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STP8249-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996

CUI 11001023000020250046400 N.I. 145663 Tutela primera instancia A/ DQ Construcción S.A.S. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8249-2025 Radicación N° 145663 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la sociedad DQ Construcción S.A.S., a través de apoderado especial, en contra del Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo singular número 110014003074202401076. LA DEMANDA 1. De acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de conocimiento que obran en la actuación, se tiene conocimiento que Mundo Icopor y Construcción S.A.S. instauró proceso ejecutivo de mínima cuantía contra DQ Construcción S.A.S. con el fin de obtener el pago de la deuda contraída por $33.797.210,05. 2.

El asunto correspondió al Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, en auto de 1º de agosto de 2024, libró mandamiento de pago así: 1.- Librar orden de pago por la vía EJECUTIVA, en favor de MUNDO ICOPOR Y CONSTRUCCIÓN SAS y en contra de DQ CONSTRUCCION SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, por las siguientes cantidades y conceptos: 1. $ 33.796.507.95 M/cte., por concepto de capital insoluto representado en las facturas electrónica de venta discriminadas a continuación: Factura Electrónica Valor 1 FEMI-16 $ 4.254.866,00 2 FEMI-15 $ 966.275,00 3 NCMI3 $ 5.514.763,76 4 FEMI-19 $ 3.017.169,21 5 FEMI-7 $ 5.424.882,11 6 FEMI-6 $ 4.848.922,11 7 FEMI-17 $ 4.254.866,00 8 FEMI-11 $ 5.514.763,76 Total: $ 33.796.507,95 2.

Por los intereses moratorios a la tasa máxima de usura mensual certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los capitales anteriores, conforme al art. 884 del C. de Co., desde la fecha de exigibilidad y hasta su efectivo pago. Sobre costas se decidirá en la oportunidad que corresponda Tramítese el presente asunto por la vía del proceso Ejecutivo, advirtiéndole a la demandada que cuenta con cinco (5) días para pagar y/o diez (10) días para excepcionar.

Los términos correrán de manera simultánea. 2.-Notifíquesele de la demanda al accionado, en la forma prescrita por el art. 291 y el art. 292 del C.G.P., o en su defecto, de conformidad con las disposiciones contempladas en el (sic) la Ley 2213 de 2022. 3. Se reconoce personería para actuar a WILSON AURELIO PUENTES BENITEZ quien actúa en calidad de apoderado de la parte demandante. 4.

Se prorroga el término para decidir la instancia, de acuerdo a la facultad contenida en el art. 121 del C.G.P. por seis (6) meses más, dada la carga laboral asignada al Juzgado. 3. Refiere el apoderado de DQ Construcciones S.A.S. que, en virtud de lo anterior, la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá perteneciente a la empresa que representa fue afectada con medida cautelar «cuya suma ascendía a CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($50.696.313.)». 4.

Informó que las partes, de común acuerdo, pactaron como pago a la ejecutante «la suma de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.154.750). ya que antes mi prohijada había cancelado a la misma demandante DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), teniendo en cuenta que el total del arreglo transado fue por la suma de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS PESOS ($11.154.750)».

Por ello, el juzgado cognoscente, en proveído de 18 de diciembre de 2024, resolvió aceptar la transacción celebrada entre los extremos pasivo y activo del proceso y, por consiguiente, declaró terminada la actuación ejecutiva asignada para su conocimiento. A su vez, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y dispuso que, en caso de existir «embargos de remanentes, concurrentes, acumulados de bienes que se llegaren a desembargar, procédase conforme a la regla de prelación de la ley sustancial o póngase los bienes desembargados a disposición de quien los requiera según el caso». 5.

Refirió que, en varias ocasiones, le ha solicitado al Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad la devolución del título judicial por valor de $41.541.563, correspondiente al remanente del dinero confiscado, «pues solo hasta marzo 20 de 2025, el Juzgado tramitó el pago de los NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETESCEINTOS CINCUENTA PESOS ($9.154.750.) a la parte DEMANDADA», sin que a la fecha exista pronunciamiento favorable a su requerimiento. 6.

Conforme lo anterior, aseveró que la retención del referenciado monto por parte del despacho que adelanta la acción ejecutiva transgrede la garantía fundamental al debido proceso que le asiste su representada dado a que «Los dineros que se encuentran a ordenes de ese despacho representan un mayor valor de la obligación que dio lugar a la demanda», situación que, además, afecta gravemente el patrimonio DQ Construcción S.A.S. En ese sentido, solicitó se ordene al Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital, la devolución de la suma recaudada en el trámite 110014003074202401076.

RESPUESTAS 1. El titular del Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad -antes Juzgado 74 Civil Municipal- inicialmente advirtió que tomó posesión en el cargo desde el 4 de abril de 2025, y que dicha célula judicial cuenta «con una alta carga laboral, siendo menester priorizar la resolución de asuntos constitucionales, audiencias programadas, procesos civiles, y ajustar diversos lineamentos frente a las funciones desempeñadas por el personal».

Luego, comunicó las actuaciones adelantadas, entre ellas que (i) por medio de auto de 24 de febrero del año en curso, se ordenó la transferencia a la sociedad Mundo Icopor y Construcción S.A.S. del monto señalado en la transacción, es decir, $9.154.750,00, y (ii) en providencias del 22 y 23 de mayo de la misma anualidad, se señaló que la suma de $41´540.010,05, será transferida a la cuenta de ahorros y/o corriente de la cual es titular la empresa demandante en tutela, una vez adquiera fuerza ejecutoria la providencia del 22 de mayo de 2025 -la cual ordenó la entrega de dineros en favor la ejecutada-.

En tal sentido, sostuvo que «se le dio el impulso procesal acorde con lo requerido por el extremo interesado, y teniendo en cuenta que el auto fue notificado por estado del 23 de mayo de 2025, una vez este adquiera ejecutoria, se procederá con la transferencia por el monto señalado a la cuenta de la parte, lo que demuestra que se han realizado las gestiones de manera oportuna y sin vulnerar garantías fundamentales a la accionante».

En consecuencia, solicitó denegar la solicitud de protección constitucional, y paralelamente allegó copia del proceso 202401076. 2. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó la falta de legitimación por activa de la Corporación que representada, toda vez que la presunta inobservancia de la prerrogativa alegada no le es atribuible, ni le fue asignada función de resolver las peticiones elevadas por el accionante.

En el mismo sentido, reclamó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción tuitiva «teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la misma, toda vez que existe otro mecanismo administrativo cuya finalidad está orientada a obtener el impulso procesal, herramienta prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 [footnoteRef:1] ». [1: “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996".] 3.

La Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió declarar improcedente el trámite constitucional, y su desvinculación en vista que ninguno de los reparos esbozados hace alusión asuntos objeto de estudio por parte de esa cartera. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche se dirigió en contra del Consejo Superior de la judicatura. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenarle al Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad encargada del proceso ejecutivo singular 202401076, que proceda a efectuar la entregar de $41.540.010,05 pesos a la empresa DQ Construcción S.A.S. 4.

Caso concreto. En el sub examine el mandatario de la empresa DQ Construcción S.A.S. denuncia la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, la cual atribuye al Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al señalar que pese a los múltiples requerimientos efectuados la autoridad judicial no ha efectuado la entrega de $41.540.010,05 pesos correspondientes al remanente del dinero embargado con ocasión a la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo 202401076.

De cara a ello, se advierte la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones económicas. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela se instituyó, exclusivamente, como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales inobservados por autoridades judiciales, administrativas e incluso particulares, y no para pretender la satisfacción de prestaciones de índole financiera.

Es así como en providencia CC T- 155 de 2010, entre otras, precisó lo siguiente: La acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, como mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales.

No debe olvidarse que la naturaleza de esta acción es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, esta Corporación ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial.

En este sentido, en la sentencia T-470 de 1998 la Corte dijo: Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios. Posteriormente esta Corporación precisó: "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)[footnoteRef:2] [2: CC T-660/2000.] De lo anterior, se concluye que en materia de tutela, la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma discusiones de índole económica, las cuales, presentan instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. Bajo ese entendido, la controversia planteada ante el juez constitucional debe versar sobre un asunto naturaleza supralegal, es decir, aquellos casos en los que se debate el contenido, alcance y goce de un derecho ius fundamental, a fin de garantizar una aplicación correcta y eficaz de Constitución Política, pues en los eventos donde el interesado actúa en procura de sus derechos particulares, con connotaciones monetarias, aquel debe emplear los mecanismos instituidos en el ordenamiento jurídico para asegurar la entrega efectiva de las contraprestaciones que le ha sido reconocida por vía judicial o administrativa.

En consonancia con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando, de acuerdo con lo informado y los elementos de convicción recabados, el Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en auto de 23 de mayo de los corrientes, dispuso transferir en favor de la aquí accionante «la suma de $41´540.010,05M/Cte., a la cuenta de ahorros y/o corriente, según corresponda, y una vez adquiera fuerza ejecutoria la providencia del 22 de mayo de 2025» a la cuenta bancaria perteneciente a la sociedad accionante, es decir, se están surtiendo las actuaciones pertinentes para satisfacer la postulación elevada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por DQ Construcción S.A.S., a través de apoderado especial.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2