Radicado Nº 92211 LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ VASCO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8255-2017 Radicación Nº 92211 Acta 184 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ VASCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, en actuación que vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía Caldas y los sujetos procesales que actúan dentro del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 25 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía Caldas, condenó a LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ VASCO a la pena de 72 meses de prisión, como autor de delito de violencia intrafamiliar, negándole la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Contra la precitada decisión la defensa del sentenciado hoy accionante interpuso recurso de apelación, el que una vez corridos los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 200, fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin que a la fecha haya sido resuelto.
3. LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ VASCO promueve demanda de tutela al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados, pues los términos legales con los que cuenta el Tribunal accionado para resolver el recurso de apelación están más que vencidos, además por la condición en la que se encuentra, no ha podido redimir pena.
Considera además que sus garantías se transgredieron al habérsele condenado sin existir prueba que permitirá establecer ese conocimiento más allá de toda duda sobre su responsabilidad en los hechos materia de investigación, pues no vivía con la supuesta ofendida, todo fue un montaje por parte de los policiales que lo capturaron. Critica fuertemente el informe que éstos rindieron, el cual tilda de inconsistente y mentiroso En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, pide que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revise su caso, pues purgara físicamente la condena impuesta sin poder defender su inocencia. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades involucradas y accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. Al respecto, el Magistrado Antonio Toro Ruiz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de señalar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia emitida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, tiene el puesto 45 en el listado de procesos ordinarios pendientes de fallo, indicó que si bien el exceso y la acumulación de trabajo no son justificación en la tardanza para la resolución de los procesos de segunda instancia, se sirven para explicar la situación, pues solo a modo de ejemplo, en el año 2016 ingresaron 86 expedientes para resolver apelaciones de sentencias y 52 autos, sumado a ello los abultados y continuos trámites constitucionales de términos perentorios que debe resolver la Corporación, que en el año inmediatamente anterior fueron 213,, ingresos que sumados al inventario existente a enero de 2017 da un total de 477 procesos.
Precisó que se ha laborado de forma ardua y continúa para alcanzar las metas deseadas y poder cumplir con la difícil tarea de dispensar justicia en el menor tiempo posible y ante todo con un alto nivel de calidad. 2. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sandía Caldas, refirió que el 25 de enero de 2016 profirió sentencia contra el actor por el delito de violencia intrafamiliar, decisión apelada por la defensa, razón por la cual, una vez se corrieron los términos para sustentar y contradecir el recurso, el expediente se remitió al Tribunal sin que a la fecha se haya decidido el recurso.
Aclaró que dentro del citado trámite se garantizó y materializó plenamente el derecho al debido proceso, especialmente el de defensa y contradicción, prueba de ello es que no se presentó recusación o solicitud de nulidad por parte de la defensa y que la etapa de juzgamiento no superó los límites legales de la detención preventiva. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ VASCO, toda vez que vincula la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, el objeto de la demanda de tutela se centra, de una parte, a cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida en contra de LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ VASCO el 25 de enero de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandía Caldas, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar, al considerarse que se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que allí se efectuara, en tanto que ninguna de las pruebas permitían establecer su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado; y de otra parte, en la mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al no resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra la mencionada sentencia. En ese orden, como son dos los problemas jurídicos a resolver, la Sala inicialmente se ocupara de resolver acerca de las irregularidades sustanciales que al parecer se presentaron en la sentencia proferida el 25 de enero de 2016. 4.
Frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de decisiones judiciales, dicho mecanismo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que al accionante se le han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, y el proceso penal llevado en su contra, se ha adelantado bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ VACCO, acompañado de su defensor, ha participado en las diferentes audiencias, incluso frente a la decisión que hoy se censura interpuso recurso de apelación, el cual y según lo informó el Tribunal accionado se encuentra en el turno 45 para ser resuelto.
Ahora, es respecto a este punto en particular que el accionante dirige su solicitud de amparo, pues afirma que la sentencia a través de la cual se le condenó por el delito de violencia intrafamiliar es atentatoria de sus derechos fundamentales, pues las pruebas no permitían llegar a ese conocimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado.
Sobre el particular la Sala tendrá que señalar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por HERNÁNDEZ VASCO resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por el presunto delito de violencia intrafamiliar, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
Efectivamente, de la información que hace parte de este trámite constitucional se advierte que el proceso penal que cursa contra LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ VASCO se encuentra pendiente de la resolución del recurso de apelación que interpusiera su defensa. Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias, donde, incluso ante una decisión desfavorable podrá acudir a una eventual casación. Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, por el contrario, lo único que se advierte en su inconformidad con el criterio adoptado por los funcionarios judiciales accionados para emitir sentencia de condena.
En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del proceso penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ VASCO, está destinada a fracasar por improcedente. 5. De otra parte y frente a la mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para la resolución del recurso, tendrá la Sala que señalar: La congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:1] (Negrillas fuera de texto). [1: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] De la respuesta emitida por el Magistrado Ponente que conoce del recurso de apelación, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama el actor, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural[footnoteRef:4] (Negrillas de esta Corte). [4: T-945A de 2008] Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En este punto, debe insistir la Sala en señalar que el accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, pues aunque advirtió que por no tener la condición de condenado no puede descontar pena por las actividades realizadas dentro del penal, tal afirmación carece de sustento jurídico, pues ha sido la jurisprudencia constitucional (ST 826 de 2011[footnoteRef:5]) y la propia ley (artículos 55[footnoteRef:6], 60[footnoteRef:7] y 61[footnoteRef:8] Ley 1709 de 2014) la que han señalado que las actividades de redención de pena por estudio, trabajo y enseñanza pueden ser realizadas no solamente por el interno condenado sino por el procesado, siendo el juez competente quien determinará si dicha labor cumple con los requisitos exigidos para efecto de conceder la reducción de la pena [5: “… El trabajo en un Centro Penitenciario tiene el carácter de obligatorio sólo para los internos que tienen la calidad de condenados.
Sin embargo, dichas labores pueden ser desarrolladas por los internos del centro de reclusión atendiendo sus aptitudes y capacidades. La actividad de estudio puede ser realizada por el interno sindicado o condenado, y será el juez competente el que determinará si dicha labor cumple con los requisitos exigidos para efecto de conceder la reducción de la pena…”. ] [6:
ARTÍCULO 55. Modifícase el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 79. Trabajo penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas.
No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Sus productos serán comercializados. ] [7: Artículo 60. Modifícase el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. […] Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. ] [8: El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. […] Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. ] Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
En tales condiciones, no es posible atender la pretensión de la demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
No obstante lo anterior, considera la Sala necesario instar al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que requiera al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión para su despacho y para que además, en la medida de lo posible, elabore y registre proyecto de decisión en este caso a más tardar en el mes de agosto del año 2017.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por LEONARDO DE JESUS HERNÁNDEZ VASCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Exhortar al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida contra el accionante, para que requiera al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión para su despacho y para que además, en la medida de lo posible, elabore y registre proyecto de decisión en este caso a más tardar en el mes de agosto del año 2017. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18