Impugnación de Tutela 89704 Luis Fernando Villamarín Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP825-2017 Radicación N° 89704 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO VILLAMARÍN RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 06 de diciembre de 2016 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela que impetrara en contra de la Fiscalía Nº 33 de Extinción de Dominio, y la Sociedad Activos Especialidades S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y Acceso a la Administración de Justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Se anuncia en la demanda que la Fiscalía General de la Nación en resolución del 19 de junio hogaño, impuso las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble de su propiedad, que corresponde al lote 10, de la parcela aposentos, ubicado en Sopó (Cundinamarca), con matricula inmobiliaria 176-61947, bajo la consideración que según el certificado de tradición fue adquirido por Luis Fernando Villamarín Ramírez y Soraya Moor Saab, con dineros producto del narcotráfico.
El 21 de septiembre de 2010, el accionante presentó oposición a las pretensiones de la Agencia Fiscal, y destacó que no fue vinculado dentro del proceso penal radicado bajo el número 3966 por el delito de Lavado de Activos, trámite en el cual se profirió sentencia condenatoria el 27 de diciembre de 2013, por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y condenó a SORAYA MOR SAB y FERANDO MALDONADO ESCOBAR.
En concepto del libelista los argumentos esbozados en la sentencia proferida por Lavado de Activos en contra de su esposa SORAYA MOOR SAAB, deben ser analizados por la fiscalía de conocimiento de la acción de extinción de dominio y declarar que el predio de su titularidad no tiene vínculos con actividades ilícitas, mérito suficiente para levantar las medidas cautelares otrora impuestas; para el efecto, en el decurso del trámite constitucional allegó certificación expedida por la Sala de Extinción de Dominio que acredita que el aquí accionante no fue vinculado a la actuación radicada bajo el número 110010704009201100082 02.
Advierte que el 11 de octubre hogaño, presentó escrito ante la Agencia Fiscal pretendiendo se convoque al control de legalidad para que se declare la ilegalidad de las medidas cautelares, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley 1708 de 2014, porque en su concepto no existen elementos de juicio para imponer esas limitaciones; y a su vez recibió el oficio 3600 del 12 de octubre de la anualidad que avanza procedente de la Fiscalía, advirtiendo que la solicitud elevada no es viable atendiendo a que la actuación fue iniciada en vigencia de la Ley 793 de 2002.
Considera que la Fiscalía desconoce los derechos constitucionales de defensa y de debido proceso, porque la oposición no ha sido resuelta, aunado a que la decisión a través de la cual negó el control de legalidad a las medidas cautelares no le permitió el ejercicio del derecho de contradicción a través de los recursos legales. Finalmente, depreca se ordene la suspensión de la resolución 633 del 11 de julio hogaño, emanada de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE-, a través de la cual adelanta el trámite para hacer entrega del inmueble a favor de la nación y que para el efecto comisionó a la Inspección de Policía de Sopó (Cund).”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. Se señala que el denunciante desconoce el procedimiento establecido en la ley 793 de 2002, escenario natural dentro del cual corresponde desplegar los mecanismos judiciales dispuestos para la defensa de sus derechos, que la imposición de la medida cautelar por parte de la entidad accionada se soportó en dicho sistema normativo. 2.
Con todo, el trámite en cuestión se encuentra en curso y dentro del mismo, debe el accionante intervenir con miras a que sus derechos e intereses salgan avantes; circunstancia esta que pone de presente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la tutela según lo ha sostenido por vía de tutela esta Sala de Casación Penal. 3. No se advierte un perjuicio irremediable y tampoco se demostró, que al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en que consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión. 4.
En cuanto a la pretensión del demandante de emitir orden para la aplicación de la figura de control de legalidad a la medida cautelar, la misma deviene en improcedente conforme el desarrollo normativo del rito procesal impreso por el legislador a la acción de extinción de dominio; así lo relacionó el a quo: “De otra parte, en punto de la pretensión de aplicar un procedimiento ajeno al que ritúa el proceso en donde se debaten las pretensiones, recuérdese que el actor porfía en obtener una orden para que el funcionario judicial aplique las figuras de “control de legalidad” al procedimiento de extinción de dominio que se adelanta por la Fiscalía, y que en su concepto no aceptar su hipótesis, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa porque no se permite su contradicción; considera la Sala necesario precisar que la queja propuesta por el libelista es abiertamente improcedente pues incurre en desaciertos conceptuales que hacen necesario que esta Corporación precise algunos aspectos en punto de la naturaleza de la acción de extinción de dominio, y tales se relacionan estrechamente con los alcances de la Autonomía que la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-740 de 2003, de lo cual se debe concluir que la acción penal es totalmente ajena al objetivo de la acción que pone en vilo la propiedad sobre un predio que ésta regida por los principios de la Ley 793 de 2002”
3. LA IMPUGNACION El peticionario, impugnó el fallo y en sustento de su disenso mediante memorial del 17 de enero hogaño reiteró: 1. Que se interpretó erradamente la acción de tutela, por cuanto con ella no se pretendía suplantar al juez natural y desconocer el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, que lo solicitado fue la orden para que se diera curso inmediato y celeridad tanto al control de legalidad como a la oposición formulada y en general al desarrollo del proceso. 2.
La falta de definición y certidumbre jurídica le están causando serios perjuicios toda vez que en desarrollo de las medidas cautelares decretadas se ha ordenado el desalojo del bien de su propiedad, en el cual vive con su familia, siendo esa la razón para solicitar la medida transitoria de suspensión del desalojo. 3. Que la solicitud de la orden para la suspensión de la medida de desalojo, no desnaturaliza la acción de tutela ni vacía de competencia al juez natural sino que, persigue que evidentes errores judiciales se corrijan para preservar sus derechos constitucionales amenazados con la misma. 4.
Lo procurado con la acción de tutela es que el Juez Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, ordene o exhorte a la autoridad competente para que en un término prudente y razonable desate las actuaciones bajo su conocimiento. 5. Respecto del perjuicio irremediable señala que su configuración y gravedad resultan palmarios y evidentes por la incontestable realidad de que a consecuencia de los errores judiciales le dejaran a él y a su familia sin su lugar de habitación, lesionándole derechos como la unidad familiar y la dignidad humana. 6.
Se hace referencia expresa respecto de la procedencia de la acción de tutela en cuanto a los requisitos de Legitimidad por activa y por pasiva, la subsidiariedad, y la inmediatez, respecto de los cuales se señaló: 6.1 En cuanto a la legitimación por pasiva señala que la acción se dirigió exclusivamente contra la Fiscalías 13 y 33 de Extinción del Dominio y no contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en razón a que son aquellas las competentes para adelantar el proceso de extinción de dominio y quienes adoptaron la medidas cautelares que afectan el inmueble del que es titular. 6.2 En relación a la inmediatez, sostiene que dicho requisito se satisface por cuanto la vulneración alegada lo es de carácter continuado, en la medida que se ha dilatado irrazonable y desproporcionadamente la resolución a las oposiciones formuladas en el trámite de la acción de extinción de dominio y porque se le ha exigido la entrega de su inmueble de habitación. 6.3 Respecto de la Subsidiariedad refiere que lo pretendido es la orden para la resolución pronta y efectiva de sus solicitudes y oposiciones formuladas, que eliminen el estado de indefinición jurídica del inmueble de su propiedad, sin que ello implique usurpación de funciones de otro funcionario. 7.
Frente al razonamiento del a quo sobre el perjuicio irremediable en su caso, indica que sobra su demostración porque la decisión de desalojo constituye una situación apremiante; amén que se le priva de las atribuciones derivadas del derecho a la propiedad y obligando a tener que pagar un arrendamiento, con la carga económica en que ello se traduce. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten plenamente los razonamientos en él consignados, en el sentido que todas las inconformidades y postulaciones frente a las pretensiones del Estado para extinguir el derecho de dominio del inmueble de su propiedad, debe el actor proponerlas al interior del proceso correspondiente. 3.1.
En efecto, razón le asiste al a quo al señalar que la posición de esta Sala, en sede de tutela, es que al interior del diligenciamiento deben las partes propender por la garantía de sus derechos, mediante la presentación de solicitudes, interposición de recursos, etc, que a bien tengan para obtener las declaraciones judiciales que consulten con sus intereses. 3.2.
En sentencia STP14577-2015 del 22 de octubre de 2015, rad. 82292, se sostuvo: “En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que las entidades accionadas al interior de la actuación penal de extinción del derecho de dominio que se adelanta en contra del bien inmueble que habitan, han dispuesto, entre otras medidas, su desalojo.
Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En el caso de marras está demostrado que ese proceso de extinción de dominio aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha culminado la etapa inicial ante el fiscal competente.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de hacerse parte como terceros de buena fe y oponerse a las determinaciones dictadas dentro de ese diligenciamiento.
Adicionalmente, advierte la Sala tal y como lo sugiere la Fiscalía accionada, existe la posibilidad que la libelista depreque se examine la viabilidad de permitirle continuar habitando, junto a sus menores hijos y su progenitora, ese inmueble, siendo designada como depositaria y/o administradora del bien objeto de las medidas cautelares censuradas, vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo, incluso como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las anteriores razones son plenamente aplicables al sub examine, de donde se sigue que la decisión a adoptarse no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado, tal y como se anunció en un comienzo. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 203 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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