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STP8249-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8249-2017 Radicación n° 92174 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Rafael Enrique Figueroa Lozano, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, trámite que se extendió al Banco BBVA Sucursal Quibdó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Sustenta el demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso multa de $5.667.000 fundada en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, según el cual cuando no se presentaba en tiempo la demanda de casación, el recurso se declaraba desierto y se imponía sanción de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales, decisión remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se adelantara el correspondiente proceso coactivo. 2.

En ese asunto, la entidad libró mandamiento de pago a través de la Resolución 001 de mayo 20 de 2013, decisión que no fue notificada en legal forma. En Razón de ello, afirma, en septiembre de 2016 se procedió a embargarle su cuenta de ahorros que mantiene en el Banco BBVA, oficina de Quibdó, en la suma de $5.000.000, procedimiento este que consideró ilegal toda vez que no contaba con un monto suficiente que pudiera ser embargable, razón por la cual solicitó el levantamiento de la medida sin que hubiese obtenido respuesta al respecto. 3.

Señala el accionante que en sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos ”, contenida en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, que sirvió de fundamento para iniciar el proceso de cobro coactivo en su contra, dentro del cual y con dicho sustento interpuso la excepción de “falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”. 3.1.

Agrega al respecto que con la declaratoria de inexequibilidad y de conformidad con la teoría del decaimiento del acto administrativo “se dio una desaparición de los fundamentales de derecho, que se gestó cuando desaparecieron del mundo jurídico las disposiciones a las cuales el acto reglamentario debe su expedición y razón de ser o, lo que es igual, las normas superiores que reglamentan, sea que la desaparición resulte de la declaración de INEXEQUIBILIDAD como hoy sucedió y como ocurre con las leyes, o por la nulidad, como sucede con las normas administrativas”. 3.2.

Igualmente promovió la excepción de inembargabilidad de su cuenta de ahorros pero que tampoco fue tenida en cuenta, pues según la normatividad vigente, el monto inembargable para el período del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 era de $31.298.237, suma que no poseía al momento en que se materializó el embargo. 3.3. Frente a lo anterior, mediante Resolución 003 del 11 de noviembre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución bajo el argumento consistente en que la decisión de la Corte Constitucional era posterior a la sanción impuesta y por lo tanto no era posible acceder a la exoneración de la multa, contra la cual promovió recurso de reposición sin que se hubiese dictado decisión alguna al respecto. 4.

Con apoyo en decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en punto del decaimiento del acto administrativo, precisa que sin razón se muestra la funcionaria ejecutora al ordenar seguir adelante la ejecución apoyándose en una norma declarada inexequible, “ya que se está haciendo uso de los fundamentos de hecho y derecho que dieron vida al acto administrativo, fundamento frente a los cuales se generó la figura del DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO por haberse dado la pérdida de su fuerza ejecutora.”, fenómeno que se predica de los actos administrativos con base en disposiciones legales que fueron declaradas inexequibles, pues al quedar sin fundamento jurídico “pierden hacia el futuro su fuerza ejecutora”. 5.

Advierte que solicitó a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral se dejara sin efecto la mentada sanción, pero no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular. 6. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y corolario de ello, acorde con la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 y el auto AL7502 del 16 de octubre de 2016 de la Sala de Casación Laboral, se deje sin efecto y/o se inaplique la Resolución 003 del 11 de noviembre de 2016 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, que ordenó seguir adelante la ejecución del proceso coactivo seguido en su contra, y se disponga la emisión de otra providencia basada en las consideraciones del citado precedente.

Igualmente que se ordene el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre la cuenta de ahorros que posee en el Banco BBVA de Quibdó.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que la Corte Constitucional no hizo modulación respecto de las multas impuestas durante la vigencia de la norma, de manera que entre el 12 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia de la ley 1395 de ese mismo año, y el 14 de septiembre de 2016, en la cual se dictó la sentencia C-492 que declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos ” contenida en al artículo 49 de la citada ley, la entidad debía adelantar los procesos de cobro coactivo con la base en la información allegada por la Sala de Casación Laboral que cumplían con los requisitos de ley.

Destacó luego el trámite impartido al proceso de cobro coactivo, el cual dijo se ha adelantado bajo los lineamientos legales y constitucionales vigentes, sin que sea dable dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en razón a que el mismo inició cuando la ley aún se encontraba vigente, tampoco a lo ordenado en el Auto AL7502 del 5 de octubre de 2016 emitido por la Sala de Casación Laboral, en razón a que se trataba de un fallo inter partes.

Con base en lo anterior, solicitó se niegue las súplicas de la demanda por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2. Las demás partes accionadas no hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Cuanto se trata de controvertir decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, ésta tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4. En el caso concreto, se pone en tela de juicio la imposición de una multa en contra del accionante por parte de la Sala de Casación Laboral en decisión del 12 de septiembre de 2012 por cuanto no presentó la demanda de casación, determinación de la que discrepa el libelista, toda vez que en sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 fue declarada inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos ” que contenía el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, norma aplicada al momento de imponer la sanción, la cual dio lugar a la iniciación del proceso coactivo por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se libró mandamiento de pago y consecuencia de ello se embargó la cuenta de ahorros que mantiene en el Banco BBVA de Quibdó. 4.1.

Frente a lo anterior ha de señalarse que equivocó el petente el camino seleccionado para exponer su desacuerdo frente a la decisión adoptada por la Sala accionada, como quiera que su inconformidad le correspondía ventilarla al interior del respectivo diligenciamiento, a través de las herramientas dispuestas por el legislador para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones, que para este específico asunto no era otro que el recurso de reposición, con el cual podía buscar la reconsideración de la penalidad impuesta o su revocatoria bajo las argumentaciones del caso, en atención a lo estatuido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, sin que sea éste el espacio para plantear sus argumentos e intentar su revocatoria.

Entonces, que el hoy afectado no haya concurrido a las diligencias y actuado en debida forma de acuerdo con el rol que asumió una vez aceptó el mandato, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales. 4.2. Aunado a lo anterior, según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial –Consulta de Procesos- se tiene que el 18 de mayo del año en curso se recepcionó el memorial suscrito por el actor en el que solicitó a la Sala la exoneración de la multa impuesta, el cual pasó al Despacho del Magistrado Sustanciador el 22 de ese mismo, circunstancia indicativa que aún está pendiente la emisión de una respuesta sobre el particular y por lo mismo se traduce en razón también válida para denegar el amparo pretendido, ya que el tutelante debe esperar la emisión de una respuesta sobre lo solicitado, la cual, se insiste, se halla en trámite, descartándose un compromiso al derecho fundamental de petición, entendiéndose que una vez se produzca una respuesta la misma le será comunicada. 5.

Ahora, frente a la Resolución 003 del 11 de noviembre de 2016 que rechazó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo, de la cual se solicita se deje sin efecto, el actor promovió recurso de reposición el cual se halla pendiente de resolver, tal como lo afirmó en la demanda de tutela, situación que sumada a lo señalado párrafos atrás, torna improcedente la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.

Es más, de resultar adversa a sus intereses la decisión que se adopte al interior de dicho asunto, cuenta con la opción de cuestionar su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. 6. De otro lado, afirma el accionante que solicitó al Banco BBVA Sucursal Quibdó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre la cuenta de ahorros, petición que efectivamente radicó el 14 de septiembre de 2016 sin que obre elemento de prueba alguno que indique el trámite y/o respuesta a la misma, lo cual sin mayor esfuerzo permite concluir sobre la vulneración del derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política.

En consecuencia, se tutelará dicha garantía constitucional a favor de Figueroa Lozano y se ordenará a la Gerente del Banco BBVA Sucursal Quibdó que en el plazo máximo de 48 horas emita respuesta de fondo a la mencionada solicitud. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el abogado Rafael Enrique Figueroa Lozano respecto de la actuación adelantada por la Sala de Casación Laboral y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de Rafael Enrique Figuera Lozano. En consecuencia, ordenar a la Gerente del Banco BBVA Sucursal Quibdó que en el término máximo de 48 horas, sin aún no lo ha hecho, emita respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud radicada el 14 de septiembre de 2016, dirigida al levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre la cuenta de ahorros de la que es titular el mencionado ciudadano Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 31 PAGE 11