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STP8257-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006

CUI: 18001220800020220009101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124334 Francisco Javier Pico Rivero Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 18001220800020220009101 Radicación n.° 124334 STP8257-2022 (Aprobado Acta n.° 139) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Francisco Javier Pico Rivero frente a la decisión proferida el 5 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al considerar vulnerado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la falta de pronunciamiento sobre el recurso de reposición propuesto contra la decisión que le negó la libertad condicional.

II.

HECHOS 1.- El 3 de julio de 2012 el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Arauca condenó a Francisco Javier Pico Rivero a 250 meses de prisión por la comisión del delito de extorsión agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 9 de diciembre de 2021 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó su pretensión por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006.

Contra esa determinación, el condenado presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución. 3.- Pico Rivero promovió acción de tutela contra el juzgado que vigila su condena al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reposición propuesto contra la providencia que le negó el referido mecanismo sustitutivo de la pena.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia señaló que, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se pronunció sobre sobre el recurso de reposición interpuesto por el accionante. En virtud de ello declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Francisco Javier Pico Rivero presentó memorial en el que impugnó el fallo de primer grado.

Aseguró que no se puede dar por superada la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la autoridad accionada le negó la libertad condicional, pese a que cumple con los requisitos para ello. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Hecho superado por emisión del auto reclamado 7.- Sería del caso entrar a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial, si no fuera porque la situación que generaba amenaza de los derechos del actor fue debidamente superada durante el trámite de primera instancia, tal como pasa a explicarse: 8.- En el presente asunto se observa que Francisco Javier Pico Rivero se encuentra inconforme porque el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición presentado contra la decisión que le negó la libertad condicional.

Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la titular de dicho despacho informó que, mediante auto del 20 de abril de 2022, resolvió no reponer dicha providencia. 9.- Si bien dentro del expediente no existe constancia de notificación a Pico Rivero de lo resuelto en ese proveído, lo cierto es que una vez verificada la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1] se tiene que, el accionante fue debidamente enterado, tanto así que, sustentó el recurso de apelación, el cual fue remitido al juzgado cognoscente para que surta el respectivo trámite.

Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida] 10. Ahora, Francisco Javier Pico Rivero impugnó el fallo al estimar que la demandada debió concederle la libertad condicional.

Para la Sala no es de recibo que el actor utilice dicho recurso con tal propósito, pues el amparo estuvo encaminado inicialmente a cuestionar la tardanza en que incurrió la accionada para resolver el recurso de reposición contra la decisión que negó la libertad condicional, lo que significa que se trata de un hecho novedoso que no fue ventilado en la demanda de tutela ni fue objeto de análisis durante la primera instancia.  11.- En todo caso, se observa que contra la decisión que negó la concesión de la libertad condicional, el accionante interpuso recurso el de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Arauca.

Esto significa que el actor actualmente está agotando este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna improcedente la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo de dichos medios de impugnación. c. Conclusión 12.- En síntesis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque: (i) durante el trámite de primera instancia, el juzgado demandado resolvió el recurso de reposición propuesto por el accionante cuya ausencia de respuesta había dado origen a la presente acción de tutela.

Adicionalmente, (ii) en estos momentos está en curso un recurso de apelación en el que el actor está ventilando su inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7