CUI 11001023000020240164000 Número Interno 142120 Tutela de primera instancia JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP827-2025 Radicación No. 142120 Aprobado acta No.01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su menor hija, S.S.E., contra las salas Civil, Laboral y Penal de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, en procura del amparo de sus derechos fundamentales que denominó “protección contra la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes”, a la integridad personal, a la dignidad, a la libertad, a la salud y a la vida de su menor hija.
Al trámite, fueron vinculados oficiosamente todas las partes, autoridades e intervinientes de los procesos de tutela con rad. 110010204000202400913 (NI 137451) que cursó en la Sala Penal de esta Corporación, 11001020400020240581 (NI 139168) que cursó en la Sala Civil de esta Corte, 11001020500020240175200 (NI 76680) que cursó en la Sala Laboral de esta Corporación, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos: (i) En un extenso e ininteligible escrito de tutela, la accionante, en representación de su menor hija y en su nombre, reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales refiriendo que la menor fue víctima de desaparición forzada y que la “iban a matar por una cesárea”.
En el mismo, señaló a distintas autoridades como las causantes de dicha vulneración. Luego, en el desarrollo de la acción de tutela, allegó alrededor de 3 memoriales, reiterando los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, y situaciones relacionadas con su reclamo constitucional. (ii) De los anteriores memoriales y de la información allegada por las accionadas, la Sala encuentra que Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en nombre propio y como agente oficiosa de su menor hija S.S.E., demandó a las salas Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, al Consejo de Estado, al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.
(iii) En sustento de su solicitud, la accionante señaló que su hija S.S.E. fue secuestrada por el ICBF y la Policía Nacional, en donde ha sido víctima de torturas y violencia sexual. Destacó que su menor hija arribó al ICBF en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos, proceso en el cual participó el Hospital San Ignacio para valorar la salud de la mencionada menor, institución médica en la que, según la accionante, habrían embarazado a la menor, para posteriormente desaparecerla con el fin de ocultar el embarazo.
Asimismo, puso de presentes otras situaciones relacionadas con el caso, como que se había programado una cesárea para extraerle a la menor el bebé y ofrecerlo en venta. (iv) En un primer momento, por los hechos anteriormente mencionados, la señora Erazo Muñoz interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Dirección General de la Policía Nacional, el Centro Zonal de Barrios Unidos, el Hospital San Ignacio, el Centro de Emergencia del Barrio Santa Fe, el Centro de Atención a las Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá, actuación que fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado No. 11001310700120240003900, el que profirió sentencia del 3 de abril de 2024, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante.
(v) La decisión fue impugnada por la accionante, motivo por el cual, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que el 15 de mayo de 2024 profirió sentencia, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia. (vi) Dicha decisión fue atacada mediante acción de tutela, presentada por la señora Erazo Muñoz, la que le correspondió por reparto a la Sala Penal de esta Corporación, rad. 11001020400020240091300 NI 137451, y en la que declaró improcedente el amparo invocado.
Esta decisión fue impugnada, y se encuentra en la Sala Civil en turno para resolverse. (vii) La accionante ha presentado otras acciones de tutela por hechos similares a los aquí analizados, a las que les han correspondido los rad. 11001020400020240581 (NI 139168) que cursó en la Sala Civil de esta Corte, 11001020500020240175200 (NI 76680) que cursó en la Sala Laboral de esta Corporación, así como los procesos 110010315000202401061, que cursó en el Consejo de Estado, y 11001311001320240057500, que cursó en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto de estos últimos, esta Sala dispuso escindir la acción de tutela y remitir copia de la demanda y sus anexos a las mencionadas autoridades judiciales, para que, en el marco de sus competencias, tramitaran la respectiva acción de tutela.
(viii) En el escrito de tutela inicial, la accionante agregó que su hija fue secuestrada en un proceso de restablecimiento de derechos iniciado por el ICBF, luego de que las dos quedaran retenidas en el Hospital San Ignacio de Bogotá, con posterioridad a la atención médica que recibió su hija. Narró los malos tratos que ha recibido su hija, punto en el cual, hizo alusión a los exámenes médicos y valoraciones practicadas, y a los medicamentos que le habrían suministrado a S.S.E. También refirió la presunta alteración de la historia clínica de la menor, y la “confabulación” entre funcionarios del ICBF, la Policía Nacional, la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia, para afectar la integridad de la menor y cometer “fraudes procesales”.
(ix) Agregó, que interpuso denuncias penales por la desaparición de su hija, por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal y, sin mucho orden, refiere a varias fiscalías como receptoras de las noticias criminales. (x) Finalmente, la señora Erazo Muñoz indicó que promovió la demanda actual, para que se revocaran las decisiones proferidas en los anteriores procesos de tutela y se lograra la liberación de su menor hija, y para que se ordene a la Fiscalía que inicie investigaciones contra los funcionarios accionados por sus actos irregulares.
(xi) Vale la pena destacar que, en escritos posteriores, la accionante realizó un relato igualmente extenso y desordenado, sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. En síntesis, en esos escritos mencionó irregularidades de distintas autoridades judiciales, y la continuidad de la retención de su hija. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, la Sala avocó conocimiento, dispuso vincular a todas las partes, autoridades e intervinientes de los procesos de tutela con rad. 110010204000202400913 (NI 137451) que cursó en la Sala Penal de esta Corporación, 11001020400020240581 (NI 139168) que cursó en la Sala Civil de esta Corte, 11001020500020240175200 (NI 76680) que cursó en la Sala Laboral de esta Corporación, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela.
Así mismo, en lo que se refiere a la acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en dicha providencia decidió escindir la acción y remitir copia de la demanda y sus anexos a las referidas autoridades judiciales para que, en el marco de sus competencias, tramitaran la respectiva acción de tutela. 2.
Durante este término de traslado, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá presentó escrito de respuesta, en el que indicó que ya en anteriores oportunidades había contestado tutelas con similares antecedentes a la presente. Aseveró, que conoció de la acción de tutela impetrada por la accionante, y respecto de la cual falló mediante proveído del 03 de abril de 2024.
En dicha sentencia, que dispuso negar la protección de los derechos invocados, el juzgado examinó la actuación de las autoridades administrativas accionadas y abordó un debate sobre los derechos fundamentales de los niños, las garantías de los padres respecto a la posibilidad de visitar a sus hijos y el manejo que se ha dado frente a las múltiples reclamaciones de la aquí demandante.
Indicó que dicha decisión fue impugnada mediante un denso escrito que fue remitido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión primera instancia. Puntualizó, que la accionante pretende reabrir un debate clausurado por las instancias judiciales pertinentes, yendo en contravía de la jurisprudencia constitucional sentada por la Sala que indica que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Finalizó señalando que la juez titular de ese despacho ha sido objeto de hostigamientos por parte de la accionante, y que mediante auto del 19 de abril del año anterior se conminó a la señora Erazo Muñoz para que se abstuviera de acceder a las redes sociales de la juez, extraer sus datos personales, tales como fotografías y demás información sensible que aportaba en sus documentos y en los que se avizoraba la vulneración del derecho a la intimidad de la titular de ese despacho, colocando en riesgo su integridad y la de su núcleo familiar. 3.
También intervino el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, el que informó que el 5 de septiembre de 2013, avocó el conocimiento del proceso de aumento de cuota alimentaria promovida por la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ en favor de su hija menor de edad SSE en contra de MIGUEL ANGEL SARQUES PLATA, siendo admitido el asunto en auto del 03 de febrero de 2014.
Indicó, que el 19 de febrero de 2015 se profirió sentencia de instancia mediante la cual se resolvió aumentar la cuota alimentaria, pactada el 15 de septiembre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación- Fiscal 225 delegado ante los Juzgados Penales Municipales, y a cargo del demandado, decisión que fue notificada a las partes. Posteriormente, 04 de agosto de 2020, el demandado recibió demanda de disminución de cuota alimentaria, la cual fue inadmitida.
Señaló, que desde el 10 de marzo de 2021 recibió sendos derechos de petición mediante los cuales la demandante solicitaba copias del proceso, los cuales fueron resueltos de manera clara, oportuna y de fondo por ese despacho, además que también recibió una solicitud de nulidad, la cual fue rechazada el 11 de mayo de 2021. Afirmó, que en junio de 2021 la accionante presentó acción de tutela contra ese despacho y otras autoridades judiciales, la cual fue negada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Indicó que la accionante presentó varios memoriales en los que advertía el incumplimiento del pago de las cuotas alimentarias de la menor SSE, a lo que el juzgado le indicó que dicho trámite de cobro de cuotas podía adelantarse en los juzgados de ejecución de familia, por la vía del proceso ejecutivo.
Finalmente, señaló que fue vinculado a tres procesos de tutela presentados por la accionante, el 2024 01579 00, el 2024 00811 00 y uno que se surtió ante el Consejo de Estado, todos los cuales terminaron con sentencia que negó el amparo constitucional invocado, y que ese despacho ha resuelto, desde su competencia, y conforme a los mecanismos y medios con que cuenta, las diferentes solicitudes impetradas por la actora, remitiendo la totalidad del expediente digital, tantas veces como lo ha solicitado, y notificándole las decisiones adoptadas por este despacho judicial a las direcciones electrónicas aportadas por la demandante. 4.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación presentó informe a través de su apoderada judicial, en el que solicitó la desvinculación del presente trámite, como quiera que el Ministerio Público no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y su menor hija. Señaló, que por solicitud de la accionante la Procuraduría 128 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres intervino dentro del proceso de homologación del proceso de restablecimiento de derechos dentro del rad. 2024-00575 que cursa en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, dentro del cual ha realizado todas las gestiones legales que están dentro de su competencia. Indicó, así mismo, que el 21 de octubre de 2021 la accionante asistió al centro de atención al público de la Procuraduría delegada funciones mixtas 8 para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer, para informar que en el año 2012 la menor SSE fue abusada sexualmente y que además se encontraba secuestrada por la policía. Al conminarla para que aportara documentación que acreditara esta denuncia, la señora Erazo Muñoz no exhibió ninguna documentación, y por el contrario se percató el Ministerio Público que la menor se encontraba “institucionalizada” en el ICBF.
Luego de hacer un recuento de las normas que determinan la competencia de la Procuraduría, y de las funciones legales que le corresponden en la atención de NNA, dicha entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 5. El ICBF intervino a través de la defensora de familia adscrita a esta entidad Regional Bogotá Centro Zonal Tunjuelito, informando que esa entidad inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante la denuncia de vulneración de derechos presentada, disponiendo como medida provisional, la ubicación de la menor de edad en medio institucional, comenzando en el centro de emergencia Nuevo Nacimiento y posteriormente en la Fundación Niña María. Esto se realizó de acuerdo con las valoraciones iniciales y los soportes de la historia clínica del Hospital San Ignacio, soportando tal decisión en que la adolescente tenía vulnerados sus derechos fundamentales a la calidad de vida, un ambiente sano, estabilidad habitacional, acceso a educación, alimentación. adecuada, seguridad y afecto.
Indicó, que la progenitora desconoció el Plan de Atención dentro del proceso de restablecimiento de derechos, argumentando ataques y persecuciones por parte de la Fiscalía y la Policía Nacional. Señaló. que las afirmaciones sobre la presunta violación de su hija, su embarazo y supuestas amenazas de extorsión, no son ciertas, pues, por el contrario, durante su tiempo en la Fundación Niña María no se presentaron hechos relacionados con abuso sexual, donde contaba con la adecuada supervisión por parte del equipo interdisciplinario, las formadoras y el acompañamiento a través de las visitas familiares, las cuales fueron restringidas exclusivamente con su tía materna, esto teniendo en cuenta las recomendaciones del área de psiquiatría del Hospital San Ignacio.
Informó, así mismo, que luego de las intervenciones se determinó “que en procura del interés superior de la adolescente y el derecho a ser escuchada y sus opiniones ser tenidas en cuenta, fue reintegrada a su medio familiar extenso el 1º de agosto de 2024”. Señaló, así mismo, que la menor no presenta estado de gravidez, no afirma estar siendo amenazada o sentirse en riesgo y que ha manifestado sentirse a gusto con su red de apoyo familiar.
Concluyó indicando que considera que la madre de la menor, aquí accionante, presenta dificultades a nivel psicosocial que le impiden asumir la custodia de la menor SSE, razón por la que se le sugirió un acompañamiento terapéutico adecuado que pueda fortalecer su estabilidad mental y emocional, pero dicho tratamiento ha sido rechazado por la señora Erazo Muñoz. 6.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de respuesta en el que informó que la accionante presentó acción de tutela el 15 de octubre de 2024, a la que se le asignó el número de radicación 11001020500020240175200 y el número interno 76860. Indicó, que el 16 de octubre de dicha anualidad la acción fue inadmitida, toda vez que no existía claridad frente a los hechos y pretensiones que soportaron la petición de amparo, y se conminó a la señora Erazo Muñoz a subsanar el escrito inicial, lo cual no hizo pese a haber presentado sendos memoriales en los que hizo aseveraciones y apreciaciones, pero no aclaró los hechos pretensiones ni indicó con precisión cuáles habían sido las conductas tildadas de vulneradores de sus derechos.
Por lo anterior, la acción de tutela fue rechazada, decisión que no fue impugnada por la accionante. Solicitó, que la acción de tutela fuera desestimada. 7. La Fiscalía 243 Delegada, presentó escrito de respuesta en el que puntualizó que la acción de tutela no se dirige contra esa dependencia, y que conoció de la denuncia que presentó la accionante contra el padre de la menor SSE por el delito de inasistencia alimentaria, a la cual le dio trámite impartiendo las órdenes a policía judicial encaminadas a determinar la capacidad económica del denunciado, y que ante el resultado negativo de dichas pesquisas procedió a realizar búsqueda selectiva en bases de datos.
Indicó, que el denunciado aportó recibos de pago con los cuales pretendía acreditar que estaba el día con su obligación alimentaria, de los cuales le corrió traslado a la denunciante. Señaló, que al haberse percatado que el indiciado estaba al día con las cuotas alimentarias, solicitó la preclusión de la investigación, la cual se ordenó por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá. 8.
La Personería de Bogotá contestó a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicando que no ha causado vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante su menor hija, como quiera que atendió, orientó y trasladó las reiteradas peticiones que radicó la accionante Por esta razón, solicitó que se negara la acción de tutela. 9.
El Hospital San Ignacio contestó mediante oficio en el que señaló que dicha institución de salud no es competente para resolver las solicitudes de amparo que invoca la accionante. Indicó, así mismo, que en las atenciones que ha tenido la menor en dicho centro hospitalario no se ha ejercido tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que por el contrario dicha atención se ha ceñido a los postulados de la dignidad humana, el respeto, el bienestar y la atención del paciente.
Como soporte de su respuesta, la accionante aporta copia de la historia clínica y la epicrisis de la menor SSE, en la que se da cuenta de toda la atención integral que tuvo en el hospital, y la actitud que observó la madre -aquí accionante- en su trato con el personal médico. 10. El Juzgado 13 de Familia de Bogotá señaló que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la NNA SSE proveniente del Centro Zonal Tunjuelito del ICBF, fue asignado al conocimiento aleatorio de este despacho el 2 de septiembre de 2024, y radicado bajo el No. 2024-575.
Hizo un recuento de las actuaciones procesales respectivas y señaló que la señora Erazo Muñoz le ha hecho señalamientos y acusaciones injuriosas, como que junto con las demás autoridades forman parte de una organización criminal de trata de menores. Señaló que la accionante ha optado por actuar al margen del procedimiento propio al del restablecimiento de derechos, haciendo exigencias a la juez bajo amenazas tales como que, si no se abstiene de continuar con el trámite de las diligencias serían “enemigas a muerte”, como así lo mencionó en un video publicado en redes sociales, y de manera más reciente acusando a la jueza y a otros funcionarios de haber atentado en contra de la humanidad de su hija y de cometer atrocidades en contra de su dignidad, incluso, asegurar que la menor se encuentra en estado de gestación y que, de forma premeditada, se le practicará una cesárea para, en sus palabras, acabar con su vida y dar en adopción al bebé, afirmaciones todas difamatorias e irresponsables, pero además alejadas de la realidad, realizadas sin sustento alguno cuando, por otro lado, es la misma joven quien da cuenta al perito a cargo de quien estuvo la práctica de la valoración realizada por el INML y CF ordenada por la autoridad administrativa, de la difícil situación emocional en que se encontraba al lado de su progenitora. 11.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá intervino indicando que la señora Erazo Muñoz ha radicado pluralidad de acciones de tutela como representante legal de su hija menor de edad SSE, una de las cuales fue asignada por reparto en segunda instancia a esta Sala, correspondiente al rad. 11001 31 07 001 2024 00039 01. Indicó, que el 15 de mayo de 2024 dicha corporación emitió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 3 de abril de 2024, que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la libertad, a la integridad, a la salud y al debido proceso, formulados por la señora Erazo Muñoz. 12.
Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada contra la Sala Penal de esta Corporación. 2.
En el presente trámite, del escrito presentado por la accionante y de las pretensiones formuladas por esta - aunque así no lo formula expresamente-, se desprende que la queja constitucional busca que esta magistratura revoque las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal de esta Corporación dentro de los proceso de tutela 110010204000202400913 (NI 137451), 11001020400020240581 (NI 139168) que cursó en la Sala Civil de esta Corte y 11001020500020240175200 (NI 76680) que cursó en la Sala Laboral de esta Corporación. 3.
Aclarado lo anterior, la Sala señalará, en primer término, que, analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante, se encuentra que no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales. 4.
Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590/05): 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos. 5.
Así, aun cuando el presente es un asunto de relevancia constitucional, pues se trata del derecho de la menor SSE, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, aunado al hecho de que la acción de tutela se formula contra una sentencia de tutela. 6. En primer lugar, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia atacada proferida por la Sala Penal de esta Corporación dentro del proceso de tutela 137451 fue presentado recurso de impugnación, el cual se está tramitando ante la Sala Civil, luego habrá que aguardar a que el mentado recurso sea resuelto (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). 7.
En tercer lugar, fulge con palmaria claridad que el propósito que se planteó la accionante al haber presentado, nuevamente, esta acción de tutela es que se revoquen las decisiones tomadas por las entidades accionadas dentro de los procesos de tutela ya mencionados. 8. Lo anterior, quiere decir, que el presente trámite pretende atacar una sentencia de tutela, lo cual, según la jurisprudencia constitucional, es abiertamente improcedente, por lo que la Sala se abstendrá de examinar el fondo del asunto.
Adicionalmente, tampoco se acreditaron los requisitos que exige la jurisprudencia sentada por la Sala para que proceda la acción de tutela contra una sentencia de tutela. 9. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir las providencias atacadas, por ser contrarias a sus intereses, pretendió acudir a la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad. 10.
A lo anterior, agréguese que como quedó debidamente demostrado en el plenario, la accionante ha dado trámite a diversos procesos de tutela contra diversas autoridades judiciales y administrativas, con base en hechos similares a los aquí expuestos, lo que denota un uso indiscriminado y abusivo del derecho que le corresponde, acciones de tutela que entre otras cosas han sido negadas por improcedentes.
Bajo las condiciones anotadas, se negará la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR la acción de tutela presentada por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, por las razones expuestas en precedencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria