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STP8247-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Proceso de Tutela Impugnación Radicación 99061 José Luis Blanco Molano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8247-2018 Radicación N.° 99061 Acta 210 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ LUIS BLANCO MOLANO, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 16 de mayo del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, todos de esa localidad.

ANTECEDENTES JOSÉ LUIS BLANCO MOLANO fue condenado, el 12 de diciembre de 2012, a la pena de 10 años de prisión como autor del delito de hurto agravado en concurso con el de porte de armas de fuego. Solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta la libertad condicional, luego de señalar que ha purgado las 3/5 partes de la sanción impuesta.

En auto del 29 de noviembre de 2017, el despacho negó la solicitud porque su conducta había sido calificada como regular y mala en el periodo comprendido entre el 29/07/2013 y el 24/04/2014. En dos oportunidades más, BLANCO MOLANO formuló nueva petición de libertad condicional, pero en autos del 23 de enero y 4 de abril de 2018, el juez de nuevo la negó, bajo los mismos supuestos del anterior proveído.

Acude ahora a la vía de tutela. Explica, para tal efecto, que desde el año 2014 su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar, lo que da cuenta de su avance en el proceso de resocialización, como incluso lo certificó el INPEC, que emitió concepto favorable a la libertad condicional. Solicita, por esa razón, que se tutelen sus derechos fundamentales y se le ordene al despacho accionado concederle el referido subrogado.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, señaló el Tribunal, que el libelista desconoció la de subsidiariedad en el ejercicio de la acción, porque no formuló ningún recurso contra el auto mediante el cual se le negó la libertad condicional. Negó, por esa razón, el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ LUIS BLANCO MOLANO, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. JOSÉ LUIS BLANCO MOLANO cuestiona en esta sede, las providencias mediante las cuales el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le negó la libertad condicional porque estableció que su conducta había sido calificada como mala y regular. Lo primero que destaca la Sala, es que el libelista desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues no formuló ningún recurso contra los tres autos en los que se le negó la aludida prerrogativa.

No obstante lo anterior, existen casos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avalado que se supere ese requisito. Dijo al respecto en providencia SU-159/02 (reiterada en T-164/18), lo siguiente: … esta Corporación ha advertido que “solo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’”.

Bajo esas condiciones, es posible que se analice de fondo una demanda de tutela, cuando existe un yerro de tal magnitud, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para resarcir una garantía fundamental que ostensiblemente se ha lesionado. En este caso se avizora una situación de esa naturaleza, que resulta lesiva de la garantía del debido proceso e impone, por consiguiente, que en esta oportunidad se supere el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, para analizar el fondo del asunto que se somete al conocimiento del juez de amparo.

A ello procede la Sala. En ese sentido, ha de recordarse, que para estudiar la procedencia del subrogado de la libertad condicional, el funcionario de ejecución de penas debe tener en cuenta varios factores (objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo). Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015 de la siguiente manera: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal … Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.

Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. Esa afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar “los parámetros para ello”, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.

En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.

(…) Esas determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta Corporación sobre casos similares al allí resuelto[footnoteRef:12]. Se ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena.

(Negrillas fuera del texto original). [12: Cfr. Sentencia de Tutela de 1º de octubre de 2013, rad. 69551. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Así pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar las condiciones objetivas contenidas en el artículo 64 del Código Penal[footnoteRef:13], y luego, llevar a cabo un análisis subjetivo acerca de la conducta punible, atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para establecer si es procedente conceder o no el beneficio. [13:

ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.] En este caso, de la respuesta que al trámite aportó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se advierte la configuración de un defecto fáctico, definido por la jurisprudencia constitucional como aquel «que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (T-582/16, entre muchas otras).

Dicho defecto fáctico, para la Sala, se materializa en su dimensión negativa[footnoteRef:14], por lo siguiente: [14: Condición que para la Corte Constitucional surge «cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».] El Juzgado accionado le negó la libertad condicional a JOSÉ LUIS BLANCO MOLANO en el auto del 29 de noviembre de 2017, porque a pesar de que había descontado las 3/5 partes de la sanción impuesta, su desempeño en el tratamiento penitenciario había sido calificado, en el periodo comprendido entre el 29/07/2013 y el 24/04/2014, como malo y regular.

Concluyó, por esa razón, que no podía concedérsele el beneficio en cita, pues: Lo anterior denota rebeldía por parte del sentenciado de someterse al tratamiento penitenciario, ya que conociendo el reglamento interno del penal, su conducta ha sido calificada negativamente en dos oportunidades y su conducta fue MALA y REGULAR, por lo que se deduce por el momento que necesita de un mayor tratamiento penitenciario.

Ahora bien, el tratamiento penitenciario es progresivo, eso significa que puede haber avances y retrocesos en el mismo. Resulta comprensible que una persona al experimentar un cambio radical al pasar de su estado natural de libertad al cautiverio, presente problemas de adaptación y mientras se acopla a esa nueva realidad, presente inconvenientes de convivencia, dadas las múltiples dificultades que experimentan los centros carcelarios; sin embargo en el presente caso no se observa que la mala conducta haya sido desplegada por el sentenciado iniciando la reclusión, sino en una fase avanzada de la misma, manteniendo una conducta negativa por espacio de 6 meses: entre el 29 de julio de 2013 al 24 de enero de 2014; es decir, 18 meses después de comenzar a descontar pena por esta causa, máxime que se encontraba previamente privado de la libertad por cuenta de otros procesos desde el año 2009[footnoteRef:15]. [15: Folios 25 y 26 del cuaderno del Tribunal.] Y en los autos del 23 de enero y 4 de abril de 2018, además de transcribir literalmente el contenido de la anterior providencia, añadió que «a través de AJUR del 23 de noviembre, el INPEC aclaró en el certificado de calificación de conducta, que por error se registró doblemente la calificación de MALA, luego se tendrá en cuenta que se trata de la calificación de MALA y REGULAR»[footnoteRef:16]. [16: Folio 43 del archivo obrante en el disco compacto que el Juzgado accionado aportó con su respuesta.] Afirmó además, que «en auto del 29 de noviembre de 2017 y 23 de enero de 2018, negó el beneficio de libertad condicional con los mismos argumentos jurídicos, sin que se observe que a la fecha, hayan variado las razones que motivaron dicha decisión»[footnoteRef:17]. [17: Ídem.] Pues bien, a pesar de las motivaciones de los anteriores proveídos, al revisar minuciosamente las piezas procesales que allegó al trámite de tutela el despacho accionado, se halló la Resolución 4222 1448 del 22 de noviembre de 2017, en la que el Consejo de Disciplina del Complejo Penitenciario de Cúcuta indicó lo siguiente: Revisadas las actas de clasificación de conducta del Concejo de Disciplina, se pudo constatar que la última calificación efectuada al interno se encuentra en el grado de EJEMPLAR.

Las anteriores circunstancias permiten conceptuar que el interno ha asimilado el tratamiento penitenciario. Por tal razón, resolvió: ARTÍCULO 1º: CONCEPTO FAVORABLE. Recomendar favorablemente el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL al interno BLANCO MOLANO JOSE LUIS, ante el juzgado JUZGADO 5 EJECUCIÓN DE PENAS DE CÚCUTA.[footnoteRef:18] [18: Ver folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte.] De igual manera, obra en el expediente certificación de conducta emitida en favor del accionante así: Del interno BLANCO MOLANO JOSÉ LUIS… revisada la cartilla biográfica, los libros de sanción disciplinaria, se pudo constatar que NO registra Sanciones Disciplinarias vigentes, durante el tiempo comprendido entre el periodo.

DESDE EL 24 DE FEBRERO DE 2012 AL 28 DE JULIO DE 2013 SU CONDUCTA EN GRADO DE BUENA Y EJEMPLAR. DESDE EL 29 DE JULIO DE 2013 AL 24 DE ENERO DE 2014 SU CONDUCTA EN GRADO DE MALA Y REGULAR. DESDE EL 25 DE ENERO DE 2014 AL 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 SU CONDUCTA EN GRADO DE BUENA Y EJEMPLAR[footnoteRef:19]. [19: Folio 5 ídem.] Pero en los autos cuestionados, particularmente en el del 4 de abril de 2018, nada dijo el despacho demandado sobre el concepto favorable emitido por el centro carcelario, ni sobre la calificación de la conducta de BLANCO MOLANO como BUENA y EJEMPLAR, durante el período comprendido entre el 25 de enero de 2014 y el 23 de noviembre de 2017.

Solo se refirió a los reportes negativos de los años 2013 y 2014. Ello, a pesar de que conocía esa documentación, pues, se reitera, la allegó con su respuesta a la demanda de tutela. De lo anterior, se evidencia la materialización, en el caso, del referido defecto fáctico en su dimensión negativa, porque el Juzgado accionado, sin razón valedera, omitió tener en cuenta los certificados de conducta más recientes del accionante, en los aspectos positivos que, además, acreditan avances en su comportamiento al interior del centro carcelario, siendo ese uno de los requisitos objetivos previstos en el art. 64-2 del Código Penal[footnoteRef:20]. [20:

ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…) 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.] La situación descrita impone la revocatoria del fallo impugnado, pues la omisión en que incurrió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a JOSÉ LUIS BLANCO MOLANO y se hace necesario tutelar las garantías del libelista.

Por consiguiente, se dispondrá dejar sin efectos el auto del 4 de abril de 2018, y se ordenará a ese despacho judicial, que en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre la solicitud de libertad condicional formulada por el demandante. Se aclara, que la decisión sobre la concesión o no del aludido subrogado, es de la esfera exclusiva del juzgado ejecutor y depende del análisis que lleve a cabo en cuanto a la totalidad de los documentos correspondientes, los considerandos de esta providencia y lo expuesto por la Corte Constitucional en providencias C-757/14 y T-640/17.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. TUTELAR el derecho al debido proceso de JOSÉ LUIS BLANCO MOLANO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de abril de 2018 en el que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta le negó la libertad condicional al accionante.

ORDENA R a ese despacho judicial, que en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre la solicitud de libertad condicional formulada por el demandante. Se aclara que la decisión sobre la concesión o no del aludido subrogado, es de la esfera exclusiva del juzgado ejecutor y depende del análisis que lleve a cabo en cuanto a la totalidad de los documentos correspondientes, los considerandos de esta providencia y lo expuesto por la Corte Constitucional en providencias C-757/14 y T-640/17.

ENVIAR COPIA de esta decisión a todos los intervinientes en el proceso de tutela, incluyendo al Tribunal a quo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17