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STP8273-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250112400 N.I. 145643 Tutela primera instancia A/Jonathan Iván García Bautista GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8273-2025 Radicación N° 145643 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Jonathan Iván García Bautista, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad (COBOG) de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del país, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso con rad. 11001600002820200141600.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer que, al interior del proceso penal número 110016000028202001416, el 15 de marzo de 2021 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó, vía preacuerdo, a Jonathan Iván García Bautista como autor del delito de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 204 meses de prisión. 2.

Contra la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el proceso fue enviado el 27 de abril del 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Manifiesta el accionante que, se encuentra privado de la libertad desde el año 2020 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG), y que debido a la falta de resolución del recurso de apelación, el establecimiento carcelario no le permite acceder a beneficios de redención de pena, pues no lo considera «condenado en firme». 4.

Agregó que, en febrero de la presente anualidad, otorgó poder a un abogado con el propósito de impulsar el proceso ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero, hasta el momento de interponer la presente acción constitucional, la autoridad colegiada no le había reconocido personería. 5. En consecuencia, solicitó que se «conceda el amparo de tutela invocado y por contera estudie y orden a la cárcel la picota acceder a los descuentos de redención de pena de los años que he pagado y los que pagare apenas se fije la nueva condena.» (sic) Al tiempo que, « ordenar al Tribunal Superior de Bogotá para que en el caso 11001600002820200141601, emita la sentencia atendiendo la apelación y fije la verdadera condena prometida en el acuerdo».

RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del magistrado ponente del caso, informó que el proceso penal radicado 2020-01416, se encontraba asignado a su despacho desde el 27 de abril de 2021. Explicó que la ponencia ya se encontraba proyectada y en revisión, con la expectativa de ser sometida a Sala.

Aclaró que, si bien existía una demora, esta no obedecía a negligencia o desinterés, sino a la alta carga laboral, lo cual hacía necesario atender las causas según criterios de urgencia, relevancia constitucional y vencimiento de términos. Aunado a lo anterior, expuso que «(…) se han recibido solicitudes de impulso, por parte del mencionado, las cuales fueron atendidas con oficio 334 de la fecha [20 de mayo de 2025], en el que se informó sobre lo anterior.

(…)»[footnoteRef:2] [2: Expediente digital 11001020400020250112400 – ESAV – Casilla12 Archivo0015Memorial. (Pág.15)] Así mismo, sostuvo que ha venido desempeñando sus funciones de manera ininterrumpida desde el año 2012, sin haber gozado de comisiones que lo hubiesen obligado a no estar al tanto del despacho que preside. También expuso que, «(…) he atendido actividades propias del despacho, he asistido a salas de carácter administrativo, tanto la especializada como la plena, y, principalmente, me he ocupado en la resolución de los asuntos que me son asignados como magistrado con función de control de garantías respecto de los procesos que se tramitan en la Corte Suprema de Justicia. (…)».

Al tiempo que ha priorizado procesos con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y hábeas corpus, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Asimismo, allegó cifras sobre su desempeño judicial, señalando que su despacho alcanzó promedios de productividad iguales o superiores a los de los demás despachos de la misma Sala, y que en algunos periodos incluso superó el promedio nacional.

Concluyó que la demora en resolver el recurso de apelación no era atribuible a falta de diligencia, sino a condiciones estructurales y de carga procesal, por lo cual solicitó que se denegara el amparo constitucional solicitado. 2. La Fiscal 215 Seccional de esta ciudad indicó que una vez se profirió sentencia condenatoria, la competencia para resolver el recurso de apelación recaía exclusivamente en la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. Manifestó que no tenía injerencia en la decisión de segundo grado, ni en lo relacionado con la redención de pena, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad por la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.

La Procuraduría 381 Judicial I Penal de Bogotá, refirió la actuación penal, al tiempo que expuso desconocer las razones específicas por las cuales no se había desatado la alzada. En todo caso, consideró que si no existían justificaciones válidas como congestión o turnos previos de procesos más antiguos para no resolver el recurso, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del accionante.

Indicó que su intervención dentro del proceso penal se ajustó a las competencias legales del Ministerio Público y se limitó a la audiencia de preacuerdo celebrada el 2 de marzo de 2021, en la cual el accionante aceptó los cargos. Y, en relación con los derechos penitenciarios del actor, afirmó que el establecimiento carcelario podría estar vulnerando el derecho a acceder a actividades de trabajo, estudio o enseñanza, si se le está exigiendo para la redención de pena la sentencia ejecutoria.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: (i) Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera derechos fundamentales de Jonathan Iván García Bautista, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

(ii) Establecer si el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG), quebrantó los derechos fundamentales del actor al no «acceder a los descuentos de redención de pena de los años que he pagado y los que pagare apenas se fije la nueva condena.». 4. De la mora judicial en el caso concreto. Se tiene que el actor fue condenado mediante sentencia del 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a una pena de prisión de 204 meses de prisión por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto el 27 de abril del 2021, a uno de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha se haya sido definido el asunto. Razón por la cual, el libelista cuestiona la falta de celeridad en la resolución de la alzada pues no encuentra justicación en tal omisión, al tiempo que, aduce, en aras de obtener celeridad, elevó peticiones de impulso procesal a través de su nuevo apoderado.

A ese respecto, y una vez verificada la actuación, se tiene en cuenta que en efecto, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de recurso de apelación -10 días para elaboración de proyectos, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- ya fenecieron, en consideración a la fecha en la que la actuación arribó a la autoridad colegiada de esta ciudad, y que todavía no se ha decidido el mismo.

Punto que no discute la autoridad accionada, por cuanto el magistrado ponente admitió que no se había desatado el recurso vertical, en tanto, al momento de dar respuesta a esta acción de tutela, el fallo que desataría la apelación ya fue proyectado pero se encontraba en etapa de revisión con expectativa de ser sometida a Sala. Además explicó que, la demora en ello, no obedecía a negligencia, sino a una sobrecarga estructural de trabajo, originada en el volumen y complejidad de los asuntos asignados al despacho (destacó algunos asuntos de relevancia nacional que ha tenido bajo su cargo).

Para sustentar dicha afirmación, expuso cifras de productividad con base en los informes estadísticos del sistema judicial. En total, destacó que entre 2012 y 2024, el resolvió 7886 procesos judiciales, y, en el acumulado reciente, entre 2021 y 2024, desató 1949 asuntos, de los cuales 1116 fueron tutelas, reflejando una actividad diaria con un promedio 1,73 providencias propias por día hábil.

Al tiempo que, participó en la discusión y decisión de más de 8800 proyectos presentados por sus colegas, lo que representó una producción global de 4,73 decisiones diarias, es decir, casi una cada hora de trabajo judicial. Subrayó que muchos de esos procesos tenían alto nivel de complejidad, lo que exigía análisis jurídicos y probatorios detallados, por lo que, esos procesos requirieron semanas de trabajo continuo, sesiones múltiples de audiencia, revisión de voluminosos medios de prueba y redacción de decisiones de fondo.

Agregó que el despacho también asumía labores administrativas como Sala de Decisión y Sala Administrativa, sin contar con personal adicional ni comisiones de apoyo. Sostuvo que ha desempeñado sus funciones de manera ininterrumpida desde 2012, sin haber gozado de comisiones especiales, licencias prolongadas o descansos adicionales, y que frecuentemente dedicó tiempo personal fuera de la jornada ordinaria para atender la demanda de justicia. Razones que, en principio, dan cuenta de que hay circunstancias ajenas al funcionario que impiden dar mayor celeridad en la resolución de asuntos sometidos a su consideración. Sin embargo, aquellas no se observan suficientes para justificar los cuatro años que ha estado el proceso al despacho, si en cuenta se tiene que es un proceso contra un único procesado, además, producto de un preacuerdo, lo cual daría cuenta de su menor complejidad.

Además, porque esa situación ha llevado a que el acusado se viera compelido a pretender su impulso, y solo con ocasión de la presente acción de amparo, obtuviera respuesta a sus solicitudes, en tanto el magistrado ponente de la actuación indicó que procedió a ello de manera simultánea a la contestación del trámite constitucional. A lo que se suma que, ya se tiene proyecto de decisión, sin que se expusieran razones por las cuales no se ha sometido a consideración de la Sala Penal del Tribunal a fin de que se emita el correspondiente pronunciamiento.

De modo que, el largo tiempo que ha pasado sin que se haya obtenido una solución al proceso penal, en las circunstancias anotadas, se muestra desproporcionada y atentatoria de las garantías procesales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales en cita a favor del tutelante.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto del recurso de apelación propuesto a favor de Jonathan Iván García Bautista y convoque a las partes para la lectura de esta. Siendo del caso precisar que, no se adopta medida adicional de cara a las solicitudes radicadas por el procesado, entre ellas, por la cual designó defensor, en la medida que según la respuesta brindada por el funcionario accionado el 20 de mayo del presente año las atendió, a lo que se adiciona que, lo referido a este punto, emerge cómo parte del contexto que presentó el actor para dar cuenta de la falta de trámite de su proceso, más que en una pretensión concreta por la cual acudiera ante el juez de tutela. 5.

Del caso en concreto y la ausencia de prueba sobre la existencia de una vulneración por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG). 5.1 Del escrito de tutela, la Sala extrae que, el accionante, igualmente, atribuyó la transgresión de sus garantías fundamentales por parte del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido, pues manifiesta que dicha autoridad carcelaria no ha accedido a las peticiones presentadas por su apoderado para concederle «los descuentos de redención de pena de los años que he pagado y los que pagare apenas se fije la nueva condena.».

Sea lo primero recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[footnoteRef:3] reiteró lo siguiente: [3: M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.] “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:4] [4: Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.[footnoteRef:5] [5: Ibídem] 5.2 De cara a lo anterior, al revisar la documentación aportada en el plenario, se evidencia que Jonathan Iván García Bautista, incumplió con el deber probatorio que le corresponde.

Lo anterior, comoquiera que no allegó prueba sumaria con la que se demuestre la existencia de petición ante el centro penitenciario accionado que, a su vez, permita identificar que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG) no accedió a las postulaciones relacionadas con la autorización de labores de trabajo, estudio o enseñanza que permita redimir pena.

Así, no se anexó documento alguno con tal alcance, ni se expuso en la demanda datos concretos que den cuenta de que el libelista acudió ante la autoridad penitenciaria para obtener la pretensión que ahora eleva en sede de tutela y, menos, cuál fue la respuesta que sobre el particular recibió. La anterior situación hace que no existan elementos de juicio en virtud de los cuales, el juez constitucional, pueda determinar que, en efecto, la afectación denunciada por parte del COBOG en realidad exista. 6.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado por Jonathan Iván García Bautista. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR los derechos del debido proceso y acesso a la administración de justicia de Jonathan Iván García Bautista. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto del recurso de apelación propuesto a favor de Jonathan Iván García Bautista y convoque a las partes para la lectura de esta.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2