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STP8256-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250112800 N.I. 145647 Tutela primera instancia A/Harold Viafara González - Presidente Unión Sindical EMCALI GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8256-2025 Radicación N° 145647 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Harold Viafara González en calidad de Presidente del Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos -Unión Sindical Emcali -USE-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de esa corporación y, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela promovida por Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López, radicada con el número 76001220500020250004200.

ANTECEDENTES 1. Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López indicaron que, el 14 de mayo de 2020 fueron elegidos directivos de la Unión Sindical Emcali –USE- para el periodo 2020 – 2025. Asimismo que para el año 2023, Beatriz Constanza Polo Yepes quien fuera la representante legal del sindicato para esa fecha, promovió proceso ordinario laboral que le correspondió adelantar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado número 76001310502020230017600, en donde con auto del 13 de septiembre del mismo año se decretó la medida cautelar innominada a través de la cual, se dispuso que, a partir de la fecha la representación legal del sindicato estaría a cargo de la junta directiva elegida el 14 de mayo de 2020.

Posteriormente, el 22 de octubre de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, levantó la medida cautelar innominada antes decretada. Que en virtud de ello, el 17 de diciembre del 2024, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria del sindicato en donde se eligió a la junta directiva para el periodo 2024 – 2029, con una participación del 89.7% del total de afiliados.

Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López sostuvieron que, al día siguiente, esto es, el 18 de diciembre de 2024, mediante oficio USE-1-216-24 suscrito por Harold Viafara González y Beatriz Constanza Polo, Presidente y Secretaria de la Unión Sindical Emcali –USE-, solicitaron a EMCALI E.I.C.E. ESP el reconocimiento de la nueva junta directiva y el retiro de sus permisos sindicales. 2.

Por lo anterior, el 30 de diciembre de 2024, Devia Paz, Quevedo Olarte y Montoya López argumentando ser aún directivos del sindicato, le solicitaron a Viafara González, rendir un informe de los ingresos y egresos de la organización sindical, sin obtener respuesta a dicha petición. Con fundamento en ello, Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López promovieron acción de tutela contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, la Unión Sindical Emcali - Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios –USE- y Emcali E.I.C.E. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, asociación y representación. 3.

El trámite del referido amparo le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que en sentencia del 14 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción respecto a los reparos formulados contra las actuaciones del juzgado accionado y la concedió frente a la petición elevada por los demandantes el 30 de diciembre de 2024.

En consecuencia, allí se ordenó a la UNIÒN SINDICAL EMCALI USE, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y EMCALI que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, procedieran a “informar a los accionantes (con copia a esta Sala) cuánto dinero ha sido recibido por parte de la UNION SINDICAL EMCALI – USE desde que se libró la orden de medida cautelar innominada del 13 de septiembre de 2023 por el Juez 20 Laboral del Circuito de Cali y en cumplimiento de dicha medida, y también informar cuales han sido los gastos que han solventado con dichos recursos, acompañando de los soportes que haya lugar”.

Inconformes con esta determinación, la Unión Sindical Emcali -USE- y los señores Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López la impugnaron. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ STL6913-2025 de 7 de mayo de 2025, confirmó la decisión. 4. El 28 de marzo de 2025, Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte y Adolfo Devia Paz acudieron al Tribunal Superior de Cali en incidente de desacato, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela antes descrito.

Con ocasión de ello y, surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral de dicha Corporación, en auto del 29 de abril de 2025, sancionó con 8 días de arresto y multa de 10 S.M.L.M.V. a Harold Viafara González, en calidad de presidente de la Unión Sindical Emcali -USE-, por desacato. En desacuerdo con ello, Viafara González interpuso queja e impugnación contra el anterior proveído - el 28 de abril y 5 de mayo de 2025, respectivamente-, a la par, Edgardo Gómez Yunda, aduciendo la condición de tesorero de la Unión Sindical Emcali -USE-, el 5 de mayo del año en curso, solicitó la nulidad del auto que impuso la sanción. Posteriormente, el Tribunal remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y, estando allí, se advirtió que no se había efectuado pronunciamiento alguno respecto a la queja, impugnación y nulidad ya referidas, por lo que en auto del 9 de mayo de 2025, se devolvieron las diligencias a la autoridad de origen para lo pertinente. 6.

El 16 de mayo de 2025 Harold Viafara González, acudió al mecanismo tuitivo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, Reprobó que se le impusiera una sanción por desacato, con fundamento en una orden constitucional que, en su sentir, era incongruente, en tanto, en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se dijo que Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte y Adolfo Devia Paz carecían de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de amparo, no obstante termina reconocimiento a su favor la trasgresión del derecho de petición. A ese respecto y para dar contexto, sostuvo que los referidos señores no presentaron ninguna petición al sindicato el 30 de diciembre de 2024, por ende, él no tenía la responsabilidad de contestar la mencionada solicitud.

Agregó que, en todo caso, la orden en su contra impartida se cumplió, no solo por él, sino por todos los demás accionados, como se reconoce en el cuerpo de la decisión que lo sancionó. En ese orden, considera que la decisión confutada, esto es, la adoptada el 29 de abril de 2025, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas y del precedente jurisprudencial que debió aplicarse ante la imposibilidad de cumplimiento de la orden impartida por su parte, al no haberse probado que la petición del 30 de diciembre de 2024 efectivamente ingresó al sindicato en dicha fecha y por ello, debía emitir respuesta a la misma.

Finalmente, indicó que se dio un abuso de poder por parte del Tribunal accionado, en cuanto a la graduación de la sanción impuesta, la que consideró fue desproporcionada En ese orden, solicitó: 1. Que se conceda el amparo constitucional transitorio solicitado. 2. Que se ordene a la secretaria laboral del Tribunal Superior de Cali, que certifique si las respuestas dadas por el sindicato USE, ingresaron el 1 y el 9 de abril de 2025 al correo institucional de esa entidad y sino ingresaron, que expliquen porque razón, en el auto de sanción los magistrados, reconocieron que si se había dado respuesta a la orden de tutela en la sentencia 07 del 14 de marzo de 2025. 3.

Que se ordene a los firmantes de la petición del 30 de diciembre de 2024, allegar copia del radicado por parte del sindicato USE, o del envió al correo institucional del sindicato USE, con data del 30 de diciembre de 2024. 4. Que se deje sin efectos la sanción impuesta por la Sala Laboral Segunda del Tribunal Superior de Cali, contenida en el auto sin fecha del 29 de abril de 2025.” RESPUESTAS 1.

El Director Territorial del Ministerio del Trabajo del Valle del Cauca, indicó que esa entidad no tiene ningún vínculo con los hechos materia de presente la acción de tutela, por cuanto no es la autoridad llamada a responder directamente por el reclamo constitucional y, además, la solicitud de amparo no cuestiona de forma alguna conducta que haya desplegado esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.

Una Magistrada de la Sala de Casación refirió inicialmente que con ocasión de la tutela promovida por los señores Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte y Adolfo Devia Paz, esa instancia judicial mediante providencia CSJ STL6913-2025 del 7 de mayo de 2025, confirmó la sentencia impugnada. Allí, entre otras determinaciones, se accedió al amparo del derecho de petición invocado por los demandantes ante la falta de respuesta al escrito radicado el 30 de diciembre de 2024, ante la Unión Sindical -USE-.

Respecto al incidente de desacato, afirmó que a esa Sala arribó en consulta el proveído del 29 de abril de 2025, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante al cual se sancionó a Harold Viafara González, en calidad de presidente de la Unión Sindical Emcali USE con 8 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Agregó que al percatarse de que el Tribunal accionado no había emitido pronunciamiento frente a la queja y la impugnación interpuestas por el incidentado el 28 de abril y 5 de mayo de 2025, así como frente a la nulidad incoada el 5 de mayo de 2025 por Edgardo Gómez Yunda, en calidad de tesorero de la Unión Sindical Emcali-USE, el 9 de mayo siguiente, se dispuso devolver la actuación a la Corporación de origen para lo pertinente. 3.

Adolfo Devia Paz, en calidad de tercero vinculado, solicitó se declare la improcedencia del amparo irrogado. Para ello sostuvo que, la sanción impuesta al accionante fue consecuencia del incumplimiento de una orden clara, precisa y vigente al interior de la tutela número 76001220500020250004200, respecto de la cual, el demandante cuenta con otros medios de defensa idóneos, como lo es el grado jurisdiccional de consulta.

Señaló también que, al interior de este proceso se le garantizó al actor su derecho de defensa y contradicción, por lo que tanto el fallo de la acción como la sanción por desacato estuvieron debidamente motivadas y soportadas en la “respuesta evasiva entregada por el sindicato USE, en la cual se negó la entrega de la información requerida sin una justificación legal suficiente”.

Finalizó, aduciendo que la acción se torna temeraria, toda vez que, Viafara González promovió con anterioridad dos acciones de tutela para cuestionar la misma decisión sancionatoria una “en nombre propio y otra por intermedio de apoderado”, por lo que pidió que dicho expediente sea integrado a este trámite constitucional. 4. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que esa dependencia no incurrió en comportamiento que afecte la recta administración de justicia, por lo que solicitó negar la acción de amparo.

En respaldo de ello, hizo un resumen de los trámites surtidos por esa secretaria y señaló que, el asunto en cuestión se encuentra al despacho del magistrado ponente pendiente por resolver las peticiones elevadas al interior del incidente 5. Reinert Montoya López, como tercero vinculado, solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado.

Afirmó que se encuentra pendiente por resolver los recursos de queja e impugnación interpuestos por Viafara González en calidad de presidente del sindicato Aseguró que, por los mismos hechos y pretensiones se presentaron dos acciones de tutela más, las que están en trámite en la Sala de Casación Laboral, una de la cuales fue presentada por “José Luis Solano Bastidas, quién es el Fiscal de la Organización Sindical USE, Servidor Público - trabajador oficial al servicio de Empresas Municipales de Cali y Representante de la Organización Sindical USE”, por lo que pidió se compulsen copias, para que se investigue el actuar del abogado José Luis Solano Bastidas, ante la posible falta a la ética Profesional, por cuanto este tiene interés particular dentro de la misma acción. 6.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali precisó que mediante fallo de tutela del 14 de marzo de 2025, se amparó el derecho fundamental de petición de los señores Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte, Adolfo Devia Paz, ordenando a la Unión Sindical Emcali USE, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y a Emcali que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la referida decisión informaran a los accionantes “cuánto dinero ha sido recibido por parte de la UNION SINDICAL EMCALI – USE desde que se libró la orden de medida cautelar innominada del 13 de septiembre de 2023 por el Juez 20 Laboral del Circuito de Cali y en cumplimiento de dicha medida, y también informar cuales han sido los gastos que han solventado con dichos recursos, acompañando de los soportes que haya lugar”.

Que ante el incumplimiento de dicha orden por parte Harold Viafara González como presidente del mencionado sindicato, se le sancionó y remitió el expediente en consulta, siendo devuelto a esa corporación para resolver “los recursos de queja e impugnación interpuestos por el presidente de USE y el trámite de nulidad interpuesto por el señor Edgardo Gómez Yunda, en calidad de tesorero de la organización”, Refirió que, frente a los hechos y pretensiones de la tutela, esta tiene un carácter subsidiario y está prevista para evitar un perjuicio irremediable, por tal razón, aun cuando en principio se ordenó imponer una sanción, la misma no se encuentra en firme, pues existen solicitudes por responder y un aparente cumplimiento de la orden constitucional impartida se encuentra en estudio, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo invocado.

CONSIDERACIONES ​1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, dado que involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

De la temeridad. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”[footnoteRef:2].

(Negrilla fuera de texto) [2: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:3].

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:4]. [3: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [4: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-622 de 2007.] En el presente asunto, los vinculados Adolfo Devia Paz y Reinert Montoya López informaron que, con anterioridad al presente asunto, se elevó acción de tutela para obtener la nulidad del incidente de desacato y, con ello, la sanción por desacato impuesta a Harold Viafara González.

Esos asuntos corresponderían a los radicados 11001020500020250098300[footnoteRef:6] y 11001020500020250099600[footnoteRef:7], que se encuentran en trámite, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [6: Radicada el 12 de mayo de 2025, según la consulta de procesos de la Rama Judicial] [7: Radicada el 13 de mayo de 2025, según la consulta de procesos de la Rama Judicial ] No obstante, una revisión de tales actuaciones permite desestimar la propuesta de los opositores, en tanto, aun cuando en esos asuntos y el que concita la atención de la sala, coinciden los accionados y la pretensión de dejar sin efectos la decisión del 29 de abril de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la parte activa es diferente, por lo que, no se identifica la identidad de partes que supone la aplicación de la anterior figura. 3.

Del problema jurídico. Aclarado lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si procede la acción de tutela para examinar el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por el cual, se sancionó por desacato a Harold Viafara González, tras encontrar que no cumplió con la orden de tutela emitida el 14 de marzo de 2025 al interior del proceso radicado 76001220500020250004200. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:8]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [8: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Adicionalmente, ha de indicarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18): i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 5.

Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 5.1. Harold Viafara González cuestiona por vía constitucional el trámite de incidente de desacato que se promovió al interior de la acción de tutela número 76001220500020250004200, dentro del cual, se le sancionó con 8 días de arresto y multa de 10 S.M.L.M., por el presunto incumplimiento de la orden emitida en la sentencia de amparo del 14 de marzo de 2025.

El libelista, centra su reproche en el hecho de que para adjudicársele responsabilidad, no se consideró i) la legitimación de los accionantes en el procedimiento tuitivo original y la existencia de la petición que se le obliga a responder, lo que haría errada la orden emitida en su contra, al tiempo que la imposibilidad de él para contestarla; ii) que otros obligados por el fallo constitucional atendieron la solicitud del 30 de diciembre de 2024; conforme con lo anterior, iii) que no se valoraron las pruebas que darían cuenta del acatamiento del fallo; y, iv) la proporcionalidad de la sanción que se le fijó. En ese sentido, tras revisar el contenido del expediente, la Sala advierte que la petición de amparo es improcedente, en la medida que, en efecto, no se advierte satisfecho el principio de subsidiaridad, el cual requiere que, cuando se proponen tutelas contra una decisión que resuelve un incidente de desacato, la misma se encuentre ejecutoriada, es decir, definida, si es del caso, en sede de consulta. 5.2.

En ese sentido, es de recordar que, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Y en casos como el presente, cuando el interés del actor se orienta a que, por vía de tutela, se proceda a invalidar la sanción que por desacato a un fallo de tutela se impuso, es necesario que se culmine la actuación en la última de las instancias posibles, en este caso, en sede de consulta.

En este sentido, se tiene que en el auto del 29 de abril de 2025, se resolvió imponer 8 días de arresto y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes en contra de Harold Viáfara González, en calidad de presidente de la Unión Sindical Emcali USE, con ocasión del alegado incumplimiento de la orden de tutela emitida bajo el radicado 76001220500020250004200, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 14 de marzo de 2025, en la que le ordenó: (…) ORDENAR A la UNIÓN SINDICAL EMCALI USE, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y EMCALI que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela procedan a informar a los accionantes (con copia a esta Sala) cuánto dinero ha sido recibido por parte de la UNION SINDICAL EMCALI – USE desde que se libró la orden de medida cautelar innominada del 13 de septiembre de 2023 por el Juez 20 Laboral del Circuito de Cali y en cumplimiento de dicha medida, y también informar cuales han sido los gastos que han solventado con dichos recursos, acompañando de los soportes que haya lugar.

(negrillas fuera del texto original) Dicho proceso incidental no ha culminado, en tanto, de acuerdo con lo reportado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de la devolución que se hiciera del asunto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el asunto ingresó al despacho y está pendiente por resolverse varias solicitudes, entre ellas, la queja, impugnación de la sanción y solicitud de declaratoria de cumplimiento eleva por el aquí accionante.

Quiere decir lo anterior que, para este instante, no se ha definido el incidente de desacato cuestionado, lo cual significa que el proceso, en cuyo marco se pretende la invalidación de la sanción impuesta en auto del 29 de abril de 2025, se encuentra en curso, y por lo mismo, a voces de la Corte Constitucional, no procede la acción de amparo.

Por lo tanto, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. 6.

Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Harold Viafara González.

Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2