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STP8271-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 99099 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8271-2018 Radicación No. 99099 Acta No. 215 Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la compulsación de copias ordenadas por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, en decisión fechada 30 de septiembre de 2015, resolvió declarar disciplinariamente al profesional del derecho LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO por: “vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 6, y cometer la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de Dolo; en consecuencia se le impone la SANCIÓN, la SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES; por lo expuesto en la parte motiva”. 2.

Como quiera el disciplinado no estuvo conforme con la valoración probatoria efectuada en sede de primera instancia, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se decretara la “nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación, dada la vulneración al principio de CONGRUENCIA entre el supuesto fáctico que originó la compulsación de copias”. 3.

El apoderado del abogado LEON JAIRO BUITRAGO FRANCO, de igual manera recurrió el fallo de primera instancia y pidió se anulara por adolecer de motivación, para lo cual, entre otras cosas, señaló que no se había efectuado un correcto análisis de las pruebas. 4. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que con base las pruebas legalmente aportadas al proceso y de conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio vigente, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por los recurrentes, resolvió negar la nulidad invocada y revocó parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de reducir la sanción impuesta de 04 a 02 meses de suspensión en el ejercicio profesional.

No sin antes frente a este último aspecto, señalar que: “Sobre el error que reclama el apoderado del disciplinado, respecto de lo afirmado en la sentencia, acápite de ‘actuación procesal’, que mediante auto del 27 de enero de 2014 (fol. 140 vto.), se dispuso la apertura de investigación disciplinaria ‘…en contra de la abogada denunciada…(sic)’ y la manifestación que la misma tiene un antecedente disciplinario, razón le asiste, por cuanto esta afirmación, no sólo converge en una equivocación que aunque no sería generadora de nulidad propiamente de las previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, si resultó ser un lapsus del a-quo al indicar que efectivamente gravita en su contra el radicado 2009-00909 de fecha 15 de septiembre de 2011, cuando ello no es cierto.

En consecuencia, el agravante que pretendió edificarse contra el disciplinado sobre esa base fáctica, debe desestimarse por sustracción de materia. …En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que aunque la Sala a quo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, el perjuicio causado a su cliente para la tasación de la sanción y de manera errada los antecedentes disciplinarios que valorados por esta Superioridad nunca existieron, bajo los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, se modificará la sanción a imponer”. 5.

En vista de lo anterior, el profesional del derecho LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, insistiendo en que la citada Corporación Judicial incurrió “en una evidente vulneración al principio de CONGRUENCIA, si tenemos en cuenta que el origen de la compulsación de copias por el Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, lo fue por el supuesto fáctico de la audiencia realizada el 8 de mayo de 2013”.

Agregó que consideraba “una evidente una VÍA DE HECHO”, la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, “al omitir un análisis serio, al restarle valor probatorio a los testigos que declararon en el averiguatorio disciplinario, se ignoró el contenido de sus testimonios a pesar de la claridad con la que ilustraron al Magistrado investigador, respecto del arbitrario, complaciente, parcializado comportamiento el Juez 27 Penal del Circuito”.

Con base en lo expuesto, pretende en últimas, se dejen sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2015 y 03 de mayo de 2018 por Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, a través de las cuales “fui sancionado con suspensión de dos (2) meses”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el profesional del derecho LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO. 2. El Defensor del Pueblo Regional Antioquia, solicitó fuera desvinculada esa entidad del presente trámite constitucional porque si bien el accionante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, también lo era que “cumplió con los pagos pactados en el contrato desde su celebración y firma hasta la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del mismo”. 3.

El titular del Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se limitó a remitir copia de piezas procesales que consideró sirvieron de soporte al proceso disciplinario que cursó contra el accionante. 4. Por su parte, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó copia de la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2015. 5.

La doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que efectivamente esa Corporación conoció por vía de apelación el proceso disciplinario que cursó contra el abogado LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, dictando sentencia el 03 de mayo de 2018, la cual en los términos establecidos en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, quedó ejecutoriada el día de su suscripción. Agregó que la referida decisión fue notificada al disciplinado y su defensor, y en cumplimiento de los ordenado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 dispuso que se realizaran las respectivas anotaciones en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, para la ejecución de la misma, y mediante Oficio SJFRU21532 de junio 20 de 2018 remitió al accionante “ a su dirección física y a su correo electrónico, copia de la sentencia arriba mencionada ” Finalmente, consideró que así las cosas, el trámite de notificación del fallo de segunda instancia, estuvo acorde con el ordenamiento legal, por lo tanto, no había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el profesional del derecho LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conocieron del proceso disciplinario que cursó en cursó en su contra y, en el que finalmente, al resultar responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses. 3.

Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 7.

En este caso, lo cierto es que la parte actora no logra acreditar de qué manera se le hayan vulnerado las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación disciplinaria en la que resultó sancionado el doctor LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que no desconoce la investigación que cursaba en su contra, tanto así que junto con su defensor contractual participaron en las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, presentaron los respectivos alegatos de conclusión y, con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor en esta sede constitucional, impugnaron la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pretendiendo se declarara nula por indebida valoración probatoria. 9 Ahora bien, el hecho que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya decidido negar la nulidad impetrada, y en su lugar, confirmó parcialmente la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado.

En efecto, basta leer la sentencia proferida el 03 de mayo de 2018 por ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puso de presente las razones por las fácticas y jurídicas por las cuales consideró, contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, que el disciplinado sólo debía responder como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, redujo de 04 a 02 meses la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión, es decir, la decisión de la cual ahora discrepa el demandante resultó favorable a sus intereses. 10.

Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso disciplinario que cursó contra el abogado LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO por la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, que fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.

En este punto, no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 12.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al profesional del derecho LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO en la actuación disciplinaria tantas veces referenciada. 13.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 14. Vistas así las cosas, es evidente que el ciudadano LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 16.

Finalmente, aprovecha la Sala para señalarle a la abogado LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el profesional del derecho LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18