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STP8265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 500 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 85001220800020250007201 N.I. 145251 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Plata Mariño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8265-2025 Radicación N° 145251 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Alejandro Plata Mariño, frente al fallo emitido el 7 de abril de 2025 por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Quinta Seccional Gaula de esa ciudad, por la presunta violación del derecho del debido proceso.

LA DEMANDA 1. Se informa que el 19 de febrero de 2025 el apoderado del accionante, de manera verbal, solicitó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Gaula de Yopal copia del expediente con radicado 85006001173201100055, a lo cual le indicaron que debía presentar el correspondiente poder. 2. Al día siguiente allegó el mandato conferido por Alejandro Plata Mariño, pero no fue posible el trámite a su solicitud porque el encargado estaba incapacitado, por lo que el 24 de febrero de 2025, vía correo electrónico, radicó su petición de obtener copia del referido expediente o, en su defecto, se informara su estado actual, sin obtener respuesta. 3.

Por lo anterior, solicita la protección del derecho de petición y, consecuente con ello, se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a su postulación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras cotejar que la petición presentada por el demandante fue contestada por la autoridad accionada, con comunicación enviada a la dirección electrónica indicada por el interesado.

Destacó que la respuesta emitida fue clara, de fondo, suficiente y congruente con lo deprecado, dado que se le informó la calidad de indiciado por el delito de extorsión al interior de la investigación, al igual que el estado actual de la misma y la imposibilidad de enviar una copia del proceso en virtud de la reserva legal del mismo. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Alejandro Plata Mariño indicando que «la información que más nos compete es el asunto de que si mi representado está vinculado dentro del mismo [se hace referencia a la investigación con radicado 85006001173201100055] o no y en qué calidad»; sin embargo la Fiscalía accionada no ha emitido una respuesta conforme a lo solicitado y solo se basa en la reserva legal, por lo que resulta evidente que no ha cumplido con el envío de una documentación importante para la defensa del implicado.

En la respuesta, indicó, no se demuestra el aporte de los elementos respecto de los cuales tiene derecho a conocer. Agregó que el despacho accionado mínimamente debió reconocerle personería para actuar y «darme el traslado del escrito de acusación y la copia de la denuncia». Indicó que la calidad de indiciado de Plata Mariño, no puede permanecer indefinidamente, dejándose de aplicar «lo previsto por el artículo 244 en concordancia con el artículo 27 de la ley 500 de 2000, que prevé que el término mínimo sería 8 años y un día para efectos de la caducidad de la acción penal…».

Dijo el censor que el actor fue despojado de sus tierras por el mismo denunciante, por lo que toda la actuación de la fiscalía con ocasión de la noticia criminal, «presuntamente ha resultado ser un distractor y obstructor de la justicia restaurativa en su condición de víctima de despojo de tierras…». Sostuvo que la vulneración del derecho de petición conlleva el compromiso de otras garantías fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía accionada le reconozca personería para actuar, le suministre copia de las actuaciones que no estén bajo reserva y declarar la caducidad de la acción penal.

Igualmente, se ordene a la Fiscalía Seccional Especializada de restitución de tierras despojadas que adelante la investigación para la reposición del predio del que fue despojado el accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, tras considerar que la Fiscalía Quinta Seccional Gaula de Yopal emitió respuesta de a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2025 por el apoderado de Alejandro Plata Mariño. 4.

Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en cuanto ha indicado: [1: CC T- 215A/11] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud presentada por la defensa del aquí accionante tendiente a acceder al expediente con radicado 85006001173201100055 e información de su estado actual, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 5.

Precisado lo anterior, cabe resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia C-799 de 2005, entre otros pronunciamientos, precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus inicios, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el comienzo de la actuación. Por tanto, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y las garantías que de ella derivan, se hace extensiva a la etapa previa a la imputación. En consecuencia, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Situación distinta, claro está, es la que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida durante esa etapa procesal, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, como ha sido respaldado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la providencia CC T-920 de 2008.

Lo anterior tiene relevancia si se tiene en cuenta que cuando el indiciado es convocado a la audiencia de formulación de imputación, se enfrenta a la primera etapa procesal en la que la ley le otorga la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos formulados, a cambio del descuento máximo de pena que se ofrece en el procedimiento en las diferentes etapas (de hasta el 50%).

Por consiguiente, es natural que el implicado tenga el derecho de conocer, cuando menos a manera genérica, las circunstancias que, con mayor precisión, le serán informadas en esa primera diligencia, y anticiparse con la suficiente antelación a interiorizar la decisión de si se acogerá o no a un allanamiento en esa sede, y no que sea información completamente sorpresiva para él. Al respecto, esta Sala de Tutelas, en sentencia STP2622-2023, explicó: En síntesis, el derecho a la defensa empieza a ejercerse desde el mismo instante en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, mas no desde que se efectúa la imputación, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes, para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación[footnoteRef:2]. [2: CC T-920 de 2008.] En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación, así, por regla general, el Código de Procedimiento Penal impida el acceso del indiciado a las evidencias y elementos materiales probatorios, hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, como fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 920 de 2008, referida en párrafo anterior.

(…) En consecuencia, cuando un indiciado o imputado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no[footnoteRef:3], pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. [3: Sentencia de tutela enunciada.] En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que, para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, “la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación”[footnoteRef:4]. [4: ídem.] 6.

Ahora, en el caso sub examine, se encuentra demostrado que el apoderado del demandante, en escrito del 24 de febrero de 2025 solicitó a la Fiscalía Quinta Seccional ante el Gaula lo siguiente: (…) actuando en calidad de defensor de confianza del señor ALEJANDRO PLATA MARIÑO, de conformidad con el poder conferido y que obra en el Despacho de la Señora Fiscal (…), y considerando mi entrevista personal con usted del día miércoles 19 de febrero del año 2025, con relación al (sic) mi prohijado, habiendo cumplido con su requerimiento del poder conferido en debida forma, con todo respeto suplico se me remita el expediente digital de la referencia, o en su defecto se me informe el estado del proceso, la situación jurídica de mi representado, remitiendo las providencias que han definido su situación jurídica, y actuaciones que se hayan surtido con respecto al predio de mayor extensión denomino Hato la Barquireña (…) Adicionalmente, se tiene que la Fiscalía, mediante oficio del 31 de marzo de 2025, brindó respuesta al peticionario en los siguientes términos: Por medio del presente, damos respuesta a su petición radicada el 24 de febrero de 2025, la cual fue debidamente recibida por este despacho.

En relación con sus pretensiones, nos permitimos informarle lo siguiente: El señor ALEJANDRO PLATA MARIÑO se encuentra vinculado al proceso con No. de noticia criminal 850016001173201100055, en calidad de indiciado por el delito de extorsión, tipificado en el Artículo 244 del Código Penal. Este proceso se encuentra activo en etapa de indagación. Asimismo, informamos al señor ALEJANDRO PLATA MARIÑO que, si bien este despacho ha impartido instrucciones a la policía judicial, a través del programa metodológico, para llevar a cabo actividades orientadas a esclarecer los hechos y determinar la participación de los posibles autores del delito, esta fiscalía reconoce que el proceso es extenso y complejo, dado que los hechos tuvieron lugar en el año 2011.

En consecuencia, será necesario verificar exhaustivamente los elementos materiales probatorios y la evidencia física obtenida legalmente antes de tomar cualquier determinación. De ser necesario, se impartirán nuevas órdenes a la policía judicial. De igual manera, se le informa al abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ MEDINA, apoderado del señor ALEJANDRO PLATA MARIÑO, que no es posible enviar una copia del proceso en este momento debido a la reserva legal del mismo.

Oportunamente, se realizará el traslado respectivo. De lo anotado evidencia la Sala que la Fiscalía, aun cuando informó al peticionario el estado de la investigación y su calidad de indiciado, que era una de sus postulaciones, negó el acceso al expediente bajo el argumento de la reserva legal del mismo. Respuesta que no se acompasa con los derechos de defensa y debido proceso al negarse el acceso a un mínimo de información respecto de los hechos que han dado origen a la investigación penal que afecta a Alejandro Plata Mariño, la cual resulta necesaria para implementar su estrategia defensiva en igualdad de armas con el ente acusador, incluso, poder tener claridad sobre el panorama judicial y estudiar los beneficios ante una eventual aceptación de cargos.

En ese orden, contrario a lo resuelto por el Tribunal, advierte la Corte que la Fiscalía yerra al sustraerse, bajo el argumento de la reserva legal, de entregar a Plata Mariño copias de la actuación, que le permitan tener una comprensión general de los hechos por los cuales es investigado y será judicializado. Es decir, aun cuando en la etapa de indagación, el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación que se ha surtido en su contra, puede sí acceder, a la información que no ponga en riesgo la labor de la Fiscalía, es decir, no podrá acceder a los planes metodológicos o evidencia física, información legalmente obtenida o elementos materiales probatorios, como tampoco a los documentos que gozan de reserva en la referida instancia. Contrario sensu, podrá acceder a la noticia criminal, como medio donde se registran las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal, información que, puede resultar suficiente para desplegar las actuaciones pertinentes en aras de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal.

De modo que, sin desconocer que de conformidad con los artículos 337 y 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio a cargo del ente investigador se surte en la acusación, ello no le impide al delegado fiscal suministrar al indiciado la noticia criminal (Cfr. CSJ STP. STP4291-2023, STP2580-2021). Consecuente con lo anotado, la Sala revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso, para ordenarse a la Fiscalía Quinta Seccional Gaula de Yopal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrarle al apoderado de Alejandro Plata Mariño, la noticia criminal que dio lugar a la indagación 85006001173201100055 o, en caso de que en ella se identifiquen datos sensibles, proceda a informarle la situación fáctica que dio lugar al proceso penal seguido en su contra. 7.

Finalmente, frente a los argumentos de disenso atinentes con la omisión de aplicar la «caducidad de la acción penal» y que se ordene a la Fiscalía Seccional Especializada de restitución de tierras despojadas que adelante la investigación para la reposición del predio del que fue despojado el accionante, es claro que se trata de aspectos novedosos ajenos a los expuestos en la demanda de amparo e, incluso en la petición que radicó el 24 de febrero de 2025, lo que impide un pronunciamiento de fondo en aras de garantizar el derecho de defensa.

También ha de indicarse el censor que no puede aspirar a obtener el escrito de acusación, pues, como le fue informado por la Fiscalía, la investigación se halla en la fase de indagación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Alejandro Plata Mariño.

SEGUNDO. ORDENAR Fiscalía Quinta Seccional Gaula de Yopal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrarle al apoderado de Alejandro Plata Mariño, la noticia criminal que dio lugar a la indagación 85006001173201100055 o, en caso de que en ella se identifiquen datos sensibles, proceda a informarle la situación fáctica que dio lugar al proceso penal seguido en su contra.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2