CUI: 25000220400020220030201 Tutela segunda instancia n.° 124414 Julio César Zapata Zapata Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 25000220400020220030201 Radicación n.° 124414 STP8260-2022 (Aprobado acta n° 139) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Julio César Zapata Zapata contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo promovido en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. En síntesis, el recurrente solicita que el accionado remita su expediente a sus homólogos de Yopal, ya que es allí donde se encuentra privado de la libertad.
II.
HECHOS 1.- Julio César Zapata Zapata afirmó que, debido a las condenas que le fueron impuestas, estaba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública ubicada en Facatativá (Cundinamarca) y, por ende, la vigilancia de las sanciones era ejercida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.
Agregó que el 8 de abril de este año, fue trasladado al Establecimiento de Reclusión de Yopal (Casanare), lo cual se comunicó al despacho accionado el 2 de mayo. Sin embargo, hasta la presentación del escrito tutelar, su causa no había sido remitida a la capital del Casanare. III.
ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que se había configurado un hecho superado. 2.1.- Refirió que la inconformidad del actor tenía que ver con la falta de envío de los procesos identificados con CUI 110016000000201601488 y 110016000000201600860, cuya vigilancia adelantaba el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, a los juzgados de esa misma especialidad de Yopal, luego de que fue trasladado a un centro carcelario de la última capital.
No obstante, antes de la emisión del fallo, esto es, el 20 de mayo el demandado acreditó haber remitido los expedientes, como fue reclamado por el accionante. 3.- Julio César Zapata Zapata impugnó el fallo e insistió en que su proceso aún no había sido remitido a Yopal. 4.- El 16 de junio de esta anualidad la Sala requirió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para que informara si la causa seguida al demandante le había sido asignada.
En esa misma fecha, esa autoridad informó que, mediante correo electrónico del 20 de mayo de esta anualidad, recibió el asunto[footnoteRef:1]. [1: Ver archivo de respuesta.] VI. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá vulneró los derechos fundamentales del recurrente por la presunta omisión en remitir los procesos 110016000000201601488 y 110016000000201600860, a sus homólogos de Yopal? 6.1.- Para Para tal efecto, la Sala hará algunas precisiones respecto del hecho superado y el caso concreto. c. De la configuración de un «hecho superado» 7.- En el presente asunto, esta Sala encontró acreditado que ha operado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. 8.- De la respuesta y los anexos allegados al expediente, se acreditó que el 20 de mayo de 2022 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá remitió los procesos 110016000000201601488 y 110016000000201600860, seguidos en fase de ejecución en contra de Julio César Zapata Zapata, a sus homólogos de Yopal, siendo asignados al 1º de esa especialidad en esa misma fecha. 9.- En este orden, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto, pues el despacho accionado remitió las causas seguidas al actor a la capital de Casanare, como aquel lo pidió a través de este mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5