CUI: 11001020400020250115800 N.I. 145722 Tutela primera instancia A/ Omar Andrei Ochoa Bocanegra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8252-2025 Radicación N° 145722 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por la apoderada de Omar Andrei Ochoa Bocanegra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Primero Penal del Circuito de El Espinal y Penal del Circuito de Melgar, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del citado bajo el radicado 11001600072120130031600.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Omar Andrei Ochoa Bocanegra fue condenado por el delito de acto sexual violento en sentencia del 25 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar. 2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión del 19 de marzo de 2024, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 3 de febrero de 2015, bajo el argumento de una indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. 3.
En cumplimiento de lo anterior, se formuló nuevamente imputación el 19 de junio de 2024 en contra de Omar Andrei Ochoa Bocanegra, que fue adicionada en sesiones del 7 y 8 de noviembre de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo, acto en el que se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado. 4. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 13 de noviembre de 2024 en contra de Omar Andrei Ochoa Bocanegra por el delito antes descrito, siendo asignado nuevamente al Juzgado Penal del Circuito de Melgar. 5.
En la audiencia de formulación de acusación verificada el 5 de marzo de 2025, la Fiscalía indicó que el titular del despacho estaba inmerso en una causal de impedimento al haber conocido el juicio contra Ochoa Bocanegra y que finalmente fue nulitado, posición que coadyuvaron las demás partes e intervinientes. Así, el juez expuso su impedimento para conocer la etapa de juzgamiento en el asunto puesto a su consideración, al tenor de las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento, por cuanto, según se indica en la demanda, ya había conocido parte de los medios probatorios, los valoró y emitió juicios de fondo en la respectiva sentencia. Por lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal, correspondiéndole al Primero de esa especialidad, autoridad que el 14 de marzo de marzo de 2025 no aceptó el impedimento básicamente porque no se había sustentado en debida forma la estructuración de las causales alegadas, por lo que remitió el expediente a la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Esa Corporación, en providencia del 20 de marzo último, declaró infundado el impedimento. 6.
Con ocasión de esa decisión, el Juzgado de conocimiento dispuso continuar el trámite del proceso y convocó a las partes a audiencia de acusación a realizarse el 6 de junio de 2025. 7. De acuerdo con lo anterior, la parte actora considera que las referidas determinaciones comprometen los derechos fundamentales del implicado, toda vez que la imparcialidad del juez a cargo del proceso está comprometida, ya que tendría que volver a conocer todo el proceso, valorar los mismos hechos e idénticos medios probatorios que fueron acopiados en la anterior actuación. No se advierte cómo «su convicción y convencimiento cambiarían, al momento de volver a conocer, practicar y valorar los mismos elementos materiales probatorios, escuchar los mismos testimonios, pero encuadrados ahora en el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, que inclusive en su momento aconsejó, en la sentencia condenatoria emitida del 25 de enero de 2023» 8.
En ese contexto, solicita acceder al amparo pretendido y, consecuente con ello, revocar la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «ordenando que la competencia sea asumida por un Juez diferente e imparcial y no “contaminado” con valoraciones y decisiones ya emitidas y por los mismos hechos en contra de la misma persona.» RESPUESTAS 1.
El representante de la víctima indicó que la decisión del Tribunal Superior ordenó al Juez Penal del Circuito de Melgar conocer de un proceso en que ya había expresado su opinión, «por ende, una condena, afecta seriamente la garantía del debido proceso, teniendo en cuenta lo anterior es bien complicado que el juez ya citado cambie de opinión y observe las pruebas ya existentes y concluya de manera diferente y absuelva.» En ese orden, dijo, que debe tenerse en cuenta a las víctimas al momento de tomar una decisión de fondo, toda vez que podría llegarse a otra nulidad y así no se sabría cuándo tendrían verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. 2.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal allegó copia de la providencia del 14 de marzo de 2025 que no aceptó las causales de impedimento invocadas. 3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué respecto del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Melgar, sostuvo que el mismo era infundado en razón a que «no se actualizaban las situaciones previstas en la ley» Al respecto, adujo que el funcionario no iba a revisar una providencia dictada por el mismo y tampoco había manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, circunstancia que debe presentarse fuera del trámite.
Igualmente se analizó que, al realizarse nueva imputación, la etapa de juzgamiento actual atiende a una nueva calificación jurídica y hechos jurídicamente relevantes diferentes, con lo que se altera el tema de la prueba. Dicho ello, adujo que la parte accionante pretende controvertir la decisión adoptada en torno a la circunstancia impeditiva, lo que resulta improcedente, pues el artículo 57 del Código Procesal Penal establece que la determinación se resuelve de plano sin que exista una instancia adicional para su discusión. Agregó que el argumento del accionante parte de una presunción infundada al sostener que los derechos fundamentales serían vulnerados en el curso del proceso, lo cual no tiene sustento fáctico y jurídico.
En ese orden, concluyó que la petición de amparo se torna improcedente ya que no concurren las condiciones excepcionales que habilitarían para revisar de fondo una providencia judicial en un asunto que se resuelve de plano. Así, solicitó negar la protección deprecada y, en consecuencia, desvincular a esa Sala del presente trámite. 4. El Juez Penal del Circuito de conocimiento de Melgar informó que en ese despacho se adelanta el proceso seguido en contra de Omar Andrei Ochoa Bocanegra por el delito de acceso carnal violento.
Dio cuenta del trámite adelantado inicialmente en contra del citado por el delito de acto sexual violento, dentro del cual dictó sentencia condenatoria condenándolo a la pena de 14 años de prisión, actuación que posteriormente fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al no haberse relacionado clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes.
Dijo que el 13 de noviembre de 2024 fue nuevamente radicado el escrito de acusación en contra del Ochoa Bocanegra por los mismos hechos ya juzgados, pero variándose la calificación jurídica por el delito de acceso carnal violento. En desarrollo de la audiencia para su verbalización iniciada el 5 de marzo de 2025 manifestó el impedimento para conocer del asunto y recordó los argumentos que expuso para sustentarlo.
Cuestionó las decisiones emitidas que no aceptaron el impedimento, para luego señalar « que soy un ser humano, y, por ende, tengo una capacidad memorística que no puede “reiniciarse o resetearse” como si fuera una inteligencia artificial o en vez de cerebro, tuviese procesador informático, y pretender que presida nuevamente un juzgamiento contra el accionante como si nunca antes hubiera conocido el proceso, ni hubiese practicado las mismas pruebas y jamás hubiese dado esa opinión, teniendo yo que conflictuar con mi cerebro y mis facultades memorísticas para no caer en contradicción en el presente asunto.» Agregó que el derecho al debido proceso conlleva que la responsabilidad penal de cualquier persona sea debatida en un juicio público, oral y contradictorio, y presidido por un juez o tribunal imparcial.
Para el caso, sostuvo que si bien se decretó la nulidad de la actuación desde la formulación de la imputación, «es un aspecto meramente formal que en nada desdibuja el hecho objetivo que “manifesté mi opinión sobre el asunto materia del proceso” que no es otra que debatir la responsabilidad penal de OMAR ANDREI OCHOA BOCANEGRA, al haber emitido previamente una sentencia condenatoria sobre los mismos hechos por los cuales hoy se le juzga».
Con apoyo en la providencia AP1668-2025 de esta Corte, estimó cumplidos los requisitos de la causal impeditiva alegada pero no aceptada, pues la opinión dada en la sentencia del 25 de enero de 2025, no puede ignorarse, sin que sea posible modificar el sentido en una nueva decisión sin incurrir en contradicción; además fue dictada dentro de un proceso luego nulitado, por lo que, contrario a lo expuesto por los accionados, dicha determinación no la emitió dentro del actual proceso sino en una actuación invalidada.
Agregó que no se profirió cualquier opinión, «sino, una sumamente relevante como lo fue emitir un juicio de responsabilidad previo en una sentencia condenatoria sobre los mismos hechos punibles que hoy debo conocer», sin olvidar que la decisión afecta notoriamente su imparcialidad, garantía fundamental que debe respetarse al incriminado. Así, concluyó que coadyuva la acción de tutela impetrada por Omar Andrei Ochoa Bocanegra, por lo que solicitó la emisión de una decisión que se ajuste a los principios constitucionales y legales que el asunto amerite.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si se lesionaron los derechos fundamentales de Omar Andrei Ochoa Bocanegra con ocasión de la decisión emitida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual, declaró infundado el impedimento presentado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar, tras considerar que la situación expuesta por el funcionario no se adecua en las hipótesis de las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisface a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Omar Andrei Ochoa Bocanegra, entre ellos el debido proceso, con ocasión de las decisiones que no aceptaron el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión que finiquitó lo relacionado con el impedimento manifestado por el titular del referido despacho judicial. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, data del 20 de marzo de 2025, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 20 de mayo del mismo año, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.
Igualmente, la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en las decisiones que negaron el subrogado pretendido por el actor y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria. Antes de emitir una respuesta sobre el particular, es relevante tener presente el trámite surtido por el Juez Penal del Circuito de conocimiento de Melgar al interior del proceso que se sigue en contra de Omar Andrei Ochoa Bocanegra y las decisiones que dieron lugar a la emisión de las determinaciones que son objeto de cuestionamiento por esta vía constitucional. i) Está claro que en sentencia del 25 de enero de 2023 el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar condenó Omar Andrei Ochoa Bocanegra al hallarlo responsable del delito de acto sexual violento agravado.
Esa decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 18 de marzo de 2024 declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. ii) Por lo anterior, el 19 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Ochoa Bocanegra, a quien se le atribuyó el delito de acceso carnal violento agravado.
Luego, el 13 de noviembre de 2024 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, el cual programó la audiencia para su verbalización el 5 de marzo de 2025, escenario en el que el titular se declaró impedido al tenor de las causales 4 y 6 del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en la sentencia que fue nulitada declaró a Omar Andrei Ochoa Bocanegra autor del delito de acto sexual violento tras la valoración de las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral, lo cual deja ver la emisión de una opinión previa sobre el asunto, circunstancia que compromete su imparcialidad.
En esa diligencia, expreso el funcionario judicial: En efecto como lo señaló la Fiscalía, este estrado judicial emitió una sentencia de carácter condenatorio en contra del señor Omar Andrey Ochoa Bocanegra (…) donde el suscrito juez lo condenó o consideró que era autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado (…).
Se determinó la responsabilidad luego de que el suscrito juez tuviera acceso a los elementos de prueba que fueron practicados en el juicio oral (…) Es decir tuve la posibilidad de escuchar todos los elementos de prueba, luego de hacer ese análisis probatorio hasta ese momento entendía que la actuación era eficaz y pues di una opinión en el sentido de emitir una sentencia condenatoria y consideré que el señor era penalmente responsable.
Esta sentencia fue objeto de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, posteriormente al hacer el análisis de la apelación, consideró que en este caso los hechos jurídicamente relevantes no estaban determinados en forma clara y no cumplían con los parámetros legales y constitucionales de se acto de comunicación (…).
Eso llevó a que la Fiscalía presentara nuevamente formulación de imputación (…) Presentado el escrito de acusación y radicado en este estrado judicial, es claro que este servidor al haber dado esa opinión y haber emitido esa sentencia condenatoria pues ya prejuzgó este caso y por ende la imparcialidad no está garantizada y ello conlleva entonces a que deba declararme impedido para conocer de la etapa de juicio en este procedimiento.
Concluyó que se configuran la causales 4ª y 6ª del art. 56 de la Ley 906 de 2004 iii) Sobre esa postulación hubo consenso entre las partes e intervinientes en el proceso, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal, correspondiéndole al Primero, el que no aceptó el impedimento al estimar que las causales invocadas por el funcionario no se configuraron, pues «no realizó mayores precisiones respecto de las razones subjetivas que lo animaban a hacerlo.
Lo único que precisó es que en oportunidad anterior dictó sentencia condenatoria el 25 de enero de 2023 en contra de OMAR ANDREI OCHOA BOCANEGRA al hallarlo penalmente responsable decisión que después fue anulada por su superior jerárquico, y por eso se estructuraba la causal 6 del art. 56 de la Ley 906 de 2004.» Luego agregó: Ahora, de acuerdo con el postulado de la causal 6 de la norma en cita, resulta errada la interpretación dada, porque la exigencia normativa alude a la revisión de una providencia, es decir, cuando el conocimiento surge en sede de segunda instancia o su equivalente y el funcionario judicial que participa en su revisión hubiese dictado la decisión que se debate en una instancia anterior.
Así las cosas, queda claro que la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Melgar, y el hecho que se hubiere retrotraído la actuación para que desde las audiencias preliminares se restableciera con sujeción al debido proceso, no configura las causales de impedimento alegadas. Adicionalmente, frente a la causal 4 del artículo 56 procedimental, el Tribunal de cierre penal en la decisión antes citada, concluyó que la finalidad del legislador, es separar del asunto al funcionario que, en cualquier otro proceso, hubiese fungido como contraparte de cualquiera de los sujetos procesales o intervinientes, motivo que encuentra justificación en la entendible contraposición de intereses que se genera en esta clase de actuaciones que, por su tendencia adversarial, podrían afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función judicial.
Dicho lo anterior, tampoco se aprecia que se pueda alegar impedimento bajo esa premisa del numeral 4, por lo que no se avizora la existencia de factores que puedan afectar la objetividad del funcionario judicial del municipio vecino, al momento de resolver este asunto, por lo que el suscrito no acepta las causales de impedimento invocadas.
(Negrillas no originales) iv) El asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en auto del 20 de marzo de 2025 declaró infundado el impedimento. Así sustentó la decisión: Se descarta de entrada, la actualización de la hipótesis prevista en el numeral 6° del mentado articulado, en tanto que, como bien lo precisó el Juzgado 1° penal del circuito de El Espinal, en el sub júdice, el juez de conocimiento no entraría a revisar una providencia en sede de segunda instancia, casación, revisión u otra; no participó en el proceso como parte; ni ostenta algún vínculo de consanguinidad o afinidad con el funcionario que dictó la providencia a revisar, en tanto, itérese, adelantaría la etapa de juzgamiento en primer grado.
En lo que respecta a la actualización del evento contenido en el numeral 4° ibidem, la Sala de Casación Penal ha decantado: (…) En sentencia del 25 de enero de 2023, el Juez Penal del Circuito de Melgar declaró a Omar Andrei Ochoa Bocanegra, autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado, al interior de esta misma causa penal, lo que denota la inobservancia del primer presupuesto de la causal impeditiva, referente a que la “opinión hubiera sido por fuera del proceso”.
Se suma a lo anterior que, aunque en esa decisión judicial se emitió un juicio de responsabilidad penal del procesado con respecto a la autoría del delito de acto sexual violento agravado, lo que incluyó, lógicamente, la valoración integral de las pruebas practicadas; tal providencia, a la fecha, es inexistente. Con ocasión del recurso de apelación impetrado contra el fallo condenatorio de primer grado, esta Sala de Decisión Penal mediante providencia del 18 de marzo de 2024, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación del 3 de febrero de 2015, inclusive, por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.
Lo que significa que, la sentencia condenatoria del 25 de enero de 2023 quedó sin efectos jurídicos, junto con las demás actuaciones subsiguientes a la formulación de imputación de cargos, inclusive. Por tanto, el Juez Penal del Circuito de Melgar no puede predicar encontrarse inmerso en la causal impeditiva en comento, ya que, el fallo donde consignó su criterio perdió validez en el mundo jurídico.
Adicionalmente, no se puede omitir que, como consecuencia de la determinación anulatoria, el 19 de junio de 2024, se formuló, nuevamente imputación de cargos en contra de Omar Andrei Ochoa Bocanegra; que fue adicionada en sesiones de audiencia del 7 y 8 de noviembre de esa misma anualidad, ante el Juzgado promiscuo municipal de Icononzo, atribuyéndosele, en esta oportunidad, la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211, numerales 2°,4° y 5° C.P.).
Es decir, actualmente, se adelanta proceso penal en contra de Omar Andrei Ochoa Bocanegra, en etapa de juzgamiento, por una conducta punible distinta a la evaluada en la sentencia del 25 de enero de 2023, en la que se emitió un juicio de responsabilidad respecto al delito de acto sexual violento agravado. La anulación de la formulación de imputación para la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y la nueva calificación jurídica que se atribuye al inculpado, permiten inferir que se tratan de otros hechos que, consecuentemente, modifican el tema de prueba del que conoció en su momento el Juez penal del circuito de Melgar.
Marco fáctico que, no se puede presumir se sustentará con los mismos medios suasorios practicados previamente, máxime que, la fiscalía no ha efectuado el descubrimiento probatorio, y, no se ha surtido la ritualidad de enunciación, solicitud y decreto de pruebas de que trata la audiencia preparatoria, menos podría anticiparse que la producción probatoria será exactamente igual, por lo que su valoración no tiene por qué ser exactamente idéntica.
Finalmente, se acentúa que, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no estipula como causal impeditiva haber emitido fallo que fue objeto de anulación; por lo que, al tratarse de eventos taxativos que no admiten interpretación, refulge notorio que la situación planteada por el Juez penal del circuito de Melgar, no se subsume en la hipótesis contenida en el numeral 4° de esa normatividad.
(Negrillas no originales) 5. De acuerdo con el anterior panorama, la Sala advierte la existencia de un defecto sustantivo en las decisiones que no aceptaron el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de conocimiento de Melgar para seguir con el trámite del proceso seguido en contra de Omar Andrei Ochoa Bocanegara, toda vez que no se hizo un estudio detallado de la situación expuesta por el funcionario y que conllevaron a dar por indemostradas las causales aludidas en su momento.
Ello porque, aun cuando el funcionario con sede en el municipio de Melgar, sin un desarrollo argumentativo diferenciado, manifestó su impedimento por vía de las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de la Ley 906 de 2004, las autoridades accionadas en sus decisiones, no le dieron un debido alcance a sus aseveraciones a la luz de todas las hipótesis contenidas en las referidas normas, en especial, respecto de la contenida en la última de aquellas, esto es, la relacionada con que «hubiese participado dentro del proceso».
Al respecto, el citado precepto indica:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(Negrillas no originales) Circunstancia impeditiva, que ha explicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: Ahora, en torno a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56, esto es, que el funcionario haya participado en el proceso, esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] pacíficamente que, el cabal entendimiento de dicha causal, no se limita a su contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez. [1: CSJ AP3880, 1 sep. 2021, rad. 60008] Por tanto, para efectos de determinar su configuración, es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad (CSJ AP, 7 may. 2002, rad. 19300, CSJ AP, 6 jun. 2007, CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30888;
CSJ AP, 31 jul. 2013, rad. 41808; CSJ AP7137-2014, rad. 44626; CSJ AP4483-2016, rad. 48344; CSJ AP3845-2017, rad. 50457; CSJ AP1937-2018, rad. 52599; CSJ AP2720-2019, rad. 55360, CSJ AP3368-2019, rad. 54384, entre otras). A partir de lo anterior, es posible concluir que, la participación a que refiere esta causal, es predicable cuando la misma sucede al interior del proceso donde se efectúa la manifestación de impedimento.
(CSJAP990-2023, rad. 63374) Es decir, para el caso en estudio, se observa que los funcionarios accionados no analizaron la totalidad de la propuesta impeditiva conforme con la circunstancia impeditiva anotada y la jurisprudencia aplicable al caso. A consecuencia de ello, no se percataron de que el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar, sí participó al interior de la misma actuación penal y que, en ejercicio de esa intervención, emitió concepto que comprometía su imparcialidad.
En tanto, el servidor judicial cuando emitió la sentencia condenatoria del 25 de enero de 2023 que fue anulada, realizado un juicio de valor, no solo de cara a la realidad procesal y probatoria que en su momento percibió en el desarrollo del juicio oral y público, sino que expresó su concepto de cara a la calificación jurídica a la cual se ajustaban los hechos, misma que ahora es la atribuida por la Fiscalía General de la Nación a consecuencia de la decisión invalidante.
En soporte de ello, se constata que en la sentencia del 25 de enero de 2023, el juez que se declaró impedido expuso lo siguiente: No obstante, resulta evidente que si bien la imputación versó sobre el reato de ACTO SEXUAL VIOLENTO de que trata el canon 206 del Código Penal, al momento de formularse la acusación en audiencia del 9 de junio de 2015, considera que debe proferirse una sentencia condenatoria por el reato finalmente enrostrado tanto en la audiencia de formulación de acusación como en los alegatos de cierre a la culminación del juicio oral, independientemente, de que la descripción fáctica permite entrever la existencia tanto de un acceso carnal como del factor de violencia que permitiría una condena por el delito previsto en el artículo 205 ídem, pues, no es viable modificar la calificación jurídica por un delito de mayor gravedad que no fuera mencionado jurídicamente en la acusación en virtud del principio de congruencia. Sentencia SP-2556 del 23 de junio de 2021.
Radicación No. 57.002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Negrillas no originales). Extracto del que resulta evidente que el juez consideró la posible configuración del delito de acceso carnal violento por el que ahora es imputado Omar Andrei Ochoa Bocanegra. Conclusión que llegó luego de la valoración que de las pruebas practicadas en juicio hizo, algunas de las cuales, son pretendidas nuevamente por el ente acusador.
Así, en el actual escrito de acusación, cabe mencionar que se registran algunos de los medios de convicción que se tuvieron en la actuación anulada, lo que permite establecer una expectativa en su nueva práctica. Por ejemplo, se vuelve a relacionar como prueba testimonial, las declaraciones de la ofendida y su madre, mismas que fueron soporte de la condena del actor.
Significa lo anterior, que en el evento de que se decreten tales medios probatorios en el proceso que está en curso, es claro que el juez ya hizo una valoración de tales medios de conocimiento en la sentencia que finalmente se nulitó, las cuales, si bien puede asumirse no serán idénticas, lo más probable es que si coincidan en puntos sustanciales frente a los que el funcionario judicial, ya expresó su criterio de cara a la responsabilidad penal del implicado.
Lo cual, incluso, en coincidencia con la nueva calificación jurídica de la conducta enrostrada, ya que, como quedó expuesto con anterioridad, el juez en su decisión advirtió que los hechos serían constitutivos del delito de acceso carnal violento. Entonces, aun cuando es cierto que la actuación que se cumplió por parte del Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar durante el juicio que culminó con sentencia condenatoria en el año 2023 quedó invalidada y con ello, perdió eficacia su determinación sancionatoria, no lo es menos que, al imponerse que sea el mismo funcionario quien conozca de la actuación que se retoma habiendo emitido concepto sobre la estructuración de la conducta y el respaldo probatorio para determinar la responsabilidad del acusado, se termina desestimando el derecho que le asiste a las partes, a que el asunto sea conocido por un juez o tribunal independiente e imparcial.
De allí que, la situación descrita en esta acción amparo, impone la necesidad de que en garantía de la probidad de la justicia, se supere cualquier circunstancia que permita suponer la falta de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad del funcionario judicial, lo que se logra, precisamente, con la separación del funcionario judicial en la aplicación de las causales de impedimento descritas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en este caso, la consagrada en el numeral 6.
En los anteriores términos, la Sala identifica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Omar Andei Ochoa Bocanegra, en tanto, la inobservancia de todos los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, llevó a no definir el presente asunto, conforme con todas las particularidades que denotaban la existencia de una circunstancia que imponía la separación del asunto del titular del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar. 6.
Consecuente con lo anotado, se amparará dicha garantía fundamental y, consecuente con ello, se dejará sin efecto el auto emitido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró infundado el impedimento presentado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar para conocer el proceso seguido a Omar Andrei Ochoa Bocanegra.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en el término de tres (3) días hábiles, se pronuncie nuevamente sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de conocimiento de Melgar, acorde con los planteamientos expuestos párrafos atrás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Omar Andrei Ochoa Bocanegra.
SEGUNDO. DEJAR sin efecto el auto emitido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró infundado el impedimento presentado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar para conocer el proceso seguido a Omar Andrei Ochoa Bocanegra. En consecuencia, ORDENAR la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie nuevamente sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar, con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2