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STP8262-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 68001220400020220027301 Radicación n.° 123973 STP8262-2022 Acta n° (144) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). I. oBJETO DE la decisión Derrotada la ponencia inicial, la Sala decide el recurso de impugnación presentado por Wilson Toloza Montaña contra el fallo de tutela proferido, el 25 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida, el 22 de febrero de 2021, por el Juzgado 12º Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso penal 680016000159202000532 [en adelante, proceso penal 2020-00532].

En síntesis, el accionante acudió a la acción de tutela por considerar que la sentencia condenatoria proferida en su contra no se ajustó a la realidad fáctica y, por esa razón, resultó condenado por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. El actor cree que debió ser judicializado por el punible de injuria por vías de hecho.

A este proceso fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra Wilson Toloza Montaña. II.

HECHOS a) La demanda 1.- En la acción de tutela se indica que, el 22 de febrero de 2021, en virtud de la celebración de un preacuerdo, el Juzgado 12º Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra Wilson Toloza Montaña por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años y, en consecuencia, fue condenado a nueve años de prisión. En esa oportunidad, la providencia quedó debidamente ejecutoriada porque ningún sujeto procesal interpuso recursos en su contra. 2.- El actor afirma que fue condenado por un delito “ absurdo ” y “ desproporcionado ”, por lo cual pretende que a través del mecanismo constitucional se revise la condena impuesta.

No obstante, reconoce que la acción de tutela no es una tercera instancia, pero acude a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, asegura que su abogado defensor pudo haber dado un mejor manejo al proceso y, de esta forma, haber logrado una adecuación típica distinta y una pena más benévola. 3.- De otro lado, dijo que de acuerdo con la denuncia interpuesta por la madre de la menor y la interpretación que al respecto realizó la Fiscalía, el comportamiento punible por el cual fue condenado consistió en “ haber tocado ” a una niña. Sin embargo, asegura que el fundamento fáctico de la causa fue tergiversado y que realmente “ por accidente ro [zó] el cuerpo de la niña al momento de pasar por su lado en una tienda (…)”.

Por lo tanto, señala, esa distorsión de los hechos generó la condena en su contra y, además, de conformidad con el ordenamiento jurídico por la entidad del delito no puede acceder a ningún beneficio o subrogado penal. 4.- Finalmente, el actor aduce que su pretensión es que el juez de tutela le conceda la posibilidad de ser judicializado por un delito de inferior connotación, esto es, injuria por vías de hecho, toda vez que nunca tuvo la intención de tocar a la menor de edad.

Indica entonces que con una variación en la tipicidad del delito podría acceder a algunos beneficios o subrogados penales. 5.- Con base en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, principio de favorabilidad y a la igualdad y, en consecuencia, que se habilite una oportunidad adicional para que sea juzgado por el delito de injuria por vías de hecho. b) El fallo impugnado 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el accionante incumplió con los criterios genéricos que gobiernan la acción de tutela, concretamente, la subsidiariedad y la inmediatez.

En concreto, señaló que el actor no usó los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para cuestionar la sentencia condenatoria dictada en su contra. Además, llamó la atención frente al tiempo transcurrido -más de un año- sin que el demandante o su defensor manifestaran inconformidad con la decisión objeto de consideración. 7.- Adicionalmente, el Tribunal de Bucaramanga afirmó que la acción de tutela no es una instancia adicional a los procedimientos ordinarios y que en el proceso penal no se percibían circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del accionante. c) La impugnación 8.- Contra la anterior determinación el actor instauró recurso de impugnación. En términos generales reiteró los planteamientos de la demanda e insistió en que estaba utilizando el mecanismo constitucional como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en esa medida, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se debían flexibilizar para abordar de fondo la problemática planteada. 9.- De otro lado, argumenta que no pudo promover recurso extraordinario de casación porque no tiene la posibilidad de solventar esos costos.

Además, asegura que no apeló la sentencia condenatoria porque contó con una defensa técnica deficiente. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 10.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. b. Problema jurídico 11.- Vistos los antecedentes de este caso, metodológicamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deberá el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia condenatoria proferida, el 22 de febrero de 2021, por el Juzgado 12º Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto sustantivo o material por haber aplicado el delito contenido en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000 -acto sexual abusivo con menor de catorce años- en lugar del que está consagrado en el artículo 226 -injuria por vías de hecho-? 12.- Para abordar el estudio del problema descrito la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, dadas las especificidades descritas que tiene este asunto, (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto, y solo en caso que estos sean acreditados, (iii) estudiará la eventual configuración de la causal específica de procedibilidad sugerida por el actor, esto es, un defecto sustancial. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 14.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes.

En esa dirección: 14.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada; 14.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 14.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salas- y el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 14.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 15.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance.

Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial. 16.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito.

En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 17.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima».

Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 18.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Paso 1. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 20.- Para empezar, el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional.

En efecto, la acción de tutela presentada por Wilson Toloza Montaña cuestiona el proceso penal en el que terminó condenado porque, según él, durante el trámite se le violó su derecho al debido proceso y, más específicamente, porque se tergiversaron los hechos y se adecuaron típicamente al delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en lugar del de injuria por vías de hecho.

Para esta Sala, cuando un caso presenta un problema asociado a los alcances y límites del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, es de evidente relevancia constitucional. 21.- Sin embargo, la Sala encuentra que el requisito que establece la obligación de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor para censurar la sentencia emitida en su contra, no se encuentra satisfecho.

Veamos: 22.- En el caso concreto, la providencia judicial objeto de cuestionamiento se profirió el 22 de febrero de 2021, como consecuencia de la celebración de un preacuerdo entre la Fiscalía y la unidad de defensa. No obstante, pese a que se proporcionaron las oportunidades procesales para que las partes manifestaran su inconformidad con la decisión, ninguno de ellos instauró recurso alguno y, por esa razón, el fallo quedó debidamente ejecutoriado. 23.- En la impugnación el actor sugiere que la ausencia de apelación también se debe a la negligencia de su defensor, respecto de las obligaciones que este debía emprender en el ejercicio de una adecuada representación técnica, sin embargo, ese reparo en este caso no tiene vocación de prosperidad.

Por una parte, porque la ley también habilitó al actor para presentar y sustentar el recurso de apelación y él tuvo la oportunidad de conocer los fundamentos de la sentencia condenatoria. Sin embargo, deliberadamente aceptó los términos expuestos en la providencia y bajo los cuales se fundaba su condena, absteniéndose de manifestar su inconformidad con la adecuación típica realizada por el juez de conocimiento, aspecto que ahora ventila a través del mecanismo constitucional. 24.- De otro lado, el reproche encaminado a denunciar una falencia en la defensa técnica del actor se encuentra abiertamente infundado.

Toda vez que, ni en el proceso penal, ni en los relatos que se encuentran consignados en la demanda de tutela y el escrito de impugnación se menciona que el actor le hubiera hecho un reproche oportuno a su defensor, dirigido a cuestionar la adecuación típica de su comportamiento o exteriorizar su intención de interponer el recurso que aquí se echa de menos. Tampoco se evidencia algún tipo de registro en el que se evidencie que el actor puso en conocimiento de la autoridad judicial a cargo de su caso irregularidad alguna respecto del desempeño litigioso de su abogado de confianza. 25.- Ahora bien, no puede perderse de vista que la sentencia cuestionada se produjo en el marco de la justicia consensuada.

Así las cosas, las condiciones bajo las cuales se fundó el fallo condenatorio fueron conocidas por el procesado con anterioridad a su emisión, comoquiera que entre la Fiscalía y la unidad de defensa acordaron los parámetros básicos sobre los cuales se estructuraría la condena y, bajo ese entendido, el procesado no fue sorprendido ni asaltado en su buena fe con aspectos novedosos que no había tenido la posibilidad de contemplar antes de conocer la sentencia dictada en su contra. 26.- Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el actor tuvo la posibilidad real y material de contemplar el panorama de su situación jurídica antes y después de la sentencia condenatoria y en ningún momento manifestó inconformidad al respecto.

Como ha dicho esta Sala, la acción de tutela no puede ser un mecanismo para revivir términos judiciales o actuaciones que los sujetos procesales dejaron vencer o, simplemente, prefirieron no utilizar. 27.- En esos términos, a juicio de la Sala el demandante no agotó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que le fue dado por el ordenamiento jurídico para formular los reproches que pretende ventilar ahora por vía de tutela. 28.- Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Colegiatura, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, ha sido unánime, estable y reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. « De modo que, el carácter residual de este mecanismo constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales » (CSJ STP16889-2021.

Rad. 120093). 29.- Así entonces, no se observa ninguna razón que justifique la revocatoria de la decisión de tutela de primera instancia adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga quien negó la demanda interpuesta por Wilson Toloza Montaña, en tanto este se desentendió de la posibilidad de debatir las inconformidades alegadas frente a la decisión penal de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el recurso de apelación que pudo promover, incluso, de forma directa. 30.- Adicionalmente, encuentra esta Sala que dado el lapso transcurrido entre la fecha en que conoció el sentido de la decisión y la interposición de la tutela -aproximadamente 16 meses- tampoco se configura, como lo señaló acertadamente el juez de tutela de primera instancia, el requisito de inmediatez. 31.- Por último, la Sala no advierte circunstancias que amenacen con la configuración de un perjuicio irremediable en contra de Wilson Toloza Montaña. La privación de su libertad es consecuencia de un escenario legal en donde se determinó, a través de un preacuerdo su compromiso penal con el comportamiento punible endilgado por la Fiscalía. Por lo tanto, el actor está llamado a asumir las consecuencias jurídicas del delito que cometió y, en esa medida, la afectación a su derecho fundamental de la libertad, generada por la materialización de la condena impuesta, se encuentra justificada y constituye un menoscabo que debe soportar. 32.- Así las cosas, dado que en este caso no se acreditaron todos los requisitos generales -agotamiento de recursos e inmediatez-, no se hace necesario proseguir con el análisis de fondo relacionado con la configuración de las causales específicas de procedibilidad.

Por lo tanto, se revocará el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la tutela y, con base en lo expuesto (ver supra párrs. 18.1 y 18.2), se declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por el actor. e) Nota final. Sobre la no oficiosidad en la garantía de la «doble conformidad». Reiteración de jurisprudencia 33.- Dado que la ponencia inicial presentada en el marco de este trámite argumentaba la obligatoriedad y, en consecuencia, la oficiosidad de que todos los fallos condenatorios sean revisados por el superior jerárquico en aplicación de la garantía de la «doble conformidad», la Sala reiterará brevemente las razones por las cuales no comparte esa posición. 34.- Como se ha señalado reiteradamente por esta Sala en alrededor de 30 casos a la fecha[footnoteRef:1], las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792 de 2014 estaban dirigidas a buscar la superación de vacíos normativos en situaciones especiales en las que se precisaba dar plena aplicación a la garantía del artículo 29 de la Constitución Política y contenida en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así pues, las reglas jurisprudenciales fijadas en ese fallo no fueron establecidas con el fin de disponer que las decisiones condenatorias emitidas en el país fueran necesaria y oficiosamente ratificadas por otra autoridad judicial. [1: ] 35.- De hecho, la propia Corte precisó en la providencia referida, que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos eventos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte Suprema de Justicia en sede extraordinaria de casación[footnoteRef:2] y (iii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales.

Este propósito quedó satisfecho con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. [2: Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.] 36.- Frente a este tema, en providencia del 13 de mayo del año pasado, emitida dentro del radicado 107724, esta Corte, en Sala mayoritaria, sostuvo: La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.

En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’ Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. 37.- Así, de acuerdo con el precedente fijado allí por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se puede atribuir al derecho a la impugnación y a la segunda instancia alcances diferentes, en tanto, como se expresó en la sentencia CC C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación. Dijo esta Corte: Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.

En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. 38.- Con base en lo anterior, lo que esta Corte ha aclarado y en lo que ha insistido, es en que si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. 39.- De igual manera, como dijo la Sala mayoritaria en el fallo mencionado, no es posible considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la intermediación oficiosa del funcionario judicial, al punto de asumir que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión automática de la decisión condenatoria por una instancia superior, bien porque la persona no recurrió oportunamente o, porque desistió después de haberla impugnado, pues, por un lado, en tanto derecho subjetivo, su ejercicio pertenece al ámbito de la soberanía individual, y por otro lado, dicha obligación ni siquiera hace parte del contenido iusfundamental protegido por el artículo 29 de la Constitución Política y mucho menos por las normas de derecho internacional que dieron origen al pronunciamiento de la Corte Constitucional precitado. 40.- Es la persona interesada, en ejercicio de su autonomía, quien decide, de manera libre y voluntaria, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de gestionar e interponer los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico para ello.

Estas consideraciones se fundan directamente en la autonomía de la persona (artículo 16, C. Pol.) y el respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C. Pol.). Por esta razón, no es justificable constitucionalmente implementar dispositivos procesales dirigidos a suplir al interesado en la adopción de decisiones propias sobre el ejercicio, defensa y protección de sus derechos. 41.- De acuerdo con lo anterior, se ha dicho ya por esta Corporación que se garantiza el derecho mencionado cuando (i) se establece el instrumento y (ii) se concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en la parte considerativa de la decisión adoptada en el Radicado 107724: En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.

En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción. Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: ‘Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.

Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual: desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva.

Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. 42.- En el caso bajo examen, como quedó dicho antes, el interesado no agotó de manera oportuna y diligente el recurso de apelación que le permitía discutir la sentencia emitida en su contra.

En ese sentido, no es dable, como se proponía en la ponencia inicial, que la impugnación se surta de manera oficiosa, pues dicha garantía es sustancialmente un acto de parte vinculado al libre albedrío de su titular. 43.- En concordancia con lo anterior, la falta de presentación, su renuncia o el incumplimiento de los requisitos para el trámite del mencionado recurso, no dan paso a una apelación oficiosa y automática, pues ello implicaría un desconocimiento al contenido subjetivo del ejercicio de ese derecho.

Así pues, la garantía de doble conformidad no opera de forma automática, sino que está supeditada a la expresión de la voluntad subjetiva manifestada en el cumplimiento de las cargas procesales de interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron. 44.- En ese orden de ideas, sin más consideraciones adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 32 de esta providencia se revocará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero -. REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, por las razones expuestas, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por el actor.

Segundo -. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero -.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA SALVÓ VOTO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI: 68001220400020220027301 Impugnación de tutela n.° 123973 Wilson Toloza Montaña - 4 - SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 123973 Accionante: WILSON TOLOZA MONTAÑA. Acta No. 143 del 28 de junio de 2022.

Según fue expresado en la Sala, dado que considero que la oficiosidad del derecho a la doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente del legal sino también del constitucional y en este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad; presentó mi salvamento de voto.

Atentamente, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Fecha ut supra