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STP8271-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

CUI 11001020500020250045301 N.I. 145238 Tutela segunda instancia A/ Edgar de Jesús Galvis López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8271-2025 Radicación N° 145238 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Edgar de Jesús Galvis López, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 230013105003201800361.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió la demanda en los siguientes términos: Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que la Secretaría de Educación del municipio de Montería, mediante Resolución n° 0055 del 14 de enero de 2015, reconoció pensión de jubilación a John Edgar Galvis Narváez, tras su labor como docente público en Montería entre 1988 y 2014.

No obstante, a la fecha de su fallecimiento, el 8 de abril de 2018, el causante se encontraba afiliado a Colpensiones y acumulaba 1.072 semanas cotizadas. Por tal razón, Delfi López Montiel, en calidad de cónyuge supérstite y su hijo Édgar Galvis López interpusieron demanda contra Colpensiones el 27 de septiembre de 2018, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El 27 de septiembre de 2018, Delfi López Montiel y su hijo Édgar Galvis López interpusieron demanda contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras la muerte de Jhon Galvis Narváez, que a la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliado a Colpensiones y contaba con 1.072 semanas cotizadas. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el cual mediante sentencia de 4 de julio de 2023 decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones de la señora DELFI DE JESUS [sic] LOPEZ [sic] MONTIEL, contenidos en el libelo demandador, correspondientes a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JHON EDGAR GALVIS NARVAEZ (qepd), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR que el demandante EDGAR [sic] DE JESUS [sic] GALVIS LOPEZ [sic], tiene derecho a que la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su padre afiliado señor JHON EDGAR [sic] GALVIS NARVAEZ (qepd), a partir del día 08 de abril del año 2018, en la cuantía que resulte de aplicar lo previsto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, la que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente desde esa época, la que liquidará COLPENSIONES, junto con la mesada adicional y los reajustes de Ley, hasta que persistan las causas que le dieron origen, disfrute que se hará, mientras se acredite la incapacidad por razones de estudio para el lapso comprendido desde 24 de julio de 2018 hasta el 23 de julio de 2025, fecha de cumplimiento de los 25 años de edad del joven beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- de RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE SEÑOR EDGAR [sic] DE JESUS [sic] GALVIS LOPEZ [sic] los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales DE SOBREVIVIENTES, por lo señalado en la motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR A ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- A PAGAR AL DEMANDANTE SEÑOR EDGAR [sic] DE JESUS [sic] GALVIS LOPEZ [sic] el retroactivo pensional por sobreviviente causado debidamente indexado mes a mes, desde que se causa cada mesada, hasta que se haga efectivo el pago, en armonía con lo dicho en precedencia.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de mérito propuesta de la parte demandada denominada COBRO DE LO NO DEBIDO respecto de la señora DELFI LOPEZ [sic] MONTIEL, Y NO PROBADAS las restantes las que fueron identificadas como INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR GOZAR EL DEMANDANTE DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONCEDIDA POR EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y PRESCRIPCIÓN, por lo dicho en la considerativa.

Inconforme con la decisión, Delfi López Montiel presentó recurso de apelación. De igual manera, Colpensiones apeló alegando la incompatibilidad del reconocimiento pensional con la pensión de jubilación. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver los recursos impetrados y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, consideró:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 04 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DELFI LOPEZ [sic] MONTIEL Y EDGAR [sic] DE JESÚS GALVIS LÓPEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de que el retroactivo pensional debe reconocerse, única y exclusivamente, desde el 08 de abril de 2018 hasta el 23 de julio de la misma anualidad y se denegará por el período comprendido entre el 24 de julio de 2018 hasta el 23 de julio de 2025.

Frente a tal determinación, la parte demandante presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 12 de marzo de 2024 El 12 de junio de 2024, esta Sala admitió el recurso de casación y, posteriormente, mediante providencia CSJ AL7928-2024 el 6 de noviembre del mismo año, resolvió dejar sin efecto la providencia recurrida e inadmitió el recurso respecto de Édgar de Jesús Galvis López, al no cumplir con el interés económico para recurrir.

Por otra parte, ordenó continuar el trámite únicamente en relación con Delfi de Jesús López, quien sí cumplía con los requisitos para incoar el mecanismo extraordinario. No obstante, frente a esta decisión no se presentó recurso alguno. Teniendo en cuenta lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene: i) la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, específicamente en lo resuelto en el numeral primero; ii) modificar el numeral segundo de la misma decisión, en el sentido de modificar el retroactivo pensional, y, iii) ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que la actuación cuestionada aún se encuentra en curso.

Ello por cuanto, «al revisar el sistema de consulta de procesos, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, Delfi de Jesús López Montiel interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Corporación y, a la fecha, está pendiente resolver el citado medio de impugnación». LA IMPUGNACIÓN El promotor recordó que frente a Edgar de Jesús Galvis López «no hay trámite judicial por resolver, toda vez que, el recurso de casación presentado por este fue inicialmente admitido, pero, luego inadmitido por no cumplir el requisito de interés económico para recurrir, precisamente porque individualizaron el monto de las pretensiones de cada uno de los dos demandantes: Delfi de Jesús López Montiel y Edgar de Jesús Galvis López».

Por lo anterior, afirmó que no existe otro medio de defensa judicial idóneo diferente a la acción tuitiva para resolver la situación pensional de su representado como hijo menor del causante. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la solicitud de resguardo constitucional presentada por el apoderado de Edgar de Jesús Galvis López al considerar que la actuación ordinaria laboral 230013105003201800361 se encuentra en curso, toda vez que está en trámite el recurso extraordinario de casación presentado por Delfi de Jesús López Montiel, una de las integrantes del extremo activo de la litis. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y el principio de la subsidiariedad. Toda vez que lo acá cuestionado son providencias judiciales, la Sala analizará el amparo deprecado de cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En este específico caso, comparte la Sala la decisión de primera instancia, en tanto, aun cuando es cierto que a la parte actora no se le concedió el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para recurrir, no es menos cierto que el proceso laboral ordinario sigue su curso con ocasión del trámite que se admitió a favor de quien integró el litisconsorcio, esto es, Delfi López Montiel.

De modo que, aún persiste el debate sobre el reconocimiento del derecho pensional a favor de los potenciales beneficiarios del causante, es decir, un derecho con fundamento en una misma causa, esto es, el fallecimiento del pensionado, a favor de todos los reclamantes. De modo que, aun cuando pudiera pensarse que el debate se zanjó respecto del promotor de esta acción de amparo, lo cierto es que existe la posibilidad de que cambie su situación en el eventual caso que se opte por la redistribución de porcentajes por cuenta del reconocimiento pensional de la cónyuge del causante, tema respecto del cual, está en curso la demanda de casación; y con ello, incluso, puede variarse el reconocimiento del pago de retroactivos debidos.

Así las cosas, resulta evidente que la actuación judicial que cuestiona el libelista se encuentra en curso y, es al interior de dicho trámite donde deberá revisarse los aspectos que se mencionan en la demanda. Bajo esa perspectiva, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. 5.

En conclusión, al no superarse el requisito de subsidiariedad, no se ofrece decisión distinta que confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2