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STP826-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP826-2017 Radicación n° 89843 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Orlando Pusey Bent, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

1. LA DEMANDA De lo expuesto en el libelo respectivo y las pruebas allegadas al expediente, se tiene: 1. El 20 de junio de 2016 presentó el actor derecho de petición ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bucaramanga para el otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas, despacho que la envió, por competencia, a su homólogo de Pamplona. 2.

Mediante auto adiado el 26 de septiembre de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última ciudad aludida no aprobó el permiso deprecado bajo el argumento que existían en su contra otros procesos y una sanción por irrespeto a la guardia, al igual que otros informes los que finalmente terminaron por prescripción. 3.

Se tiene también establecido que en proveído del 14 de octubre del citado año el juzgado decidió negativamente el recurso de reposición promovido por el quejoso, y en su lugar concedió el de apelación que de manera subsidiaria interpuso, el que fue decidido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, manteniendo incólume la determinación 4.

Según el demandante, no entiende las razones por las cuales el juzgado accionado le negó el permiso cuando los informes aludidos resultan ser sólo anotaciones, que de haber tenido algún proceso en su contra no habría sido clasificado en mediana seguridad, además, demostró haber descontado el tiempo previsto en la ley correspondiente a la tercera parte. 4.

Indica que el Juzgado Ejecutor y el Tribunal accionados no efectuaron una investigación de fondo respecto a su solicitud presentada hace más de 30 días, a la cual aportó la documentación pertinente. 5. Depreca, basado en lo señalado, el amparo de los derechos comprometidos y, corolario de ello, se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y al Tribunal otorguen respuesta a su petición.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precisó que ese despacho conoció de la ejecución de la pena acumulada impuesta a Pusey Bent, función que asumió el 21 de agosto de 2016. 2. Señaló que en auto del 26 de septiembre del citado año negó la petición presentada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Pamplona atinente con el permiso de 72 horas a favor del citado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, solicitud que ya había sido denegada por el Juzgado Segundo de Descongestión de Bucaramanga. 3.

El 25 de noviembre de 2016 el respectivo proceso fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías en razón del traslado del penado a la Cárcel de esa localidad. 4. Con base en lo señalado, concluyó que ningún derecho fundamental se había comprometido al accionante por cuanto en su momento se resolvieron de fondo las peticiones presentadas por él, razón por la cual el amparo deprecado debía desestimarse. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, el actor no demostró la vulneración de sus garantías fundamentales que demanda motivo por el cual el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque, contrario a su dicho, tanto el juzgado como el Tribunal dictaron las correspondientes decisiones en punto de la solicitud de permiso de 72 horas deprecada, de otro porque se pretende controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1.

Se tiene al respecto que los funcionarios accionados al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, la encontraron improcedente en atención a que el penado fue objeto de una sanción disciplinaria por conductas realizadas al interior del penal. 4.2. Lo anterior significa que a pesar de la insatisfacción del petente con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5.

En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 6.

Dicho lo anterior, el tutelante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Orlando Pusey Bent.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8