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STP8247-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250114800 N.I. 145698 Tutela primera instancia A/Gerardo Gallego Castro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8247-2025 Radicación N° 145698 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Gerardo Gallego Castro, en contra del Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Veinte Seccional, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso 11001600001320210299100.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se tiene que Gerardo Gallego Castro fue capturado en flagrancia el 19 de junio de 2021, luego de que éste agrediera con un objeto cortopunzante a Daniel Felipe Arango Velásquez. Luego de lo cual, en audiencias preliminares celebradas el 20 de junio de 2021, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó su captura y se formuló imputación por el delito de homicidio agravado tentado, cargo que no aceptó. Al mismo tiempo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 3.

La Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole el asunto al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 17 de agosto de 2021, ante dicho despacho, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Asimismo, el 13 de diciembre de 2021, se adelantó audiencia preparatoria, y el 22 de marzo de 2022, se instaló el juicio oral, el cual continuó los días 25 de abril y 28 de septiembre de 2022, y 18 de abril y 26 de junio de 2023. 4.

El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 27 de junio de 2023, condenó a Gerardo Gallego Castro, a la pena principal de 215 meses de prisión, concomitantemente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de fecha 25 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. El 9 de octubre de la misma anualidad, el Tribunal realizó la audiencia de lectura de la decisión. Decisión que quedó debidamente ejecutoriada comoquiera que no se interpuso recurso extraordinario de casación. 6.

El libelista interpone acción de tutela en contra de las autoridades referidas, esencialmente, por la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, Indicó que, no le fueron comunicadas las diferentes audiencias que se realizaron al interior del proceso, a pesar de encontrarse con medida de aseguramiento de detención domiciliaria y conocerse su dirección de residencia. 7.

Consecuente con lo anotado, Gerardo Gallego Castro, solicitó se decrete la nulidad del proceso penal desde la audiencia preparatoria realizada el 13 de diciembre de 2021. RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, expuso que, con fallo del 25 de septiembre de 2024, confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia. Indicó que, en el recurso de apelación presentado por la defensa, nunca se cuestionó la supuesta inasistencia del procesado a las audiencias efectuadas al interior del proceso, ni se plantearon irregularidades procesales.

Finalmente, sostuvo que el actor no hizo uso de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de casación, pretendiendo utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 2. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de su secretaria, informó que en cada audiencia del proceso penal 2021-02991, se solicitó al Centro de Servicios Judiciales remitir las citaciones a la dirección aportada por Gerardo Gallego Castro, quien se encontraba con medida de detención domiciliaria.

Indicó que el actor fue debidamente notificado y que su inasistencia obedeció a su propia voluntad. Finalmente, afirmó que el actor adoptó una actitud renuente a comparecer a las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso, al tiempo que sostiene, no es la acción de tutela un medio para cuestionar una sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada. 3.

El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por intermedio de la Jueza Coordinadora, indicó que Gerardo Gallego Castro fue informado de las actuaciones conforme a la información que el mismo suministró, al tiempo que destacó que él asistió telefónicamente a la audiencia de formulación de acusación, pero no se logró su ubicación para las audiencias posteriores.

Por último, solicitó su desvinculación del trámite de tutela comoquiera que no incurrió en ninguna acción u omisión que pudiese vulnerar los derechos fundamentales alegados por el actor. 4. La Fiscalía Veinte Seccional de Bogotá, indicó que Gallego Castro contó con una debida defensa técnica durante todo el proceso, asimismo, relató que el actor asistió a la audiencia de formulación de acusación vía telefónica en la cual adujo unos presuntos inconvenientes técnicos, momento en el que se le hizo saber que podía comparecer al Complejo Judicial de Paloquemao y allí, se le habilitaría una sala para seguir el curso de las diligencias, sin embargo, no volvió a concurrir a ninguna de las sesiones posteriores, y ya, para el marco del juicio, perdió contacto con el defensor.

Agregó que el litigio se adelantó conforme al artículo 291 de la ley 906 de 2004, que permite continuar en ausencia del acusado si se encuentra debidamente representado, sostuvo que no se vulneró el debido proceso, y pidió que se declarara improcedente la acción tuitiva, comoquiera que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa, aunado a que no se demostró un perjuicio irremediable. 5.

El defensor asignado en el proceso penal se opuso a las pretensiones del actor en la acción de tutela. Señalo que a éste se le respetaron los derechos fundamentales que alegó vulnerados, y que el juzgado de conocimiento dejó constancia de los esfuerzos realizados para garantizar su participación en las audiencias. Además, afirmó que, cumplió con sus deberes como defensor, pues presentó los alegatos de conclusión y sustento el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 6.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), pidió que se declarara su falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque estimó que las autoridades encargadas de dar solución a lo planteado en el escrito de tutela eran, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía Veinte Seccional de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gerardo Gallego Castro, al dictar las sentencias del 27 de junio de 2023 y 25 de septiembre de 2024, respectivamente, en un trámite viciado de nulidad, pues en sentir del actor, no fue debidamente convocado a las actuaciones procesales llevadas dentro del proceso penal número 11001600001320210299100. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado, bajo las reglas de tutela contra providencia judicial, por cuanto, el demandante pretende que las sentencias emitidas en su contra, en primera y segunda instancia sean anuladas.

En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gerardo Gallego Castro. No obstante, no ocurre lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. 5.2 Según consta en el expediente, el 20 de junio de 2021, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación por el delito de homicidio agravado tentado contra Gallego Castro.

En esa diligencia, el procesado no aceptó cargos y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, aportando la dirección Carrera 6 No. 1D-51 y el abonado telefónico 3143000117. El 19 de julio de 2021, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, avocó el conocimiento de las diligencias tras la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, y fijó para el 17 de agosto del mismo año, la audiencia de formulación de acusación. Para garantizar la comparecencia del procesado, remitió comunicación aportada en el escrito de acusación, misma que el procesado dio a conocer en las audiencias preliminares, tal y como se vislumbra a continuación: En dicha audiencia, se logró comunicación con el procesado al número celular 314300017, al cual, también, vía WhatsApp se le compartió enlace de acceso a la misma.

El expediente igualmente da cuenta que, el 13 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria sin la presencia del acusado, a quien se le citó a la misma dirección, como así lo indica la siguiente imagen: En el curso de dicha actuación, el titular de la autoridad judicial accionada, indicó que, de manera reiterada se intentó establecer contacto con el procesado según los datos obrantes en la actuación, incluido el abonado telefónico 3143000117, pero ello no había sido posible indicando que «a veces contestan, a veces se logra establecer el primer dialogo (sic), pero después se pierde la comunicación», situación similar que fue puesta de presente por el defensor público, quien indicó que «(…) la defensa ha enviado misiones de trabajo para poder ubicar el usuario, pero han sido infructuosas las labores (…)».[footnoteRef:2] [2: Expediente digital CUI 11001600001320210299100 NI 397812 – 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C05Multimedia – 003GrabaciónAudienciaPreparatoria20211213 (Min. 2:40 a 4:34)] Por otra parte, el juez de conocimiento indicó que Gerardo Gallego Castro, al suscribir el acta de compromiso para la detención domiciliaria el 20 de junio de 2021, se obligó a comparecer ante las autoridades cuando fuera requerido.

A pesar de ello, no asistió a audiencias posteriores, como la del 19 de octubre de 2021 -fecha en la que se aplazó la audiencia preparatoria-. Precisó que el enlace de acceso fue enviado también vía WhatsApp, sin que el procesado manifestara interés o justificara su inasistencia. Señaló que, conforme al artículo 38C del Código Penal, era su responsabilidad presentarse a las diligencias, y que su falta reiterada de comparecencia fue debidamente registrada en el proceso. [footnoteRef:3] [3: Expediente digital CUI 11001600001320210299100 NI 397812 – 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C05Multimedia – 003GrabaciónAudienciaPreparatoria20211213 (Min. 5:20 a 7:54)] Luego, el 27 de junio de 2023, después de diversas sesiones, en audiencia de juicio oral y cumplido el trámite pertinente, se emitió sentido de fallo condenatorio, acto al cual también fue convocado el procesado y aquí accionante.

En dicha diligencia, el Juez nuevamente se refirió a la no comparecencia del acusado y a las labores que su despacho había emprendido por comunicarle las sucesivas citaciones para las distintas diligencias. Incluso, en el respectivo fallo, el director del proceso dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dicha autoridad iniciara la respectiva investigación por el delito de fuga de presos en la que pudo haber incurrido el aquí accionante, dada la situación en la que éste se encontraba, esto es, en detención domiciliaria.

Lo anterior, en virtud de las reiteradas convocatorias que se le hizo para que asistiera bien en forma presencial o virtual, y conforme a los informes de controles negativos - reportes de las autoridades y constancias de los defensores públicos sobre la imposibilidad de ubicarlo-. Al respecto expuso que «(…) si bien asistió a la audiencia de acusación vía telefónica aduciendo unos presuntos inconvenientes técnicos, desde entonces se le hizo saber que podía comparecer al Complejo Judicial de Paloquemao y allí se le habilitaría una sala para seguir el curso de las diligencias, pero no volvió a concurrir a ninguna de las sesiones posteriores y ya para el marco del juicio perdió contacto con el defensor, inclusive.

En concreto no concurrió a las audiencias del 13 de diciembre de 2021; 22 de marzo, 25 de abril, 28 de septiembre de 2022; así como 18 de abril y 27 de junio de 2023. (…)»[footnoteRef:4] [4: Expediente digital CUI 11001600001320210299100 NI 397812 – 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04Documentos – 016ActaAudienciaSentidoFallo20230627] Conclusión que estaría además respaldada en información aportada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), autoridad que allegó informe del 31 de agosto de 2023 al juzgado de conocimiento, en el que se señaló que, en diversas ocasiones se desplazaron al lugar de residencia del detenido (27 de abril, 12 de julio y 18 agosto de 2023), esto es, la Carrera 6 No. 1D-51, sin lograr encontrar a Gerardo Gallego Castro. [footnoteRef:5] [5: Expediente digital CUI 11001600001320210299100 NI 397812 – 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia – C07Documentos – 003OficioReporteRevocatoriaNoCumplida20230831 ] Ahora, se tiene que contra la decisión de primera instancia, el defensor de Gallego Castro interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de 2024.

Para lograr su notificación, se tiene que el 7 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió la citación para la respectiva audiencia de lectura del fallo a la dirección proporcionada por el accionante, indicándole que ésta se llevaría a cabo el 9 del mismo mes y año.[footnoteRef:6] [6: Expediente digital CUI 11001600001320210299100 NI 397812 – 03ActuacionesConocimientoSegundaaInstancia – C07Documentos – 010CitaciónAudienciaVirtual20241007] No obstante, tampoco compareció a dicha cita. 5.3 Lo anterior deja expuesto que, el principal interesado en el asunto, además de que sabía de la existencia del proceso penal que en su contra se surtía, toda vez que fue imputado de manera personal por el delito homicidio agravado tentado y, se encontraba bajo detención preventiva domiciliaria, decidió apartarse de la actuación. Así, no atendió ninguno de los llamados que se le hizo para comparecer, bien fuera de manera presencial o virtual a las diligencias que se desarrollaban, a pesar de que se había comprometido al momento de acceder a la detención preventiva en su domicilio a comparecer ante los funcionarios judiciales correspondientes.

Puesto que, como lo indicó el juez accionado, se libraban las comunicaciones a la dirección aportada -misma que no se rebatió en este diligenciamiento preferente-, y se acudió a la línea telefónica que entregó, incluso, al aplicativo WhatsApp, con los resultados ya advertidos. Y si bien es cierto, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, su situación era de privado de la libertad, lo que, en principio, imponía realizar la notificación de manera personal, por ejemplo, del fallo condenatorio emitido en las dos instancias en caso de acreditarse su imposibilidad para acudir a las audiencias, no lo es menos que, habían informes de la autoridad encargada de la vigilancia de esa medida que indicaban la evasión del acusado de su residencia, aspecto que dio lugar a que se compulsaran copias por el delito de fuga de presos.

En ese orden de ideas, no se advierte irregularidad que permita sostener que la judicatura faltó a sus deberes de enteramiento, sino que fue el procesado, acá actor, quien de manera decidida quiso apartarse del desarrollo del asunto y con ello, desechar las oportunidades procesales que tenía a su alcance para cuestionar los actos que se desenvolvían en el curso de la actuación e, incluso, en contra de las sentencias que en su contra se emitieron en cada una de las instancias.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado (T-276 de 2020): En los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones).

Por el contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. (Negritas fuera del original). De manera que no es admisible que, mediante acción de tutela, alegue el desconocimiento del proceso y las decisiones allí adoptadas y, ahora pretenda la nulidad del trámite luego de concluido el mismo con resultados adversos a su libertad. 6.

Atendiendo los anteriores parámetros, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo no supera el examen de los requisitos generales, porque, coincidente con lo explicado, fue el demandante quien decidió apartarse del diligenciamiento y con ello, de los medios de defensa establecidos por el legislador para exponer cualquier contrariedad que le asistiera con el mismo, incluso, pretender la nulidad de la actuación, de haber acudido en sede extraordinaria de casación. 7.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de las pretensiones, al no superarse los requisitos generales de procedibilidad, como la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Gerardo Gallego Castro.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2