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STP8248-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 98617 Javier Villate Zarate PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8248-2018 Radicación N.° 98617 Acta 210 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAVIER VILLATE ZARATE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 295 LOCAL, ambos de esta ciudad y los intervinientes en el proceso penal que cursa contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En la actualidad, se adelanta proceso penal contra JAVIER VILLATE ZARATE por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá dictó fallo, el 22 de marzo de 2017, en el cual lo absolvió del referido injusto.

El apoderado de la víctima apeló esa decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre siguiente, revocó la decisión de primer grado, lo declaró penalmente responsable de violencia intrafamiliar agravada y le impuso 72 meses de prisión. Le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura en su contra para el cumplimiento inmediato de la sanción. Contra esa determinación se instauró el recurso extraordinario de casación. La demanda se encuentra en esta Corporación, en turno para emitir el pronunciamiento respectivo sobre su admisibilidad.

Ahora VILLATE ZARATE formula demanda de tutela. Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, se refiere a la sentencia C-792/14 sobre el derecho a impugnar la primera decisión condenatoria y refiere que el Tribunal desconoció ese antecedente, al no permitirle apelar el fallo que emitió y solo indicar que procedía el recurso extraordinario de casación. Agrega que el 11 de marzo del año que avanza fue capturado por cuenta de la sentencia, lo que también es una equivocación en tanto la condena aún no ha adquirido firmeza.

Señala que por las irregularidades advertidas formuló solicitud de nulidad de lo actuado ante el juzgado de primer nivel, pero ese funcionario no se ha pronunciado sobre tal petición, lo que deriva en la afectación de sus garantías constitucionales. Pide, por las razones señaladas, que se decrete la nulidad del fallo de segundo grado, a partir de su lectura, para que se le otorgue el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y se informe de ello a la autoridad a cuyo cargo está el trámite del recurso extraordinario de casación. De igual manera, solicita que se ordene al despacho de primer grado tramitar la solicitud de libertad que impetró. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1.

Al considerar que la Sala debería ser vinculada al contradictorio por pasiva, en tanto se encuentra en trámite en esta Corporación el recurso extraordinario de casación que el demandante en tutela formuló contra la sentencia de segundo nivel, se dispuso, en auto ATP1086 – 2018 remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil. Sin embargo, en auto del 29 de mayo de este año, esa Colegiatura retornó las diligencias tras estimar que solo era «objeto de queja constitucional exclusivamente las actuaciones» del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Penal Municipal de esta ciudad.

Por tal razón, en proveído del 12 de junio siguiente se admitió a trámite el libelo. 2. Dentro del término de traslado otorgado, se pronunciaron las siguientes autoridades: 2.1. El Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. Hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que el reclamo relacionado con la imposibilidad de impugnar la decisión condenatoria no es de su resorte, porque esa supuesta irregularidad se le endilgó al Tribunal.

Expuso además, que el demandante solicitó a ese despacho la libertad inmediata y la prisión domiciliaria, pero en auto del 22 de marzo de 2018 negó tales pedimentos. También pidió VILLATE ZARATE la nulidad del trámite, pero el juzgado se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia y finalizó advirtiendo, que de ningún modo ha conculcado las garantías del libelista en tanto resolvió todas las peticiones a su cargo. 2.2.

El Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones que desplegó en sede de segunda y señaló que en auto del 13 de marzo del año que avanza negó la petición de cancelar la orden de captura librada contra el accionante y pidió que se niegue el amparo, porque no ha vulnerado las garantías fundamentales que le asisten. 2.3. La Personería de Bogotá, que intervino como agente del Ministerio Público en el proceso, señaló que no ha lesionado los derechos del libelista y pidió su desvinculación del trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por JAVIER VILLATE ZARATE, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, JAVIER VILLATE ZARATE critica en esta sede que el Tribunal Superior de Bogotá no le haya permitido instaurar el recurso de apelación bajo los términos previstos en la sentencia C-792/14.

Sin embargo, su apoderado formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y ese específico aspecto que se trae a la vía tutelar, fue planteado en el libelo casacional[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 54 del cuaderno de la Corte.] Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite ante esta Corporación. Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Además, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. De otra parte, no se avizora irregularidad alguna en punto del derecho de postulación del libelista con relación a los memoriales mediante los cuales peticionó su libertad y la nulidad de la actuación, pues fueron atendidos por los funcionarios demandados, en el ámbito de sus competencias[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 110 a 122 del cuaderno de la Corte.] Por lo expuesto, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11