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STP8247-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 71389 A./ Juan José Céspedes Monroy Tutela 92123 Néstor Blanco Alarcón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8247-2017 Radicación n° 92123 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de NÉSTOR BLANCO ALARCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad. 9

1. LA DEMANDA 1. El 11 de noviembre de 2014, la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga, radicó escrito de acusación en contra de NÉSTOR BLANCO ALARCÓN, como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fraude procesal y uso de documento público falso en concurso homogéneo, que fue materializado en audiencia del 11 de febrero de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 2.

Los días 10 de noviembre de 2015, 9 y 10 de febrero, 25 de abril y 4 de octubre de 2016, se adelantó audiencia preparatoria, dentro de la cual, el Juez cognoscente, entre otras decisiones, inadmitió la prueba enlistada con el número 54 de la Fiscalía, referente al dictamen emitido por el laboratorio de criminalística SIJIN-MEBUC, gabinete de documentología, correspondiente al cotejo de escritura y certificado de libertad y tradición, al considerar que no cumplía con las características esenciales del documento como fecha de expedición o identidad de su signatario, no se argumentó su pertinencia, ni se hizo referencia al testigo perito con el cual se pretendía su debate en juicio oral. 3.

Apelada la anterior decisión por Fiscalía y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 22 de marzo del año en curso la revocó parcialmente y decretó el elemento probatorio denominado “‘dictamen emitido por el laboratorio de criminalística SIJIN-MEBUC- Gabinete de Documentología, cotejo de escrituras y certificado de libertad y tradición presuntamente falsificados’, que figura en el numeral 54 del pliego de cargos.” 4.

Contra dicha decisión, la parte actora instaura acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia, los cuales considera vulnerados porque: (i) se dispuso la práctica de una prueba de carácter pericial, sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues no se hizo descubrimiento probatorio del autor de dicho dictamen, (ii) aunque en la parte motiva de la decisión se hace referencia a un perito Yadir Alexander Cristancho, éste no fue quien elaboró el anterior informe, sino que participó de la elaboración de otra peritación (número 13); y (iii) ni siquiera éste último fue ordenado como testigo perito y no puede tenerse implícitamente como tal, como quiera que en el sistema jurídico colombiano no existe tal opción. Luego la determinación atacada se configura como: (i) un defecto procedimental absoluto al haberse el juez separado de la normatividad que regula la materia, (ii) defecto fáctico por carecer de soporte probatorio, y (iii) error inducido, pues fue la tesis de la Fiscalía la que indujo en confusión a la judicatura con el nombre del perito.

Agregó que se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción, toda vez que lo único que se ataca es la decisión emitida el 22 de marzo, en contra de la cual no procede recurso alguno y la determinación adoptada tiene un efecto sustancial en el curso del trámite, pues implica la práctica de una prueba ilegal que podría ser el sustento de la demostración material de uno de los delitos imputados Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados, se deje “ sin efectos el mencionado auto a través del cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia…” y se ordene emitir “un nuevo pronunciamiento conforme a las orientaciones y motivaciones que la Sala de Casación consigne como fundamento para amparar los derechos vulnerados”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga peticionó la improcedencia de la demanda de amparo, toda vez que existe un proceso penal activo contra Blanco Alarcón, al interior del cual deben postularse todos aquellos cuestionamiento que estime necesarios la defensa para sacar avante su causa, en particular, reclamar la presunta ilegalidad del elemento material probatorio en los alegatos finales, en la apelación contra la sentencia o en el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente no existe vía de hecho, porque lo que el quejoso hace en su demanda es cuestionar el ámbito de interpretación razonable y la órbita de competencia que por mandato constitucional tiene la rama judicial del poder público. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga reseñó la decisión adoptada frente al elemento material probatorio reprobado por la defensa y precisó que, sólo fue en la sustentación del recurso de apelación que el Delegado de la Fiscalía advirtió que Cristancho Navarro también era el perito encargado de la confección del dictamen número 54, cosa que no corresponde con la realidad, pues según se advierte de éste lo sería Sergio Andrés Cristancho Gama, el que nunca fue referenciado como testigo de cargo al momento del descubrimiento probatorio, enunciación y solicitud probatoria, razón por la cual considera debe prosperar la acción constitucional. 3.

La Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga se opuso a la demanda constitucional, por cuanto la decisión del 17 de marzo “no ha sido asumida y hecha la audiencia ante juez de conocimiento para socializar dicha decisión”, lo que se hará en curso de la audiencia preparatoria que aún no ha culminado, escenario propicio “ para aclarar la confusión que se presentó entre los testigos SERGIO ANDRÉS CRISTANCHO GAMA y YADIR ALEXANDER CRISTANCHO NAVARRO” Precisó que no se faltó al debido descubrimiento probatorio, ya que el elemento enumerado 54 se descubrió a la defensa hace más de dos años; entonces cualquier confusión que se haya presentado es susceptible de enmienda a través de las facultades dispuestas en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto la inconformidad radica en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de marzo de 2017, que accedió, al desatar el recurso de apelación, al decretó del elemento probatorio denominado “‘dictamen emitido por el laboratorio de criminalística SIJIN-MEBUC- Gabinete de Documentología, cotejo de escrituras y certificado de libertad y tradición presuntamente falsificados’, que figura en el numeral 54 del pliego de cargos.” 4.

Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de NÉSTOR BLANCO ALARCÓN. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr