CUI 11001020400020210123900 Número Interno 117600 TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8247-2021 Radicación n.° 117600 Acta 164 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por FERNANDO MORENO LÓPEZ, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN n°4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon al Ministerio de Trabajo y a las partes e intervinientes en el proceso n° 11001310502320120021901, radicación Corte n°65646.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS FERNANDO MORENO LÓPEZ, mediante apoderado, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia SL4481- 2019, proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que trabajó en la empresa Grabaciones Audiovisuales GRAVI, en liquidación desde el 23 de enero de 1975 hasta agosto de 2004 y fue beneficiario del laudo arbitral proferido el 19 de mayo de 1999, el cual fue homologado el 4 de abril de 2000.
Indicó que en virtud de fallo de tutela de 25 de julio de 2003 el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la mencionada empresa el pago del incremento salarial indicado en el referido laudo arbitral. Desde el año 1999 la empresa solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para terminar labores y realizar despidos, contexto en el cual se produjo la Resolución 3497 de 2003 que autorizó a Grabaciones Audiovisuales Gravi Ltda en Liquidación, para terminar los contratos de trabajo previo a las obligaciones impuestas en la parte considerativa; sin embargo, la empresa en la liquidación que efectuó el 12 de agosto de 2004 no pagó la suma indicada en esa resolución. Por lo anterior presentó demanda contra GRAVI Ltda en Liquidación la cual culminó con la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la autoridad accionada, que resolvió no casar la sentencia del tribunal argumentando que debió haberse demandado la liquidación efectuada por la mencionada empresa.
Argumentó que la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación laboral de esta Corporación no da los alcances legales que tiene la mencionada resolución, la cual, a juicio del accionante, contiene obligaciones expresas que la empresa no cumplió en su caso, relacionadas igualmente con la fecha de despido, pues la empresa la alteró ya que se encontraba prevista para diciembre de 2004.
Alegó que existe defecto fáctico porque la sentencia cuestionada de manera errada interpretó que la Resolución 003497 de noviembre de 2003 era solo una proyección de la liquidación de sus prestaciones sociales, cuando era derechos “reconocidos por una autoridad judicial representada por el Ministerio de Protección Social”, la cual no dejaba dudas de su condición de beneficiario de laudos y convenciones colectivas de trabajo.
Agregó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el respeto del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas al interpretar que la resolución del Ministerio de Protección Social solo tenía proyecciones y no someterse a los valores liquidados en la misma. A juicio del accionante lo anterior vulnera directamente la Constitución Política por la afectación de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, la condición más beneficiosa y al debido proceso en la valoración de la Resolución 3497 de 2003.
Con fundamento en lo anterior solicita que se deje sin efectos la sentencia de “19 de agosto de 2019”, que negó el recurso de casación, por no haber realizado una valoración correcta del contenido y alcance de la Resolución 3497 de 2003, y en su lugar se dicte una sentencia que reconozca los derechos contenidos en el referido acto administrativo.
Adujo que la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad y, en concreto, el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada tiene efectos actualmente pues el no reconocimiento de sus beneficios convencionales incide en el valor de su pensión, y no le fue posible presentar la acción en el año 2020 porque es adulto mayor y en la pandemia no pudo salir a buscar asesoría para sus derechos, además, padeció Covid
19. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES 1. La Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la sentencia CSJ SL4481- 2019 se resolvió el recurso de casación presentado por la parte demandante conforme a los argumentos del único cargo presentado, con sujeción a las reglas de este recurso extraordinario y a la luz de la ley y la jurisprudencia. Agregó que allí se examinaron en detalle las pruebas presentadas, en particular la Resolución 3497 de 2003 del ministerio de la Protección Social y no encontró error protuberante en el raciocinio del fallador de alzada al respecto.
Afirmó que la acción de tutela es improcedente pues lo que pretende el demandante es reabrir el debate procesal, lo que es inadmisible ante la firmeza de la sentencia cuestionada. 2. El Juzgado 23 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que ese despacho o ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita su desvinculación, y añadió que la sentencia dictada en primera instancia se fundamentó en las pruebas allegadas y los precedentes jurisprudenciales de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.
La abogada que representó a GRAVI Ltda en Liquidación indicó que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedibilidad pues no se ha incurrido en causal alguna y la sentencia cuestionada se ajusta a derecho ya las pruebas que obran en el proceso. Además, la sentencia se profirió hace varios años, incumpliéndose con la concomitancia requerida para la acción constitucional, porque se han superado ampliamente los 6 meses que señala la jurisprudencia constitucional para promoverla.
Añadió que no se puede acudir a la tutela para revivir términos prescritos pue dentro del proceso ya se pronunció sobre los argumentos del accionante. 4. la apoderada de las compañías RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A. y CARACOL TELEVISIÓN S.A., argumentó que tales empresas no fueron empleadoras del accionante y la demandada GRAVI Ltda se encuentra liquidada definitivamente y extinguida jurídicamente.
Indicó que el valor determinado en la Resolución 3497 del 12 de noviembre de 2003 correspondió a un estudio económico con la finalidad de asegurar los derechos de los trabajadores a través de una póliza, sin que con ello signifique que las sumas allí relacionadas fueran las que se deberían otorgarse de manera obligatoria al momento de proceder a liquidar la indemnización de la parte actora, por lo que yerra el tutelante al considerarlo así, pues la autoridad accionada le dio el verdadero alcance e interpretación a la referida resolución. Expuso que ninguno de los argumentos planteados por el accionante para justificar la interposición extemporánea de la acción de tutela es admisible porque si en verdad están siendo vulnerados sus derechos se debió acudir de manera inmediata, sin embargo, la providencia cuestionada es de 16 de octubre de 2019 y la pandemia inició en marzo de 2020, por lo que tuvo 5 meses para pedir la ayuda que menciona antes de la pandemia.
Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura expidió actos administrativos para garantizar la continuidad del servicio y la protección de los derechos fundamentales durante la pandemia, por lo que no están demostrados criterios objetivos y justificables para su inactividad. Por lo anterior señaló que debe declararse improcedente la acción de tutela.
Sobre los defectos adujo que no se evidencia distorsión, falta de objetividad o razonamientos ilógicos en la sentencia SL 4481 – 2019, tampoco citó el accionante el precedente de un caso similar que se hubiere desconocido. Añadió que la parte actora nunca atacó el pago del 50%, alegado por primera vez en esta acción de tutela, y al no ser debatido en el litigio no puede ser objeto de pronunciamiento de la máxima corporación de la justicia ordinaria. 5.
La representante del Ministerio de Trabajo sostuvo que la oficina asesora jurídica de esa entidad carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción constitucional, por lo que existe falta de legitimación por pasiva, lo que hace improcedente la demanda tutelar. Argumentó que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez porque la acción de tutela no fue presentada en un plazo razonable y oportuno, por lo que solicita declararla improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FERNANDO MORENO LÓPEZ, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN n°4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso En el presente evento, FERNANDO MORENO LÓPEZ solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL4481-2019, de 16 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2013.
El reclamo del accionante respecto del contenido de la providencia CSJ SL2744- 2018 no tiene vocación de prosperar porque no se satisface el requisito de inmediatez. Lo anterior en razón a que la solicitud de amparo se radicó el 17 de junio de 2021 y la providencia judicial cuestionada data del 16 de octubre de 2019, la cual fue notificada por edicto el 23 de octubre de 2019, fecha desde la cual han trascurrido 20 meses, lo cual no es un tiempo razonable, sin que esté demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio de esta acción constitucional con anterioridad.
En este sentido cabe recordar que el accionante debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió. Como justificación para la interposición tardía de la acción constitucional el demandante argumenta que se presentó la pandemia y por su edad no podía salir a pedir asesoría sobre sus derechos, sin embargo se constata que el estado de emergencia sanitaria surgió 5 meses después de dictada la sentencia cuestionada y que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso los recursos necesarios para la radicación continua e ininterrumpida de acciones de tutela por medios virtuales, a través de los cuales, precisamente, fue radicada la petición de amparo.
Al margen de lo anterior, se constata que la decisión adoptada por la SALA DE DESCONGESTIÓN n°4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que puso fin al trámite del proceso laboral iniciado por el accionante, informa con claridad de las razones que llevaron a desestimar el único cargo presentado en el recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos: “Precisado lo anterior, el punto neurálgico de la discusión consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al valorar la Resolución n.º 3497 de 2003 del entonces Ministerio de la Protección Social, al no advertir, como lo alega el recurrente, que impuso una orden a Gravi Ltda. consistente en i) pagarle al trabajador la suma de $121.559.063,07, o bien, como en momentos parece sugerirlo, ii) a que se tuviera en cuenta en la liquidación final de su contrato de trabajo «[…] la aplicación […] del incremento del 17% sobre el salario base, de lo acordado en convención colectiva y laudos»; en esto último concretamente se refiere al artículo 6º de la convención colectiva celebrada por Sindigravi y Gravi Ltda., para la «[…] indemnización» cancelada por la empleadora, que puede entender la Sala, se trata de la que respaldó el despido injusto que fue autorizado por autoridad judicial, hecho que no se discute en casación. Finalmente, iii) la censura afirma que «[…] la sentencia del Juzgado 20 Laboral» (f.º 92 a 95) «[…] no autoriza a la demandada a liquidar la indemnización en un 50%», tal y como la canceló en la liquidación final del contrato.
Delimitada la controversia, procede la Sala a resolver cada uno de los puntos propuestos por la censura. […] Al revisar el acto administrativo acusado, visible a folios 82 a 88, se aprecia que resolvió una petición de la citada empresa dirigida a que se autorizara el despido de sus trabajadores, para lo cual invocó razones de orden económico.
Allí se lee sin esfuerzo que definió «[…] la fijación de manera expresa de los valores asegurables relacionados con los derechos de los trabajadores y la obligación que tiene el Ministerio de Protección Social de salvaguardar los derechos laborales». Con ese objetivo, tal y como lo advirtió el Tribunal, dicho ente solicitó a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones un estudio económico para la «[…] proyección de los valores para los años 2003 y 2004, a fin de respaldar mediante póliza, las obligaciones laborales de los seis trabajadores de la empresa», y luego indicó lo siguiente: En respuesta a lo anterior, la Dirección [referida] […], mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2003, remite el respectivo estudio, para lo cual tiene en cuenta las certificaciones sobre factores salariales, el concepto emitido por la Oficina Jurídica de este Ministerio, respecto a la vigencia del laudo arbitral y los fallos de tutela presentados por los señores Juan Crisóstomo Ramírez y Fernando Moreno López.
Para la ejecución del estudio económico, se efectúan las proyecciones de: salarios, prestaciones sociales, cotización de aportes para seguridad social, indemnización por terminación de los contratos que se causen desde el 1º de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2004, arrojando como resultado, la obligación por parte de la empresa de asegurar los derechos de los trabajadores por las sumas que a continuación se relacionan: […] FERNANDO MORENO $121.559.063,07 […].
Las razones de orden legal para que no se tenga en cuenta el incremento del 17% en los años siguientes al 2000 de algunos trabajadores, lo expresó la Oficina Jurídica en oficio del 26 de junio de 2003, de la siguiente manera: … Aunque el laudo se expidió con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, en virtud de su denuncia por el sindicato, este continuará vigente hasta tanto se firme la convención o se expida un nuevo laudo.
Lo anterior significa, que la entidad debió continuar pagándoles a partir del 1º de enero del año 2000, a los trabajadores que se benefician del laudo, los mismos salarios que tenían en el año de 1999, pero en nuestro criterio no habría lugar en los años siguientes a los incrementos salariales que el laudo contempla, por cuanto estos incrementos se fijaron para una vigencia determinada, lo cual no impide que se pacte un reajuste a partir del 1º de enero del 2000 en la convención que se suscriba, o que el tribunal de arbitramento disponga en el laudo que el incremento salarial será retrospectivo, es decir que se haga con anterioridad a la fecha de expedición del laudo …” [no hay comillas iniciales].
Cabe anotar, que en lo atinente a los procesos pendientes de resolver en los diferentes juzgados, no es del resorte del Ministerio de la Protección Social proteger los derechos demandados, por cuanto estos son una simple expectativa para las partes, excepción hecha en el caso de los señores Fernando Moreno, y Juan Crisóstomo Ramírez, quienes demandaron y les fueron reconocidos los incrementos establecidos en el Laudo Arbitral, los cuales son de obligatorio cumplimiento tenerlos en cuenta, toda vez que provienen de una orden contenida en sentencia judicial.
Con fundamento en el estudio económico, antes aludido, este Despacho mediante acto administrativo de fecha 4 de septiembre del 2003, requirió a la empresa GRABACIONES AUDIOVISUALES LIMITADA GRAVI EN LIQUIDACIÓN para que a través de su liquidador y dentro del término de 10 días contados a partir de su comunicación, procediera a constituir la garantía que ampare los derechos de los trabajadores, por valor de $448.542.356,19, la cual es presentada con fecha 4 de septiembre de 2003.
No se requieren mayores discernimientos para concluir que el Tribunal no se equivocó al considerar que la suma resaltada por el demandante derivó de un estudio económico que proyectó los valores que en un escenario meramente hipotético, debería pagar Gravi Ltda. por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, para lo cual, en el caso del actor, se agregó lo que devengaría teniendo en cuenta los incrementos de salarios ordenados por vía de tutela con fundamento en un laudo arbitral que no se precisa.
Finalmente, es de resaltar que lo anterior lo exigió el ministerio con el fin de obtener el rubro exacto que marcaría el monto por el cual la empleadora debía constituir una póliza que garantizara los derechos de sus trabajadores ante su eventual incumplimiento en el pago de esas acreencias, pues solo así concedería el requerido permiso para despedirlos.
De tal manera surge diáfano que allí jamás se dispuso que la solicitante tenía que pagarle al trabajador el valor indicado, como lo asegura la acusación. Además, cabe aclarar que cuando el acto administrativo afirmó que «[…] comoquiera que la empresa se allana al requerimiento hecho por este ministerio», obviamente se estaba refiriendo a la póliza exigida, que por cierto, por ser constituida dio lugar a acceder a la autorización pretendida.
En ese orden, el Tribunal no pudo cometer ningún desatino en este preciso aspecto. Ahora bien, en cuanto a que la Resolución n.º 3497 de 2003 ordenó que la liquidación final del contrato de trabajo del actor debía calcularse conforme con los incrementos salariales del 17% y «[…] la indemnización» con base en el artículo 6º de la convención atrás mencionada, la Corte resalta que la oposición, a tono con lo advertido por el Tribunal, señala que lo anterior es un aspecto que varía la causa inicial toda vez que lo pretendido se circunscribió al pago del rubro precisado en la citada resolución administrativa, y no al reajuste de la liquidación final. […] Así pues, al reducirse de tal modo la argumentación de la censura, bastará con destacar que el Tribunal, pese a no leer así la cuestión litigiosa, no pudo cometer yerro alguno al respecto, pues en cuanto a la convención colectiva, de la Resolución n.º 3497 de 2003 no solo no se aprecia que se haya establecido que el empleador estaba obligado a aplicarla para calcular la indemnización, sino que no tuvo en cuenta esta fuente jurídica a la hora de cuantificar el valor de la póliza antes descrita.
Por otro lado, en relación con los incrementos salariales, la Sala recalca que, no obstante la advertencia que hiciera el Colegiado frente a que el reajuste de la liquidación final era un hecho novedoso, lo cierto es que, en últimas, revisó el documento que contiene ese último pago, visible a folio 96, […] Puede apreciarse de lo anterior que el Tribunal cotejó lo pagado por la empresa en la referida liquidación, con las operaciones efectuadas en sede administrativa por el Ministerio de Protección Social, y para ello tuvo en cuenta que este ente incluyó «[…] los incrementos establecidos en el Laudo Arbitral […] toda vez que provienen de una orden contenida en sentencia judicial».
Esto lo condujo a encontrar que los resultados eran concordantes, bajo la precisión, desde luego, que en ese parangón debía descontarse lo obtenido entre el 12 de agosto a «[…] diciembre de 2004», pues fueron períodos en los que no trabajó el actor. […] las conclusiones aritméticas del Colegiado no merecieron reproche del censor, siendo esto relevante pues, al ser ello así, esa inferencia debe mantenerse incólume en la sentencia, dada la presunción de legalidad y acierto con la que esta viene cubierta. … Ahora bien, para despejar cualquier duda, la Corte precisa que lo que sí constituye un hecho que tergiversó la causa del litigio es el relativo a que no se debió pagar el 50% de «[…] la indemnización» o que la empresa tenía que aplicar el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, todo esto desligado de la Resolución n.º 3497 de 2003, pues quedó visto que el accionante nunca lo pretendió ni lo mencionó así en la demanda inicial … En esa medida, el Tribunal no pudo equivocarse al descartar esas temáticas de su enfoque de estudio, y lógicamente, si no fueron objeto de su pronunciamiento justamente porque no se debatieron en el litigio, no pudo cometer un desatino fáctico frente a ellos, como se ha sostenido, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL3234-2018 y CSJ SL196-2019.
Por supuesto que menos aún la Corte puede pronunciarse al respecto, al tratarse de un medio nuevo que es de inadmisible estudio, pues la pasiva no tuvo oportunidad de controvertir esas temáticas […] Viene de todo lo elucidado que el Juez Colegiado no cometió los errores fácticos endilgados en el cargo. En este orden, no se evidencia que la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral haya incurrido en algún defecto constitutivo que haga procedente la solicitud de tutela y habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, no resulta procedente conceder el amparo solicitado cuando la decisión judicial contra la cual se dirige no se muestra caprichosa o arbitraria.
Bajo este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por FERNANDO MORENO LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por FERNANDO MORENO LÓPEZ. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18