.P. por virtud del principio de integración normativa del art. 145 del C.P.T. y S.S.». [11: «Parágrafo.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».] En cuanto a la tercera providencia, señaló que «puede que el Tribunal accionado hubiere admitido el recurso de apelación, tal como se acredita con el auto que profirió, el 22 de junio de 2016, pero ante la evidente equivocación, no se reprocha que el sentenciador, más adelante haya dejado sin valor legal ni efecto alguno ese proveído, pues tiene señalado esta Sala que, cuando existe una clara ilegalidad de la actuación procesal, el juez no se encuentra atado a ella, por lo que puede, dentro de ciertos parámetros, y sin afectar garantías fundamentales basadas en la realidad jurídica, entrar a negarles su valor».

Finalmente, señaló que el hecho que el Tribunal accionado haya tardado más de un año para resolver el recurso de alzada de una de las partes demandadas, no implica decretar la nulidad contemplada en el artículo 121 del C.G.P.[footnoteRef:12], por cuanto, dicha norma no es aplicable a los juicios laborales (CSJ SL 9669-2017), además, la parte aquí actora no acreditó haber formulado tal reparo al interior del proceso y, sumado a lo anterior, no resulta viable entrar a declarar la invalidez del fallo del 23 de octubre de 2017 «por no cumplir fielmente con un término legal para su expedición, pues quedó satisfecho el propósito del legislador procesal, de que el operador judicial resuelva de fondo el problema jurídico que fue sometido a su conocimiento, por ser ese el objetivo primordial que buscan las partes al acudir al aparato jurisdiccional». [12: «Artículo 121.

Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal […] Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante, mediante Oficio OSSCL n.° 34291 adiado 8 de mayo de 2018[footnoteRef:13] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:14]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 23 de mayo de 2018[footnoteRef:15]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 42399 del 8 de junio del año en curso[footnoteRef:16]. [13: Ver folio 93.

Ibídem.] [14: Ver folios 107 a 108. Ibídem.] [15: Ver folio 110. Ibídem.] [16: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior, revisadas las particularidades del caso concreto y contrastadas con la resolución y consideraciones expuestas por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, desde ahora la Sala advierte que, en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 4.1.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), seguridad social integral (art. 46 C.N) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia, negaron al señor HUGO NEL GONZÁLEZ ANAYA la reliquidación de la pensión de invalidez en la cuantía que él pretendía; además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas;

(iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia judicial que estima vulneratoria de sus garantías se profirió en audiencia del 23 de octubre de 2017, y esta demanda la instauró el 16 de abril de 2018; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto, como con acierto se indicó en el fallo de tutela de primer nivel: (i) Frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito, el 7 de junio de 2016, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 23001-31-05-003-2015-00173-00, el señor HUGO NEL GONZÁLEZ ANAYA y su apoderado de confianza, pese a que acudieron a la vista pública de juzgamiento, no interpusieron en debida forma el recurso de alzada que legalmente procedía, sino que propusieron «reposición y en subsidio apelación»; razón por la cual, frente a dicha manifestación el Juez de Conocimiento no tuvo alternativa que declarar improcedente tal mecanismo impugnatorio; empero frente a esa determinación tanto el aquí accionante como su abogado mostraron conformidad, pues no promovieron –pudiendo hacerlo y contando con las garantías procesales para ello– el recurso de queja; y, (ii) En lo que respecta al trámite de segunda instancia: (a) frente al auto del 23 de octubre de 2017, en el que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dejó sin efectos el auto del 22 de junio de 2016 –que había admitido el recurso de apelación del demandante– no ejercicio oposición alguna; y (b) frente a la sentencia de segunda instancia, también del 23 de octubre de 2017, el aquí actor y su defensor, quienes concurrieron a la respectiva vista pública, en ningún momento objetaron la competencia del Tribunal para pronunciarse de fondo, razón por la cual, no pueden ahora invocar una causal de nulidad, que además de inexistente, tampoco fue propuesta ante el funcionario competente.

Conforme a lo expuesto, es evidente entonces que, quien ahora acciona en tutela dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado: «En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 4.5.

Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo impugnado, tanto el Juzgado 3º Laboral del Circuito como la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, ambos de Montería, en manera alguna incurrieron en un proceder arbitrario, caprichoso o negligente, pues de las piezas procesales que fueron allegadas a este trámite constitucional se advierte que ciñeron sus actuaciones a las reglas de procedimiento laboral y a las normas del Código General del Proceso que, por remisión expresa, son aplicables a los juicios de esta naturaleza; además, en todo momento respetaron los derechos y garantías procesales de las que son titulares las partes e intervinientes en el proceso, de lo cual dan fe las múltiples actas en las que se consignó el desarrollo de las diligencias públicas que tuvieron lugar en primera y segunda instancia. 4.6.

Para esta Sala, resulta evidente que el demandante persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 4.7.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Por lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.

De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19