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STP8261-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 18001220400020250004501 N.I. 145287 Tutela de segunda instancia A/ Martha Viviana Quintero Barona GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8261-2025 Radicación N° 145287 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Martha Viviana Quintero Baona, frente al fallo emitido el 9 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó la petición de amparo por ella promovida contra la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, por la vulneración del derecho del debido proceso.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: De la demanda formulada, se tiene que MARTHA VIVIANA QUINTERO BARONA, a través de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela, en razón a que la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, no ha dado respuesta a la petición elevada por su abogado, el día 08 de enero de 2025 -reiterada el 17 de febrero de 2025-, enviada al correo electrónico oswaldo.garcia@fiscalia.gov.co, por cuyo medio, según indicó la accionante, se pretende obtener “Copia íntegra del expediente penal adelantado bajo el NUNC 185926099109202400040, así como una constancia del fallecimiento de FERNANDO QUINTERO FLOR (Q.E.P.D.); según hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2024”.

Por tal motivo, acude al juez de tutela, en busca de que se proteja el derecho fundamental invocado y se resuelva su solicitud, argumentando que la documentación solicitada a la Fiscalía accionada, se requiere para adelantar el trámite de indemnización por muerte y gastos funerarios ante la aseguradora La Previsora. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó la acción de amparo promovida a nombre de Martha Viviana Quintero Baona.

Encontró que, con la respuesta ofrecida por la autoridad accionada del 28 de marzo de 2025, al correo electrónico del apoderado de la accionante -carlos@bvabogados.co-, la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, dio respuesta a la solicitud indicada en el escrito de amparo. En ese sentido, consideró que se estructuró la figura del hecho superado, al haberse dado contestación clara y de fondo a la solicitud radicada, al tiempo que se remitió a la dirección de correo electrónico registrada.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo. Sostuvo que la respuesta emitida por el ente acusador no fue de fondo, toda vez que la constancia expedida por la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, no entregó toda la información requerida acerca del modo del accidente, así como la causa y manera de la muerte de acuerdo con el protocolo de necropsia.

En ese sentido, solicitó que se ordene a la autoridad accionada emitir una contestación congruente con lo pedido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal de Florencia acertó al negar el amparo del derecho fundamental del debido proceso de Martha Viviana Quintero Barona, al considerar que, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta que la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico emitió el 28 de marzo de 2025. 4.

En este evento, se tiene que, Martha Viviana Quintero Barona -hija del fallecido, según registro civil de nacimiento que se aportó-, por intermedio de apoderado judicial, radicó ante la Fiscalía General de la Nación, escrito del 8 de enero de 2025, en la que elevó los siguientes requerimientos: PRIMERA PETICION: Solicito que se informe si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ya ofició a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que realice la inscripción del Registro Civil de Defunción del señor FERNANDO QUINTERO FLOR Q.E.P.D, (…), según lo dicta el artículo 79 del decreto 1260 de 1970, el cual no sobre transcribir: (…) l. Si aún no se ha realizado el oficio, por favor darle trámite al mismo y aportar copia del respectivo documento con su prueba de envío a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 2.

Si el oficio ya se realizó, por favor enviar copia del mismo, con su respectivo comprobante de envío a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 3. En caso de reposar en el expediente copia del registro civil de defunción de la víctima, solicito se me envíe copia del mismo, en caso de poder acceder a lo requerido en este punto, no será necesario realizar lo requerido en los dos puntos anteriores.

SEGUNDA PETICIÓN: Solicito copia del expediente con ocasión al accidente de tránsito donde falleció el señor FERNANDO QUINTERO FLOR Q.E.P.D, identificado en vida con cédula de ciudadanía (…) TERCERA PETICIÓN: Solicito expedir CONSTANCIA o CERTIFICACIÓN de fiscalía sobre el fallecimiento del hoy occiso el señor FERNANDO QUINTERO FLOR Q.E.P.D, identificado en vida con (…), hechos ocurridos en accidente de tránsito, dicho documento es necesario para los trámites del seguro SOAT.

Que en dicha constancia se identifique lo siguiente: • El radicado del proceso. • El presunto delito investigado. • El nombre de la víctima y su identificación personal en vida. • La condición de la víctima (peatón, conductor, pasajero, u otro). • La fecha y hora de los hechos, su ubicación y modo del accidente. • El vehículo en que la víctima se trasladaba, con su correspondiente identificación según tarjeta de propiedad • Los datos correspondientes a la póliza de seguro SOAT, (vigente, vencida, falsa), o especificar si no poseía póliza de seguro SOAT. • Copia del informe ejecutivo de accidente de tránsito y/o IPAT. • El número de acta de levantamiento del cadáver en el sitio de los hechos o en institución prestadora de salud. • El número del protocolo de necropsia, con la conclusión según médico legista donde se especifique la causa de la muerte. • Informar en qué Entidad se inscribe el Registro Civil de Defunción. Solicito a la fiscalía expedir la CONSTANCIA CON EL RIGUROSO CUMPLIMIENTO de los puntos antes dichos, en especial, referente al punto siete (7) y el punto ocho (8), en el momento que en el expediente reposen los documentos suficientes y en especial consideración sobre el protocolo de necropsia practicado al occiso.

Se tiene que luego del registro de dicha solicitud a través del sistema ORFEO de la Fiscalía, ésta fue asignada a la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, ante la cual, la parte interesada, insistió en su petitum el 17 de febrero de 2025. Ante la ausencia de respuesta por el ente acusador, Martha Viviana Quintero Barona por intermedio de apoderado judicial acudió en sede de tutela el 26 de marzo del presente año. El asunto fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con auto del 27 de marzo de 2025.

En curso del referido trámite constitucional, la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, aportó respuesta enviada por correo electrónico a la parte peticionaria, del 28 de marzo de 2025, en la que se le indicó al representante judicial: … en atención a su petición donde realiza una serie de solicitudes dentro del proceso185926099109202400040, se le da trámite de contestación en los siguientes términos: 1).

Referente a la inscripción del Registro Civil de Defunción del señor FERNANDO QUINTERO FLORQ.E.P.D, identificado en vida con cédula de ciudadanía (…), le informamos que ya se realizó orden a policía judicial con N° 11529518, para allegar los documentos concernientes al informe pericial de necropsia, informe que hasta la fecha no se ha allegado por medicina legal, pero su solicitud está en trámite esperando respuesta, de manera que estamos sujetos a la entrega de dicho informe para solicitar la inscripción en la registraduría. 2).

En lo referente al segundo punto donde solicita copia del expediente, le informamos que de momento no será posible remitir copia del proceso en razón a que se encuentra en etapa de INDAGACIÓN y los elementos que allí se encuentran gozan de reserva judicial. 3). De la certificación solicitada en el punto tres, le anexamos en formato PDF la constancia emitida por este despacho.

Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. Asimismo, obra constancia del 28 de marzo de 2025, en la cual se indicó: Se adelanta en esta unidad de Fiscalía la investigación con número noticia criminal arriba enunciada, por el delito de Homicidio culposo, debido a un accidente de tránsito que se presentó el día 24/11/2024 a las 19:07 horas, en la calle 5 N° 7-05 frente a la droguería comercial de drogas, en el municipio de Puerto Rico, donde como resultado resulta 01 persona fallecida de nombre FERNANDO QUINTERO FLOR (…), quien se movilizaba como conductor de la motocicleta de placas GXR7G, marca YAMAHA, línea XTZ 125, modelo 2023, cilindrada c.c 124, color NEGRO VERDE, servicio PARTICULAR, número de motor E3Y2E103289, número de chasís 9FKDE0923P2103289, tipo de carrocería SIN CARROCERIA.

Licencia de tránsito 10031638662. El señor FERNANDO QUINTERO FLOR (…) presentaba trauma craneoencefálico moderado con posible fractura en el hueso del rostro y herida a nivel frontal, con número del certificado de defunción 24124120741291 expedido por el médico Luis Alfredo Bonilla Conde de la clínica Medilaser en Florencia Caquetá a los 30/11/2024.

Según informe de investigador de laboratorio –FPJ-13 el día 07/02/2025, donde se solicita realizar experticio técnico a la motocicleta antes mencionada, se establece que el N° del SOAT 1508005558494000, tiene estado NO VIGENTE, con fecha de última expedición el 21/12/2023 y fecha del vencimiento 21/12/2024. La presente certificación se expide a solicitud del interesado.

Ahora, acorde con la impugnación, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica, únicamente, en la respuesta a la tercera petición, esto es, la atinente a la constancia o certificación de la fiscalía sobre el fallecimiento de Fernando Quintero Flor (…) en hechos ocurridos en accidente de tránsito, la cual requiere para adelantar los trámites del seguro SOAT.

Al revisar las precisas condiciones que demandó la promotora en su escrito petitorio y la constancia expedida por la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, se constata que, en lo esencial, se registran los datos relacionados en los primeros 7 puntos descritos en la tercera petición (radicado, delito, datos de la víctima, condición de ésta, fecha y hora de los hechos, ubicación del accidente, vehículo donde se traslada y datos de identificación, al igual que de la póliza de seguro SOAT y su vigencia).

No obstante, no obra información respecto del «informe ejecutivo de accidente de tránsito y/o IPAT, el número de acta de levantamiento del cadáver en el sitio de los hechos o en institución prestadora de salud, el número del protocolo de necropsia, con la conclusión según médico legista donde se especifique la causa de la muerte e informar en qué Entidad se inscribe el Registro Civil de Defunción».

Y si bien se puede deducir que lo atinente a la obtención del protocolo de necropsia y el registro civil de defunción están en trámite conforme con lo expuesto en respuesta a la primera solicitud, nada se dice respecto de la copia del informe ejecutivo de accidente de tránsito y/o IPAT y el número de acta de levantamiento del cadáver en el sitio de los hechos o en institución prestadora de salud.

En ese orden de ideas, aun cuando es cierto que, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía accionada se dispuso a brindar respuesta a la peticionaria, en lo que corresponde a la tercera petición, misma por la que se presentó impugnación, no se observa una respuesta integral, pues como ya se indicó, en la constancia que se expidió con el fin de atender ese requerimiento falta la información anunciada en precedencia. Acá importa destacar que, los documentos que allí se enlistan son de habitual trámite en actuaciones iniciadas con ocasión de decesos como los descritos en la constancia y que, en garantía de los derechos de las víctimas, estas tienen acceso a información y documentos que obran incluso en actuaciones en indagación, salvo que se exprese de manera debidamente motivada, la existencia de una circunstancia que imponga la reserva legal.

De modo que, no es oponible sin más a quienes sumariamente acrediten la calidad de víctima, que se les niegue el acceso a la indagación penal. En esa senda, ha sido pacífica la línea jurisprudencial de la Sala en señalar que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numeral 7º, de la Constitución Política, 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, las víctimas dentro del proceso penal, en su condición de intervinientes especiales, tienen derecho a, entre otros: d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas (…) e intervenir en todas las fases de la actuación penal.

Para efectos de materializar tales derechos, la Corte Constitucional, a partir de tales preceptos normativos, ha considerado que (T-374 de 2020): De esta consagración constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos.

Las consideraciones expuestas bastan para concluir que: a. Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administración de justicia compatible con las oportunidades procesales que pueden ser formuladas en correspondencia con el sistema penal de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley. b. En la etapa de indagación, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participación de las víctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacción de sus derechos.

Por consiguiente, el Legislador, a través de los artículos 133 al 137 del Código de Procedimiento Penal, dispuso de garantías procesales para su intervención, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la información. c. Al examinar esta garantía procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espectro amplio, el cual responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador.

Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los derechos que en el orden jurídico garantizan sus intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal. De acuerdo con esto, resulta jurídicamente válido que las víctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagación asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal. d. La garantía de acceso a la información de las víctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva información asociada a garantías fundamentales de otras personas o asuntos de interés general, circunstancia que será analizada en el capítulo que sigue, a efectos de precisar los parámetros en la materia.

(…) En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente.

En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De modo que, a partir de los referentes legales y jurisprudencial citados, no existe duda del derecho «a saber» en cabeza de las víctimas del proceso penal para, de esta manera, materializar sus expectativas de verdad, justicia y reparación (CSJ STP11737-2023), lo que les permite, como ya se dijo, el acceso a ciertos documentos que, en principio, no están disponibles a otras partes e intervinientes (CSJ STP13259-2023, STP851-2025, STP1722-2025, STP3474-2025).

Lo cual, da cuenta entonces de que en el contexto destacado con anterioridad, sí se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, cuando no se dio respuesta integral a la solicitud del 8 de enero de 2025, reiterada el 17 de febrero del año en curso, conforme con las precisiones advertidas. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo recurrido para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de Martha Viviana Quintero Barona al debido proceso.

En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, que en un término de 48 horas, dé respuesta a la postulación presentada a su nombre, el 8 de enero de 2025, en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Martha Viviana Quintero Barona.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda la postulación elevada a nombre de Martha Viviana Quintero Barona, de manera íntegra, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2