Micelio
STP8250-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

92190 A/ Ciro Capacho Quintana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8250-2017 Radicación n° 92190 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por CIRO CAPACHO QUINTANA, contra la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional de Cúcuta, trámite que se extendió a la Oficina Jurídica de la Penitenciaría de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA Sustenta el demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El día 28 de septiembre anterior envió un derecho de petición dirigido al accionado, en el cual solicitaba una entrevista personal y al no obtener respuesta impetró uno nuevo ante la misma entidad judicial el 23 de octubre de 2016. Dado que se encuentra privado de la libertad fue llevado a dicha oficina y la Secretaria le informó que ella le podía atender la cita, pero como no fue posible la comunicación con el titular del despacho se realizó una constancia. 1.1.

Nuevamente el 17 de enero del presente año hizo la solicitud sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le haya dado respuesta alguna. 2. Agrega que en el año 2009 y 2010 confesó ante la Fiscalía de Justicia y Paz los delitos cometidos, luego fue llamado por la Fiscalía ordinaria, ante la cual también confesó los mismos, refiere igualmente que colaboró con la justicia con información de los móviles cometidos, autores y coautores, sin que se le haya reconocido beneficio por tal aporte. 3.

Los hechos sucedieron en el año 2003, pero, por favorabilidad fue procesado por la Ley 906 de 2004. La solicitud de la entrevista es para que le reconozcan los beneficios por colaboración y confesión a los cuales dice tener derecho.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La asistente del Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegado ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional informó que mediante oficio No. 603 54 FGN-DFNEJT de nueve de mayo del presente año se dio respuesta al requerimiento del demandante, en el cual se estableció el 24 de mayo hogaño para realizar la entrevista solicitada.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción constitucional por hecho superado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a un despacho de Fiscalía Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.

En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a la falta de respuesta de los derechos de petición radicados el 28 de septiembre, 23 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2017, los cuales tenían por objeto solicitar una entrevista con el fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, sin que se le haya resuelto de fondo el mismo. 5.

En la respuesta dada por el Despacho del Fiscal demandado se observa que la pretensión del demandante se satisface plenamente, por cuanto lo pretendido era que le concediera una entrevista personal y en ésta se estableció una fecha concreta para la realización de la misma. 6. Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la decisión objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4.

Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [[footnoteRef:1]]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. [1:  Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.] 4.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[[footnoteRef:2] ].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”[ [footnoteRef:3] ] (Subrayado por fuera del texto original.) [2: Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.] [3: Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto] 7.

En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir al demandante se le dio respuesta de fondo, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela invocada por Ciro Capacho Quintana.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7