91998 A/ Héctor Horacio Triana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8257-2017 Radicación n° 91998 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por HÉCTOR HORACIO TRIANA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a las Fiscalías 21, 25 y 30 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, la Oficina de Correspondencia de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de la Sala Penal de la misma Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Sustenta el demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El día 19 de octubre anterior interpuso un derecho de petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, en el cual solicitaba la intervención para que se garantizara el debido proceso, procediéndose a fijar fecha para audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, toda vez que cuenta con el tiempo para acceder a la misma. 1.1.
En la misma solicitó se investigara a su defensora de confianza, por permitir la vulneración de sus derechos fundamentales, y al Fiscal 30 Delegado ante la Sala de Justicia y Paz, que es quien está adelantando la investigación y responsable de presentar el material probatorio ante la Sala antes referida para acceder a la referida sustitución.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, Despacho de Control de Garantías, informó que el memorial adiado 19 de octubre de 2016 suscrito por el demandante dio origen al incidente de sustitución de medida de aseguramiento con radicado 2016-00469, por cuanto ese era el objeto del mismo. 1.1.
Sometido a reparto, se fijó el 15 de febrero del año en curso para la realización de la audiencia, en la cual el actor manifestó que le confería poder a la Dra. MARTHA CHACÓN NIÑO, quien solicitó su reprogramación; luego se fijó el 3 de marzo de esta anualidad, posteriormente la misma defensora retiró la petición por cuanto “ la documentación de la parte subjetiva no se ha recolectado”.
Por lo acontecido al interior del incidente no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. 2. El Despacho de la Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá comunicó que le fue asignada la competencia de documentar algunos frentes que hicieron parte del Bloque Centauros, entre ellos el del demandante; por consiguiente, el 3 de febrero de 2017 el Despacho 30 homólogo le hizo entrega física y magnética de los procesos y carpetas, el proceso del actor tenía pendiente por parte del Tribunal fijar fecha para audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual se señaló para el 3 de marzo hogaño, misma que fue aplazada a solicitud de la defensora del postulado, reprogramándose para el 30 de mayo del año en curso; que según información telefónica con el magistrado ponente le confirmó que la defensora Martha Diana Chacón Niño pidió el aplazamiento de la misma. 3.
El Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional anunció que asistió a la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento del actor ante un magistrado de control de garantías de Bogotá, medida que le fue negada por cuanto no se allegó la documentación de ley para su concesión. 3.1. Añade que no existe irregularidad, ni vulneración a los derechos fundamentales; pues le corresponde al postulado y a su defensora presentar la documentación exigida por la ley; igualmente, el magistrado de garantías no está incurriendo en mora en el presente caso, lo que ha pasado es que el demandante está cambiando constantemente de togado, lo cual dificulta reunir la documentación, de modo que solicita se despache desfavorablemente la tutela. 4.
La Secretaría de la Sala General de la Corte Suprema de Justicia informó que se verificó el registro de asuntos allegados por correspondencia a esa oficina y no halló petición o proceso alguno recibido a nombre del demandante. 5. La Secretaría de la Sala Penal de ésta Corporación informó que consultado el sistema de gestión no se encontró que esa Sala haya conocido de actuación alguna en contra del accionante. 5.1.
El 26 de octubre anterior una empleada de esa Secretaría recibió un sobre sellado, sin conocer el diligenciamiento que se le dio al mismo; al parecer se recibió una copia del derecho de petición remitido a la Sala de Justicia y Paz, el cual tenía por objeto fijar fecha para la realización de una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y que al no ser del resorte de la Sala se remitió al competente. 5.2.
La petición fue resuelta por la Sala Especializada del Tribunal referido, el cual fijó el 15 de febrero del presente año para adelantar la diligencia requerida. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
No obstante lo anterior, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la cual se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 4. Ahora bien, en el caso concreto, el accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición, en relación con el debido proceso, por el eventual desconocimiento del derecho de postulación. 5.
En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a la falta de respuesta de los derechos de petición radicados el 19 de octubre anterior ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, la cual tenía por objeto la fijación de fecha para la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, sin que se le haya resuelto de fondo. 5.1.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que la presunta vulneración corresponde al debido proceso y no al derecho de petición, por cuanto lo que demanda es una actuación dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por consiguiente, el requerimiento presentado por el libelista ya fue resuelto por la autoridad judicial competente; es decir, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá fijó para el día 15 de febrero de 2017 la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, de la cual tiene pleno conocimiento el actor, por cuanto intervino a través de video conferencia desde su lugar de reclusión y en la misma le confirió poder a su nueva defensora de confianza, quien solicitó su reprogramación, fijándose para el día 3 de marzo del presente año, misma que fue retirada por la togada toda vez que no contaba con la documentación correspondiente para soportar la referida sustitución. De otra parte, del sobre que remitió a la Corte Suprema de Justicia para determinar la dependencia que lo recibió y el trámite del mismo, se integró el contradictorio con la Oficina de Correspondencia y la Secretaría de la Sala de ésta corporación, informando esta última que recibió el sobre y al parecer como lo que allegó fue una copia de la petición que remitió a la Sala de Justicia y Paz, se remitió al competente para que le impartiera el trámite correspondiente y éste que era al que le correspondía adelantar el trámite, fijó el 15 de febrero del presente año para llevar a cabo la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, diligencia que se reprogramó a solicitud de la defensora del procesado, fijándose el 3 de marzo hogaño y posteriormente por solicitud de la misma togada se fijó el 30 de mayo del presente año, cumpliéndose por el competente el objetivo último del mismo, es decir, fijar la fecha para realizar la audiencia; situación diferente es que el actor y su apoderada no hayan allegado la documentación y que en tres oportunidades se haya solicitado el aplazamiento para realizar la misma.
De lo anterior se concluye que a los accionados no se les puede endilgar violación de garantía alguna, toda vez que al haberse dado el trámite que solicitaba el peticionario dentro de la actuación, se cumplió el debido proceso reclamado. 6. En cuanto a la diferencia del quejoso con su defensora y del fiscal que lleva su proceso, no es la acción constitucional la vía idónea para dilucidar esos aspectos, por cuanto, si considera que su togada y el funcionario han faltado a sus funciones puede acudir directamente ante la autoridad disciplinaria y formular la queja correspondiente, para que sea ésta la que realice la investigación del caso y tome las medidas pertinentes. 6.1.
En efecto, al ser la acción constitucional un mecanismo residual, más no supletorio, es obligación del libelista, primero, agotar todas las instancias y recursos que le son brindadas por la ley y no acudir directamente a ésta, en consecuencia es plenamente improcedente. 8. De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del accionante, se impone negar por improcedente el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por Héctor Horacio Triana.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10