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STP8252-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 92106 Jhon Jairo Gutiérrez Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8252-2017 Radicación n° 92106 Acta 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 19 de abril hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, tramite al cual fueron vinculados la Constructora Comaster Ltda., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar Andi – Comfandi, el Municipio de Calima El Darién, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral radicado con el nº 76-111-31-05-001-2009-00218-00.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Plantea el accionante que presentó una demanda laboral contra la Constructora Comaster Ltda. y Comfandi, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera, del 14 de abril de 2008 al 25 de abril de 2009 y, como consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle acreencias laborales, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, horas extras y aportes a la seguridad social.

Asegura que mediante fallo de 28 de febrero de 2014, el Juzgado Laboral de Descongestión de Buga definió la primera instancia en forma adversa a lo pretendido, sentencia que fue consultada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, en providencia, adiada 15 de diciembre de 2016, contra la cual no ejercitó recurso alguno, «en atención a que los valores no daban la cuantía».

Acusa a los jueces de las instancias por considerar que incurrieron en defecto fáctico al emitir sus decisiones, en tanto no se consideraron los hechos demostrados y omitieron realizar el análisis probatorio pertinente. Además, menciona que el ad quem censurado se apartó de los lineamientos jurisprudenciales de las altas Cortes y procedió a la confirmación de la sentencia de primer nivel «de forma rápida, arbitraria [y] caprichosa».

Asimismo, plantea que el fallador de segunda instancia dejó de pronunciarse sobre la responsabilidad del litisconsorte necesario: Municipio de Calima el Darién y de Confianza S.A. quien fuera llamada en garantía, con lo cual faltó al deber de motivación de las providencias. Con sustento en lo anterior, el actor solicita la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pide se dejen sin efectos los fallos de 15 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2014, dictados, en su orden, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral de Descongestión de la misma ciudad para que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones, acordes a las pruebas que obran en el plenario y en favor del demandante.

La presente acción fue admitida mediante proveído de 6 de abril de los cursantes, en el que se dispuso notificar a la parte convocada, se le solicitó rendir un informe procesal según los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso materia de reproche constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, Comfandi pidió ser desvinculada, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía y omitió demostrar las razones de su petitum. Agregó que en la decisión examinada no se avizoró el error protuberante que le atribuye el demandante, pues, la consideró razonable y ajustada a derecho, así como lejos de aparecer caprichosa, carente de base jurídica y fáctica.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que el proceso cuestionado tuvo muchas irregularidades (demora, cambio de juez y análisis a la ligera de las pruebas). Por ese motivo, adujo que reitera los argumentos planteados en el libelo introductorio, resaltando que los jueces del trabajo están aplicando mal los principios de esa materia, en atención a que benefician a la parte más fuerte de la relación laboral.

Añadió que esa jurisdicción «en vez de ir de avanzada va en retroceso». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el asunto bajo estudio, pretende el accionante, en esencia, se deje sin efectos la determinación proferida el día 15 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la sentencia absolutoria emitida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de la misma urbe, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión, acorde con las pruebas que obran en el plenario y en su favor, al estimar que dicho proceso tuvo varias irregularidades (demora, cambio de juez y análisis a la ligera de las probanzas) y que los jueces del trabajo están aplicando mal los principios de esa disciplina, en atención a que benefician a la parte más fuerte de la relación laboral.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la determinación de segundo grado adoptada por el cuerpo colegiado en comento, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Analizada la determinación cuestionada, se verifica que, para arribar a la conclusión mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga expuso los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador arguyó que: (…) Una vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a – quo debe ser necesariamente confirmada, pues las evidencias que militan en la foliatura ni siquiera permiten que se de aplicación a la presunción del art. 24 del C.S.T. porque no se demostró que JHON JAIRO GUTIÉRREZ haya prestado servicios para quien se señala como empleador en la demanda, que lo es la Constructora COMASTER LTDA. En efecto, de la prueba testimonial recogida al informativo y que se contrae a los señores ROBIN OSVALDO PÉREZ (…) y CLAUDIA IVONNE SÁNCHEZ GARCÍA (…) no se desprende que entre el actor y la sociedad COMASTER LTDA. se haya pactado un contrato de índole laboral, pues lo mencionados desconocen los pormenores de la supuesta relación laboral predicada, y a pesar de que el primero de los mencionados manifestó que: “el señor JHON JAIRO GUTIÉRREZ no celebró contrato con la Constructora sino con COMFANDI, que fue verbal y se llevó a cabo el 14 de abril de 2008, que su labor la desempeñó en la obra San Antonio en Darién”, no dio cuenta de la persona que lo había contratado, como tampoco indicó quien le impartía las órdenes y le cancelaba su remuneración, pues solo manifestó que “COMFANDI era el dueño de la obra y construía las casas”, contradiciendo lo afirmado por la parte demandante en su libelo genitor, en el sentido que el actor fue contratado por la constructora COMASTER LTDA. (…) De otro lado, de la prueba documental aportada por las partes contentiva entre otra del contrato de alianza estratégica para desarrollar el proyecto de vivienda de interés social denominada San Antonio, suscrito entre el Municipio de El Darién (V), la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI y la Sociedad Constructora COMASTER LTDA. (…) lo que se colige es que, COMFANDI, (…) nunca tuvo el encargo de contratar personal para la ejecución de la obra, pues eso estaba a cargo de la CONSTRUCTORA COMATER LTDA. como así quedó plenamente acreditado en el contrato de ejecución de obra, que suscribió con COMFANDI ANDI.

Así las cosas, no quedó demostrado la supuesta relación laboral entre el demandante y la Constructora COMASTER LTDA., ni mucho menos que el actor haya prestado sus servicios bajo la subordinación y, menos aún, la supuesta solidaridad de COMFANDI en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama el actor. (Énfasis fuera de texto).

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10