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STP8249-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 333 de 1996Ley 365 de 1997Ley 793 de 2002

CUI 11001020400020210125000 Número interno 117611 Tutela primera instancia Mayra Alejandra Osorio Navarro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8249-2021 Radicación n°. 117611 Acta 164 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAYRA ALEJANDRA OSORIO NAVARRO, a través de apoderado, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE y el INSTITUTO NACIONCAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA MARTA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2004-00017.

ANTECEDENTES MAYRA ALEJANDRA OSORIO NAVARRO, a través de apoderado, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de su pretensión, refirió el apoderado, que en el año 1983 José Rafael Abello Fernández adquirió el vehículo de placas PKH-520, el cual fue vendido a la sociedad C.I. Tequendama S.A.S, la que a su vez se lo vendió a su prohijada el 13 de junio de 2015 y fue inmovilizado en agosto de 2019.

Sostuvo que mediante sentencia del 29 de junio de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de descongestión de Bogotá, declaró la extinción de dominio sobre dicho bien; decisión confirmada el 29 de abril de 2005, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que en cumplimiento de dichos fallos, se emitió el oficio No. 01007 del 5 de agosto de 2005, con destino a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta.

Afirmó que dicha actuación se inició contra los bienes de José Rafael Abello Silva y no contra José Rafael Abello Fernández, la sociedad C.I. Tequendama S.A.S. o su poderdante, por lo que no fueron vinculados al proceso y tampoco era procedente la declaratoria de extinción del derecho de dominio por parte del Juzgado demandado. En ese contexto, pidió la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales entregarle de manera inmediata el vehículo en cita.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá refirió que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión de segunda instancia se profirió desde el año 2005. Además, no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, la tutela no es una tercera instancia y la demanda de tutela guarda identidad fáctica con la conocida bajo el radicado 111882. 2.

La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el 29 de junio de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de descongestión declaró la extinción de dominio sobre el citado vehículo, al haberse establecido que fue adquirido con dineros fruto de actividades ilícitas por parte de José Rafael Abello Siilva, cuyo padre era José Rafael Abello Fernández.

Indicó que dicha decisión fue confirmada el 29 de abril de 2005, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y mediante oficio No.01007 del 5 de agosto de 2005, se informó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta para la inscripción de las sentencias y el traspaso a favor de la Nación. Agregó que la hoy accionante no estuvo afectada ni involucrada en el proceso en cita y desconoce la razón por la que MAYRA ALEJANDRA OSORIO NAVARRO aparece como propietaria del vehículo a partir del 13 de junio de 2015, si para dicha fecha se había decretado la extinción del derecho de dominio.

Adujo que en el proceso en cita no se vulneró derecho alguno a la demandante, por lo que pidió negar la protección invocada. 3. El Fiscal 13 Especializado señaló que el 12 de mayo de 1998, se impuso medidas cautelares sobre el bien en cita, el 19 de marzo de 2003, se emitió resolución de procedencia y el 29 de junio de 2004, se profirió sentencia, confirmada el 29 de abril de 2005, por el Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que no es procedente el amparo invocado, toda vez que existe decisión en firme y solo le restaría acudir a la acción de revisión. 4.

El apoderado de la sociedad C.I. Tequendama S.A.S, señaló que actuaron como terceros de buena fe, por lo que debieron ser vinculados al proceso de extinción de dominio. Además, en el historial del vehículo solo se registran como propietarios José Rafael Abello Fernández, C.I. Tequendama S.A.S y Mayra Alejandra Osorio Navarro, por lo que considera que le asiste razón a la accionante al pedir la protección de sus derechos. 5.

El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales refirió que no es procedente el amparo invocado, toda vez que existe sentencia emitida en primera y segunda instancia resolviendo la situación jurídica del rodante. Afirmó que dichas decisiones le fueron comunicadas mediante oficio CE2019-024130 del 11 de septiembre de 2019, por lo que dio cumplimiento a lo ordenado por la autoridad competente, sin vulnerar los derechos de la demandante. 6.

El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que dicha entidad no intervino en el proceso de extinción de dominio objeto de controversia, por lo que en su caso, no hay lugar a conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MAYRA ALEJANDRA OSORIO NAVARRO. 2.

De la temeridad. En primer término analizará la Sala si se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, pues se informó que la presente demanda de tutela guarda identidad fáctica con la actuación adelantada bajo el radicado No. 111882. Al respecto, advierte la Sala que no se cumplen los requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada como temeraria, pues si bien en la actuación radicada bajo el No. 111882 aparece MAYRA ALEJANDRA OSORIO NAVARRO como accionante y demandados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales, lo cierto es que en aquella oportunidad no se analizó de fondo el asunto.

En efecto, a través del auto del 28 de agosto de 2020[footnoteRef:1], esta Corporación rechazó por falta de legitimidad la demanda de tutela presentada por el abogado Luis Fernando Pana Viloria en calidad de agente oficioso de MAYRA ALEJANDRA OSORIO NAVARRO, por lo que no hubo pronunciamiento de fondo. [1: Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya.] En esas condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2] y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4. Del caso concreto. En el presente asunto, MAYRA ALEJANDRA OSORIO NAVARRO solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, que dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso de extinción de dominio que culminó con las sentencias emitidas el 29 de junio de 2004 y 29 de abril de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales se decretó la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas PKH -520, entre otros.

Por tanto, pidió se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se ordene la entrega del automotor. Al respecto, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial, el de inmediatez en el ejercicio de la tutela. A la luz de la decisión T-328/10, ese presupuesto debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).

Desde esa perspectiva, la accionante debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses-, sin que hubiera acudido a la acción constitucional en tal término, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia, en el caso, se emitió el 29 de abril de 2005 y se acudió a la acción de tutela en junio de 2021, luego han transcurrido más de 15 años, desde que culminó la actuación objeto de controversia.

Adicionalmente, si bien la accionante no hizo parte de dicha actuación, pues para la fecha de las sentencias no había adquirido el vehículo, si se toma en cuenta la época en que compró el rodante, vale decir, 13 de junio de 2015 a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, transcurrieron más de 5 años y si se tuviera en consideración la data de inmovilización del automotor –agosto de 2019-, tampoco se cumple el aludido presupuesto, pues transcurrió un plazo más que razonable, sin que OSORIO NAVARRO hubiera informado las razones por las que no acudió con prontitud al juez constitucional, por lo que no es procedente la protección invocada.

Ahora, haciendo abstracción del incumplimiento de dicho requisito, revisada la providencia con la que culminó el proceso objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho que implique la afectación de los derechos de la demandante. Al respecto, se tiene que la acción de extinción de dominio fue implementada desde la Constitución de 1991 y busca reintegrar al patrimonio del Estado los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social (art. 34 superior).

Además, la extinción del derecho de dominio fue regulada en principio, en el artículo 340 del Decreto 2700 de 1991, disposición modificada por el artículo 14 de la Ley 365 de 1997, la que a su vez, derogó la Ley 333 de 1996 y ésta, la Ley 793 de 2002, norma derogada a partir del 10 de julio de 2014 por la Ley 1708 de 2014, por cuyo medio se expidió el Código de Extinción del Derecho de Dominio.

Para el caso, el proceso objeto del reproche constitucional se rige por lo previsto en la Ley 793 de 2002, presupuesto que definió la extinción del derecho de dominio como una acción «de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa ». En la decisión de segunda instancia con la que culminó el proceso que involucró al vehículo de placas PKH - 520, entre otros, se indicó que la actuación de la Fiscalía se inició «señalando a José Rafael Abello Silva como un capo del narcotráfico, con pedido de extradición por parte de los Estados Unidos de América y por tal motivo colige que las actividades comerciales que éste desarrolló durante todo ese tiempo y más aún los bienes adquiridos y participación en sociedades para antes de 1989, fueron producto de las utilidades devengadas por el tráfico de estupefacientes».

Adicionalmente, se refirió que «es importante traer a colación el vínculo de familiaridad de José Rafael Abello Fernández y José Rafael Abello Silva, habiéndose probado que el último tuvo actividades de narcotráfico, siendo un indicio sobre las cuotas de participación del progenitor […]». Además, si bien el proceso involucraba a José Rafael Abello Silva, se pudo determinar que «debido a la naturaleza de las actividades a las que se dedicó la mayor parte de su vida el señor José Rafael Abello Silva alias “Mono Abello”, se vio precisado a darle apariencia de legalidad a su patrimonio mediante figuras como el testaferro o el lavado de activos, lo que le ha impedido a […] José Miguel (sic) Abello Fernández en esta acción acreditar la supuesta fuente lícita de sus recursos limitándose por lo mismo a asegurar que sus bienes no tenían nexos con actividades ilícitas».

De manera que, al determinarse que los bienes, entre los que se encontraba el citado automotor, procedían de recursos ilícitos, se decretó la procedencia de la extinción de dominio, sin que se pueda concluir que las decisiones emitidas en el proceso en cita constituyan una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada y ordenar como lo pretende la accionante, la entrega del vehículo, dado que desde el año 2005 se decretó la extinción del derecho de dominio, trámite en el que claramente no estaba vinculada la demandante, pues de manera extraña, por decirlo menos, adquirió el automotor en el año 2015, es decir, 10 años después de haberse emitido la última decisión en cita dentro del proceso extintivo.

Adicionalmente, se advierte que MAYRA ALEJANDRA OSORIO NAVARRO puede acudir a la Jurisdicción Civil y solicitar la indemnización de los perjuicios causados, pues según informó podría ser tercera de buena fe, dado que compró el automotor a la sociedad C.I. Tequendama S.A.S. En ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 15