91945 A/ Luis Emilio López Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8246-2017 Radicación n° 91945 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por LUIS EMILIO LÓPEZ CARRILLO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Civil de la misma Corporación, Juzgado 4 y 5 Civil Circuito Escritural de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo que dio origen a la primigenia acción constitucional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia.
1. LA DEMANDA Sustenta el demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El actor conjuntamente con sus hermanos en los años 90 adquirieron siete créditos de la Caja de Crédito Agrario y por problemas de amenazas y grupos guerrilleros no pudieron cumplir con las obligaciones, por lo cual se inició proceso ejecutivo en su contra, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. 2.
Dicha entidad financiera entró en liquidación y cede los créditos a CISA y ésta a COVINOC y/o Gerenciamiento de Activos.
3. MANUEL DOMINGO PÉREZ RUAN adquiere como cesionario 3 pagarés de la referida Caja en liquidación, de los cuales en la demanda inicial no fue incluido el pagaré No. 41463, por lo cual el juzgado sólo le reconoció dos acreencias. 4. El cesionario presenta la liquidación del crédito con siete pagarés, cuando sólo eran de su propiedad tres, posteriormente se realiza el remate y se ordena la cesión y entrega de la finca Campo Martha, de propiedad de los demandados, actuación irregular adelantada por el juzgado de conocimiento, además que hay fraude procesal. 5.
Los hermanos López Carrillo impetran incidente de nulidad y el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 7 de junio de 2013 inclusive, “ mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito. 6. Contra este auto el cesionario interpuso recurso de reposición el cual fue negado y de apelación que fue declarado desierto por extemporaneidad en la consignación de las expensas correspondientes; igualmente se impetró el recurso de queja que fue negado por el Tribunal Superior de Cúcuta. 7.
El 30 de marzo anterior fallece el cesionario, pero uno de los herederos de éste instaura acción constitucional en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación, tutela que fue declarada improcedente por la Sala Civil de ésta Corporación, ya que el accionante no era sujeto procesal reconocido dentro del proceso que pretendía atacar.
El demandante impugnó la decisión fuera de término y en el manuscrito indicó que el telegrama no le llegó a su domicilio, contrariando el oficio de la secretaría que reza: “ fue notificado el día 29 de agosto”, por tanto, se indujo en error a la Sala Laboral, que aceptó la impugnación de forma extemporánea. 8. Añade que, aun cuando el auto que avocó conocimiento de la acción de amparo ordenó notificar a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo y se corrió el traslado de rigor no fue notificado, ni vinculado al litis consorcio, por lo cual, resultó afectado por dicha decisión, desconociéndose el debido proceso, defensa y contradicción.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que resolvió la impugnación de la tutela promovida por Salomón Pérez Quintero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural de la misma ciudad, “ trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la misma”. 1.1.
La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de la acción constitucional contra otra decisión de la misma naturaleza, en garantía del debido proceso y los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica. 2. La Sala Civil de la Corporación anterior, Despacho del Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta, indicó que conoció de la petición de amparo, la cual fue negada. 3.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta informó que en ese despacho se tramitó proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante y otros, instaurado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, crédito que fue cedido a Central de Inversiones S.A., quien a su vez se lo cedió a Manuel Domingo Pérez Ruan, agrega que inicialmente ese proceso lo tramitó el Juzgado Cuarto Homólogo y por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura se asignó a ese despacho. 3.1.
Que en proveído de 27 de agosto de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de junio de 2013 mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito presentado por el apoderado judicial del demandante cesionario Manuel Domingo Pérez Ruan. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1. German Enrique Camperos Torres, apoderado del demandante cesionario Manuel Domingo Pérez Ruan (qepd) y sin revocación alguna, mencionó que en ese proceso no ha habido irregularidad, que desafortunadamente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, al que le asignaron el proceso por descongestión, por cuanto siempre lo conoció el Juzgado Cuarto Homólogo, después de dos años de haberse adjudicado mediante auto de 27 de agosto de 2015, decretó la nulidad por inconstitucionalidad, contrariando su propia doctrina judicial.
Decisión que fue apelada, no obstante haberse consignado las expensas el juzgado lo declaró desierto, igualmente fue objeto del recurso de queja, el cual fue confirmado por el Tribunal Sala Civil -Familia de Cúcuta. 1.1. Contra la decisión anterior se impetró acción de tutela, en la cual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente y al resolver la impugnación la Sala Laboral en sentencia de 19 de octubre de 2016 dejó sin efecto el auto cuestionado y en su lugar ordenó conceder el recurso de apelación contra la nulidad decretada. 1.2.
Hizo referencia a las acciones constitucionales que ha impetrado el demandante en contra de las autoridades judiciales que han tenido que ver con el trámite del referido proceso ejecutivo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción constitucional contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Órgano de Cierre Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.
De otra parte, como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela.
(Subrayado de la Sala). 4.1. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde, se pudo establecer que la parte demandante dejó de cumplir, al menos, uno de los requisitos jurisprudenciales para que la tutela proceda contra sentencia judicial. 4.2.
En efecto, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda contraría el principio de inmediatez, pues si se hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia cuestionada data del 19 de octubre de 2016, el quejoso impetró la presente demanda el 9 de mayo hogaño, haya dejado transcurrir 6 meses y 20 días para instaurar la solicitud de amparo, superando el termino máximo que esta Corporación ha establecido como razonable, por cuanto, no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna; motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se dirige contra providencias judiciales. 3.5.
Es también válido para denegar el amparo suplicado señalar que una vez ejecutoriada la decisión, el cuaderno respectivo se remitió a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión, de manera que ante la misma pudo acudir el tutelante para exponer los argumentos que ahora aduce, propiciar la selección del asunto y establecer los yerros trasgresores en que incurrió el juez constitucional de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que dé al traste con la actuación y resolver el asunto al mismo interior del proceso tutelar. 4.
Bastan los anteriores razonamientos para negar por improcedente la demanda incoada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por Luis Emilio López Carrillo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13