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STP8255-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020200162202 Rad. 116897 María Cristina Gloria Inés Cortés Arango Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8255-2021 Radicación No. 116897 (Aprobado Acta No. 164) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante, en su condición de representante legal de Fiduprevisora S.A. instaura este mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, buen nombre, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.

Para respaldar su solicitud, en síntesis, refiere que Ana Estela Villegas Rengifo, madre del menor Alessandro Escobar Villegas, interpuso acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de aquel a la salud, dignidad humana, integridad física y seguridad social. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que mediante fallo de 29 de noviembre de 2019 accedió a la protección de las garantías invocadas y dispuso:

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, administrado por FIDUPREVISORA S.A. y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE – REGIÓN 5, la cual se encuentra integrada por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y por MEDICINA INTEGRAL S.A., a través de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión se AUTORICE, si aún no lo han hecho, de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación, al menor ALESSANDRO ESCOBAR VILLEGAS, las siguientes prestaciones en salud.

Ellas son: 1) Examen de CUANTIFICACIÓN DE GSS EN ORINA (Cuantificación de guanidio acetato en orina para definir reajustes de creatina oral)- EXAMEN RADIORENOGRAMA DIURÉTICO CON DPTA BAJO SEDACIÓN, 2) Cita con urología pediátrica y suministro de medicamentos – creatina monohidrato (sobre de 6 gramos sabor neutro) y L- Ornitina polvo sabor neutro frasco por 100 gramos; así como todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que le sea ordenado por su médico tratante por concepto del diagnóstico prescrito, denominado: “ENFERMEDAD HUÉRFANA, DEFICIENCIA EN CREATINA CEREBRAL, DISCAPACIDAD INTELECTUAL, EPILEPSIA Y TRANSTORNO DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO”.

De igual manera se ordenará también, como efecto y consecuencia de lo precedente, que se AUTORICE y SUMINISTREN viáticos correspondientes a Transporte Aéreo ida y Regreso, transporte interurbano, Alimentación, Estadía para el menor ALESSANDRO ESCOBAR VILLEGAS y para DOS (2) ACOMPAÑANTES, en caso que sea remitido fuera de la ciudad de Montería, para la realización de citas médicas, tratamientos, valoraciones, exámenes y demás prestaciones en salud que sean necesarias para tratar la compleja patología que le fue diagnosticada, acorde con lo sustentado en el ítem motivo de esta providencia. Explica que, con posterioridad al fallo, la madre del menor beneficiario del amparo instauró incidente de desacato, al considerar que aún no se han materializado las órdenes impartidas.

Señala que a través de auto de 9 de diciembre de 2019 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería dio apertura al trámite incidental y la vinculó en calidad de representante legal de Fiduprevisora S.A. Aduce que en el término de traslado que el juez le otorgó para ejercer su defensa, explicó que el cumplimiento de la sentencia constitucional no era un asunto de su competencia, puesto que el funcionario a cargo de tal acatamiento era el vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Manifiesta que el juez de conocimiento del trámite incidental no acogió su criterio y profirió auto de 18 de diciembre de 2019, en el que la declaró en desacato y la sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó íntegramente por medio de auto de 21 de enero de 2020.

Asegura que el 13 de febrero de 2020 inició los trámites para lograr la importación de los medicamentos «MONOHIDRATO DE CREATININA y L-OMITINA» ante el INVIMA y solicitó al juez encausado que suspendiera temporalmente la ejecución de la sanción, mientras concluía tal gestión; y que en proveído de 3 de abril de 2020, dicha autoridad judicial accedió a su solicitud.

Arguye que desde dicha fecha ha realizado todas las gestiones para lograr que la Dirección de Operaciones Sanitarias del INVIMA y la Dirección Técnica de la misma entidad expidan el registro correspondiente y autoricen importar los fármacos aludidos, pero ello ha sido infructuoso. Indica que, por tal motivo, presentó otra solicitud de «prórroga de la suspensión de la sanción por desacato», no obstante, mediante auto de 14 de mayo de 2020 el juez accionado negó su petición y ordenó la «ejecución y materialización» de la pena privativa de la libertad y de la sanción pecuniaria.

Asevera que tal determinación lesionó sus garantías superiores, dado que la autoridad accionada se limitó a analizar su responsabilidad objetiva, pero no tuvo en cuenta que la orden de tutela es compleja o imposible de cumplir en la actualidad, en tanto se requiere una aprobación previa del INVIMA como entidad sanitaria. Por consiguiente, requiere que se protejan sus derechos y que, como medida para restablecerlos, se ordene al juez encausado suspender temporalmente su arresto y valorar las acciones que ha realizado para cumplir el fallo de tutela.

(…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 17 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, las decisiones proferidas en el trámite incidental iniciado contra la accionante, son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural.

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos las sanciones impuestas dentro del trámite incidental bajo radicado No. 2019-00390. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que, no tuvo en cuenta los hechos que imposibilitan el cumplimiento del fallo de tutela de referencia; además, consideró que desconoció los requisitos objetivos y subjetivos que deben concurrir para mantener la sanción, aunado al incorrecto análisis jurisprudencial y probatorio aportado por Fiduprevisora S.A. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por la apoderada judicial de MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, contra las providencias de las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite incidental bajo radicado No. 2019-00390, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Montería, posteriormente confirmada el 21 de enero de 2020 por la Sala Civil - Familia - Laboral de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato interpuesto con ocasión del fallo constitucional con radicado No. 2019-00390.

Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del tramite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, dentro del incidente de desacato interpuesto con ocasión del fallo constitucional con radicado No. 2019-00390. Lo anterior, al considerar la accionante, que se aprecia en el contenido de la resolución de este, un análisis normativo, jurisprudencial y de hechos errado, lo cual lleva a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo.

Siendo así, la circunstancia expuesta por la señora CORTÉS ARANGO no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por las autoridades de instancia y con la sanción impuesta a través del incidente de desacato cuestionado.

Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental bajo radicado No. 2019-00390, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite.

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 16