Micelio
STP827-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela 89901 A/.Edgar Edmundo Jaimes Árias y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP827-2017 Radicación N° 88901 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDGAR EDMUNDO JAIMES ÁRIAS, MAURA YOLANDA JAIMES ÁRIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ÁRIAS, a través de apoderado, contra la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad.

Cuyo trámite se extendió a la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá-Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Inicia el trámite de la presente por conocimiento que de la misma avocó la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, corporación judicial que resolvió mediante fallo del 01 de noviembre de 2016 recurrido en apelación ante esta colegiatura, la cual mediante auto adiado 13 de diciembre del mismo año, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 19 de octubre por indebida integración del contradictorio en razón a la no vinculación de la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dejando con plena validez las pruebas practicadas y se dispuso su remisión a la secretaria de la Sala de Casación Penal para ser asignada dentro del grupo de acciones de tutela. 2.

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, del 17 de enero de 2017, se dispuso la vinculación y notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad; cuyo trámite se extendió a la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 1. Señala la apoderada que dentro del transcurso de la investigación se han surtido varias irregularidades, entre ellas el desconocimiento de la voluntad de la acusada MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS de declarar sobre todas la víctimas en el proceso, que la Fiscalía desconoció la manifestación de JAIMES ÁRIAS relacionada con la mención sobre particulares y funcionarios públicos comprometidos en los hechos investigados tildándola de mentirosa. 2.

Que ante la falta de imparcialidad el 12 de julio de 2016 solicitó a la Fiscalía General de la Nación el cambio de radicación, recibiendo como respuesta el 14 de julio que el requerimiento sería objeto de trámite y análisis para respuesta por parte del despacho del Fiscal General de la Nación, que nunca emitió decisión de fondo vulnerando el derecho de petición, igualdad y debido proceso. 3.

Que la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta, no le permitió a la señora MAURA YOLANDA rendir declaración para reconocer a otras víctimas, acceder al principio de oportunidad y obtener beneficios por colaboración. 4. Que la Fiscalía y el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta, omitieron pruebas que demuestran la participación de otras personas plenamente identificadas pero nunca vinculadas al proceso. 5.

Que el 27 de septiembre de 2016 se realizó audiencia de lectura de sentencia -sin que a la fecha se haya pronunciado la fiscalía frente a la solicitud de cambio de radicación- que condenó a los procesados a penas de aproximadamente 11 años de cárcel después de haber colaborado con la justicia, siendo burlados en la buena fe. 6. Que consecuente con lo expuesto solicita tutelar los derechos que considera conculcados y se disponga las siguientes órdenes a la Fiscalía General de la Nación: 6.1 Definir de fondo las solicitudes de fecha 12 de julio de 2016. 6.2 Informar las razones por las que no se permitió declarar sobre las demás victimas que no fueron vinculadas al proceso 6.3 Se exima de toda responsabilidad dentro de las denuncias posteriores a la sentencia. 6.4 Informar los avances de la investigación que se adelanta contra funcionarios y personal civil que está siendo investigado por los mismos hechos y sobre los cuales la procesada ha entregado información veraz.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta, una vez realiza un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso atrás enunciado, destacó que contrario a lo manifestado por la accionante MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, en los diferentes interrogatorios realizados ante ese despacho no se ha mencionado la existencia de víctimas diferentes a las relacionadas en el escrito de acusación y su adición, mucho menos sobre la intención de indemnizar a los denunciantes, y en cambio lo que se dio a conocer fue la falta de recursos de la acusada para indemnizar y reparar a las víctimas.

Resaltó que la defensa deprecó la aplicación del principio de oportunidad, para cuyo efecto se escuchó en interrogatorio a la acusada y, consecuentemente, se compulsaron copias para que los hechos reportados se investigaran por el competente, pues los mismos involucran a algunos jueces respecto de los cuales no ostenta competencia, dado el fuero de que gozan.

Además, no se pudo continuar con dicho trámite debido a la manifestación de los defensores y de la propia procesada de carecer de solvencia económica para indemnizar y reparar a las víctimas, pues ese es uno de los requisitos para otorgar dicho principio. Frente al derecho de petición señaló que la competencia respecto de la solicitud de cambio de radicación corresponde a la oficina de asignaciones especiales del despacho del señor Fiscal General de la Nación, dependencia a la que solicita se oficie.

Por lo anotado, deprecó negar el amparo invocado. 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, remitió copia de la respuesta enviada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, donde se surtió el trámite inicial de esta acción. En la respuesta hizo un recuento de la actuación adelantada en contra de los hermanos MAURA YOLANDA, AMERICO YESID y EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, así como del ex cónyuge FREDDY ARMANDO SANABRIA CASTAÑEDA, por los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho por dar u ofrecer, e informó que el 27 de septiembre de 2016 emitió sentencia condenatoria acorde con la manifestación de aceptación de cargos que los mencionados hicieran en forma libre, consciente y voluntaria. 3.

La Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá-Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia en lo que interesa a la acción adveró que MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS inicialmente quiso tramitar el principio de oportunidad ante la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta que tenía asignado el proceso adelantado en su contra, lo cual no se concretó por la multiplicidad de víctimas y la imposibilidad de la mencionada de resarcir los perjuicios ocasionados.

Añadió que la contribución de la procesada ha sido importante a fin de lograr la captura de varios funcionarios judiciales, razón por la cual la solicitud de principio de oportunidad se sometió a Comité Técnico Jurídico ante la Dirección Nacional de Fiscalías siendo avalada, por lo cual solicitará audiencia de imputación de cargos en contra de la referida y, consecuentemente, dada la naturaleza de las conductas punibles y tratarse de principio de oportunidad con “impunidad” total someterlo ante el Fiscal General de la Nación, así lo reseño la accionada: “(…) en lo que corresponde a esta investigación, la Fiscalía ha acordado con la defensa material y técnica el trámite de principio de oportunidad con impunidad total, frente a las conductas punibles de cohecho por dar u ofrecer que se derivan de la investigación a los funcionarios públicos (…)" 4.

El Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, informó que la petición formulada por la apoderada judicial de los demandantes fue resuelta por la Fiscal General de la Nación (E), decisión que fue debidamente notificada a la doctora Peñaranda Monsalve mediante oficio 1451 del 15 de noviembre de 2016, y adjuntó copia de la decisión y de la guía con la que se remitió a la apoderada. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso, de los fundamentos fácticos y jurídicos del libelo demandatorio, se desprende que la queja de los accionantes se orienta a la presunta conculcación de sus derechos fundamentales dentro de la investigación surtida por la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta, pues en criterio de aquellos, se ha ignorado la voluntad de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS de reconocer a nuevas víctimas de los delitos investigados, no se ha dado aplicación al principio de oportunidad y se ha violada su derecho de petición al no resolverse de fondo la petición de cambio de radicación formulada ante la Fiscalía General de la Nación. 4.

De dicha situación, fácilmente se desprende que lo pretendido con la acción tutelar no solo es sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas que surgen al interior de las actuaciones, sino convertir a la jurisdicción constitucional en una tercera instancia para que aborde el estudio de aspectos con los que los demandantes se muestran inconformes y que, ciertamente, incumben a la órbita de competencia del juez natural, lo cual no se ajusta a la finalidad de tan excepcional mecanismo. 5.

Examinada la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y las respuestas que al respecto ofrecieron las autoridades accionadas, emerge evidente que la actuación penal se encuentra en curso y que dentro de la misma no se ha trasgredido derecho fundamental alguno. Al respecto, nótese que, el 27 de septiembre de 2016, en razón del allanamiento a cargos, se emitió sentencia condenatoria en contra de MAURA YOLANDA, AMÉRICO YESID y EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS por los delitos de estafa agravada, en modalidad masa, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir.

Decisión que fue recurrida en apelación por la defensa y cuyo recurso se encuentra pendiente de ser resuelto por la segunda instancia. Situación frente a la cual ha sido criterio definido y reiterado de esta Colegiatura que no resulta procedente acudir al amparo constitucional a fin de que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración. De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional” (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

De manera que asumir una postura como la pretendida por los accionantes, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En efecto, acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, máxime cuando no se observa la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio o provisional.

En cambio, lo que sí se vislumbra es el afán de los reclamantes por obtener, en sede de tutela, pronunciamientos propios del juez natural. Es así que los reseñados razonamientos sobrevienen suficientes para negar el amparo constitucional demandado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la Doctora Mayra Alejandra Peñaranda Monsalve, en representación de EDGAR EDMUNDO JAIMES ÁRIAS, MAURA YOLANDA JAIMES ÁRIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ÁRIAS.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Gestionado en la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior-Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia PAGE 14