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STP8253-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250116300 N.I. 145730 Tutela primera instancia A/ Olga Judith Martínez Ramos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8253-2025 Radicación N° 145730 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Olga Judith Martínez Ramos, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la actuación se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela 440013118001202500003, esto es, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, al igual que, a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

LA DEMANDA 1. Conforme a lo indicado en la actuación y los elementos de convicción obrantes en la actuación, se conoce que Olga Judith Martínez Ramos ha presentado «varias acciones constitucionales en procura de la protección de mis derechos y con ayuda de mis vecinos» en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, al considerar que «están imponiendo barreras administrativas para realizar el reconocimiento de mi derecho pensional». 2.

Refirió que en «el mes de enero presenté una nueva acción de tutela, teniendo en cuenta que desde el mes de marzo de 2023 presenté solicitud de reconocimiento de mi derecho pensional y hasta la fecha no me han dado una respuesta definitiva a mi situación y Provenir AFP niega de manera constante que se presentó una petición ante ellos, pese a que en la actualidad y en el expediente hay pruebas de ello».

En aquella oportunidad la demandante pretendía que las autoridades previamente referenciadas efectuaran la «corrección de su historia laboral por errores administrativos y que se realicen los tramites (sic) necesarios para el reconocimiento de su pensión de jubilación». Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Riohacha, bajo el radicado 440013118001202500003, autoridad que, mediante providencia de 14 de febrero de 2025, dispuso «negar por improcedente» la solicitud de amparo tras determinar que: (i) No se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la petente cuenta con la posibilidad de demandar, a través de la acción ordinaria laboral, «la corrección de la historia laboral de la accionante, y el reconocimiento pensional cuando como afiliada reclama periodos en los que su empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social, como ocurre en este evento».

(ii) Las partes, hechos y pretensiones son idénticas a las relacionadas en las acciones de tutela 440013110001202400225 y 440013107002202300040. En este punto resaltó que, si bien en el trámite objeto de estudio se incluyó «como nuevo hecho que la accionante no se encuentra laborando», aquel relato no avala la presentación de nuevas acciones de tutela, ni modifican las situaciones que rodean su caso.

Por ello, concluyó que se configuró la cosa juzgada constitucional y una actuación temeraria. (iii) Porvenir S.A., ha dado respuesta a los planteamientos de la interesada, pues evidenció que por medio de comunicación número 4207412151712000, le informó a la actora que debía diligenciar unos formularios y aportar una serie de documentos para revisar su caso.

No obstante, al no acreditarse la presentación de estos por parte de la interesada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha procedió a negar la pretensión de amparo, al interior el radicado 2023-00040, al considerar «que no existía hasta el momento la radicación de la petición pensional». Asimismo, afirmó que pese a la accionante no ha solicitado, conforme a los lineamientos establecidos, compensación por jubilación, el fondo de pensiones y cesantías se encuentra adelantando las gestiones necesarias ante la UGPP para que efectúe la corrección del historial laboral, y consecuencialmente, se reconozca el beneficio reclamado. 3.

El 19 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, al resolver la impugnación presentada por Martínez Ramos, confirmó el fallo de primer grado. 4. Olga Judith Martínez Ramos acude nuevamente a la acción de tutela, en busca de la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

Sustenta su queja en que, pese a que adujo nuevas situaciones, entre ellas que no se encuentra laborando en la actualidad, y las condiciones precarias en las que se encuentra, «decidieron que la acción de tutela es temeraria». A su vez, manifestó que «en la impugnación de la acción de tutela, se puso en conocimiento del “Honorable tribunal”, la existencia de una nulidad, por la no vinculación de Colpensiones, situación que surgió luego de la respuesta emitida por AFP PORVENIR y de la que no se percató ni la Juez de primera instancia y que la Magistrada de segunda instancia en su “Amplia Sabiduría” decidió ignorar o no dar trámite a dicha nulidad».

Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y, en consecuencia, «se ordene a las entidades estudiar de fondo mi tutela». RESPUESTAS 1. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha demandó la improcedencia de la solicitud de amparo, al establecer que la actora simplemente se limita a reiterar los argumentos y pretensiones analizadas en pretérita oportunidad por ese despacho.

Asimismo, señaló que la providencia confutada se soportó en la valoración de los elementos de convicción y jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso. Adicionalmente, remitió copia de la actuación constitucional 202500003. 2. El jefe de la oficina jurídica del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha pidió denegar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto «la entidad ha remitido la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, donde se especifica los tiempos certificados por parte de la E.S.E. HNSR, dando cumplimiento a cada solicitud realizada por la accionante».

En ese mismo sentido, exigir su desvinculación. 3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y ponente de la decisión de segundo grado al interior del radicado 202500003, destacó que, al cuestionarse una decisión de tutela, se torna improcedente esta acción, máxime cuando la demandante «puede acudir ante la Corte Constitucional presentando una solicitud de insistencia». 4.

La jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desestimación de las pretensiones, en lo que respecta a la cartera que representa, debido a que no se ha inobservado derecho fundamental alguno de la accionante. 5. La directora de accionantes constitucionales de Colpensiones invitó a declarar la improcedencia de la solicitud de resguardo y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. aseveró que no transgredió las prerrogativas de Martínez Ramos y, por ende, rogó su separación del presente trámite. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual está Colegiatura es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 14 de febrero y 19 de marzo del año en curso, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, al interior de la actuación constitucional 202500003; y, en consecuencia, ordenar a los demandados estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración. 4.

Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.

Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: «[…] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditarlos. 5. Del caso concreto. La parte actora se muestra inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 14 de febrero y 19 de marzo del año en curso, por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, ambos de Riohacha, al interior de la acción constitucional 202500003, al punto que lo pretendido es que, por esta vía, se dejen sin efecto tales proveídos y, en consecuencia, se ordene estudiar de fondo las postulaciones presentadas.

Lo anterior por cuanto, Olga Judith Martínez Ramos refiere que, en dicha actuación se presentaron hechos nuevos a los debatidos en las acciones constitucionales 440013110001202400225 y 440013107002202300040, lo que descarta un actuar temerario y, por consiguiente, amerita análisis exhaustivo de su caso. Controversia respecto de la cual se impone concluir la improcedencia de la presente acción de amparo, en tanto, no se verifica ninguna circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

Ello, en la medida que, el fallo constitucional proferido el 14 de febrero de esta anualidad, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Riohacha y que fue confirmado el 19 de marzo siguiente por la Sala Penal del Cuerpo Colegiado de esa ciudad, puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional. Nótese que, consultada la página web de dicha Corporación, se advierte que el 10 de abril de 2025 se radicaron las diligencias con el número T11075039, las cuales, a su vez, el 2 de mayo posterior, se remitieron a la Sala de Selección, conforme se evidencia en la siguiente imagen: De manera que, subsiste para la actora la posibilidad de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

Mecanismo en curso del cual, la libelista puede pretender sus postulaciones ante la Corte Constitucional, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es dicha Corporación. A ese respecto, el artículo 52 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, establece: Artículo 52.

Ruta existente para la selección de un caso. La Sala de Selección tiene competencia para conocer y decidir sobre la totalidad del rango sometido a su consideración, para lo cual aplicará las siguientes vías: a. Preselección con base en las reseñas esquemáticas preparadas por los despachos, para lo cual podrán utilizarse los datos hallados en las herramientas tecnológicas dispuestas por la Corporación. b. Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c. Insistencia. La Sala de Selección podrá decidir la selección y escogencia de fallos de tutela a partir de problemáticas estructurales o vulneraciones sistemáticas de derechos fundamentales.

La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la Corporación. (Negrilla fuera del texto) A lo que se adiciona que Olga Judith Martínez Ramos no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijeron-, ni tampoco aportó pruebas que acreditara de forma clara y suficiente la posible materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:3], fenómeno que la Corte Constitucional consagró en los siguientes criterios[footnoteRef:4]: [3: CSJ STL 12362-2023 y CSJ STL 12366-2023] [4: CC, SU-179 de 2021.] En primer lugar, [debe ser] inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».

Por lo expuesto, se declarará improcedente la petición de amparo presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional impetrada por Olga Judith Martínez Ramos.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2