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STP8248-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8248-2017 Radicación n° 92160 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de VIVIAM STEPHANY OSORIO CÓRDOBA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº 11001312000320120008100 por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el libelista como sigue: “1. El Día 21 de marzo de 2007 en el Puente Aéreo del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, fueron incautados a Iván Esguerra Rojas, Juan Carlos Rojas Medina, Wilmar Enrique Aranda Rojas y la señora Clara del Pilar Cortés Sánchez, la suma de Novecientos noventa y nueve millones ochocientos setenta mil pesos ($999.870.000.oo M/CTE).. 2.

Puesto este dinero a disposición de la Fiscalía General de la Nación esta inició el trámite de extinción del dominio. 3. Después de un trámite engorroso y demorado en sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 28 de Octubre de 2014 dispuso extinguir el derecho de dominio sobre el dinero ya referido y que fue incautado en el Puente Aéreo del Aeropuerto el Dorado de Bogotá. 4.

Interpuesto el recurso de apelación a esta decisión, el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio) confirmó la decisión apelada. 5. En la parte final de la decisión de segunda instancia se dice que esta decisión no tiene ningún recurso. 6. Como no existe ningún recurso es por lo que hemos considerado procedente instaurar la acción de tutela por vía de hecho. 7.

La Sra. MILBIA ENITH CÓRDOBA OROZCO, falleció el día 2 de octubre del año 2014, y es por ello que su única hija VIVIAM STEPHANY OSORIO CÓRDOBA continúa como sucesora en el proceso. 8. La presente acción de tutela apenas se instaura en razón a que mi cliente VIVIAM STEPHANY OSORIO CÓRDOBA apenas se enteró de la existencia de este proceso el mismo día que otorgó el poder” Refiere que la sentencia objeto de censura hizo sus consideraciones en el punto 6., y lo subdividió en 6.1 Competencia; 6.2.

Problema Jurídico; 6.3 El caso concreto. Continua señalando que el fallo relacionó una explicación del fundamento jurídico de la acción y su naturaleza, y después de una transcripción de jurisprudencia justificó la decisión en una serie de contradicciones las cuales considera no resulta analizar en la acción constitucional propuesta. Agrega que la sentencia de segunda instancia pese a relacionar el dictamen pericial realizado por un funcionario del grupo para la extinción del dominio del CTI, y en el cual se relaciona expresamente: “que la prenombrada dama no presenta incrementos patrimoniales por justificar, así como que los establecimientos de comercio a su nombre sí existen, funcionan y desarrollan efectivamente su objeto social”, no se analizó, valoró ni tuvo en cuenta para nada.

Concluye la relación del acontecer fáctico manifestando que de haberse tenido en cuenta esa prueba el sentido de la decisión hubiese sido otro.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado puntualizó que la pretensión de los demandantes se dirige a retrotraer el proceso para insistir en asuntos ya tratados, por lo cual no podía olvidarse que la acción de tutela no se traduce en un recurso adicional o paralelo a los procedimientos previstos en la ley cuando existen decisiones dictadas con apego al acervo probatorio, de ahí que lo pretendido carecía de asidero, máxime si no se acreditó que la demanda procuraba evitar un perjuicio irremediable. 2.

El Magistrado integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y Ponente de la decisión que es objeto de censura, acotó que el trámite de tutela es excepcionalísimo y bajo el amparo constitucional no era dable descalificar la gestión de las instancias ordinarias para imponer una hermenéutica acorde con las necesidades, con mayor razón si la sentencia está conforme con la realidad procesal y dista de incurrir en vía de hecho y por el contrario, se torna en razonable y ajustada a las exigencias legales.

Destacó que la tutela sólo es procedente respecto de decisiones judiciales cuando se comprometen derechos fundamentales que ostenten un grado de afectación notable, por lo tanto, se debe analizar los requisitos generales y específicos, y en el evento que la misma resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir.

Basado en ello, concluyó que los argumentos expuestos por la parte actora debieron ser ventilados ante el juez natural, pues se advera que se pretende fomentar una tercera revisión de la decisión de segunda instancia, por lo tanto, solicitó se niegue la tutela impetrada. 3. Las autoridades vinculadas al trámite de tutela señalaron: 3.1.

La Fiscalía 3 Especializada, luego de hacer referencia a aspectos relacionados con la naturaleza de la acción de extinción de dominio y de resaltar las decisiones que se adoptaron al interior del proceso en cuestión, destacó que el Tribunal realizó un análisis jurídico, fáctico y probatorio, de manera que no se traduce en una decisión caprichosa o carente de motivación, ya que se dictó con fundamento en las pruebas allegadas y practicadas que determinaron la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el dinero que hoy pretende reclamar la accionante, basándose para ello en la ley 793 de 2002, y su modificación dispuesta por la ley 1453 de 2011.

Agregó que a la afectada con la determinación le fueron respetados sus derechos y garantías fundamentales y tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas y decisiones dentro del término legal. 3.2. El Jefe de la oficina Asesora del Ministerio de Justicia y del Derecho acotó que si bien esa Cartera intervino dentro del proceso radicado 2012-081-3, el asunto debatido a través de la acción de tutela le corresponde exclusivamente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la ley 793 de 2002, dado que su actuación lo es en calidad de interviniente en defensa del interés jurídico de la Nación y representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del proceso.

Destacó que en el marco de su competencia se solicitó la declaratoria de extinción de dominio del dinero cuestionado, al considerar que se configuraba el aspecto objetivo y subjetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. De manera que, al igual que los demás intervinientes quedaban sujetos a las decisiones que adopten los funcionarios judiciales.

Por lo anterior solicitó la desvinculación del Ministerio dado que no se afectó ningún derecho fundamental de los actores y porque esa entidad no está en posibilidad legal de acceder a sus pretensiones. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se ha sostenido que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad (Sentencia T-954 de 2010), que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Entonces, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, la decisión de segunda instancia al desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, luego del análisis del material probatorio que se allegó al expediente consideró que se debía confirmar el fallo que decretaba la extinción de dominio sobre el dinero cuestionado de propiedad de la señora MILBIA ENITH CÓRDOBA OROZCO, quien, valga resaltar, tuvo la oportunidad de participar y de controvertir las pruebas y decisiones adversas. 4.2.

Así las cosas, al haberse definido la controversia, tanto legal como probatoria al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, máxime cuando los reclamos que presentan no se observan como un yerro que afecte la legalidad y constitucionalidad de lo decidido. 5.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción con la determinación adoptada en segunda instancia, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, como quiera que obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y al juicioso estudio del material probatorio acopiado, no obstante el esfuerzo de la demandante para demostrar la presencia de yerros en su valoración, los cuales no se concretan en un defecto fáctico, sino en un alegato de instancia sobre la manera en que fueron abordados y analizados. 6.

En tal virtud, abiertamente improcedente se torna la pretensión de la parte actora al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que ahora cuestiona.

Desde luego, lo único que busca es convertir a la tutela en una instancia adicional al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 7. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Ahora, hace igualmente improcedente la acción de tutela el incumplimiento del requisito relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. En efecto, la solicitud de amparo se presentó transcurridos más de 11 meses de haberse emitido la providencia de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas la torna inviable, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 9.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Viviam Stephany Osorio Córdoba.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11