CUI 11001023000020210039202 Número Interno 117282 TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8245-2021 Radicación n°. 117282 Acta 164 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ, ahora COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el impulsor del amparo fungía como Juez Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá desde el 1° de marzo de 2010 -cargo que ostentaba en propiedad-. Que Delio Cárdenas Rodríguez, Fabio Sagastuy Cortés y José Domingo Parra Leguizamón, denunciaron ante el Banco Agrario de Colombia, el cobro indebido de los depósitos judiciales que constituyeron a la cuenta del Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá. Dentro del relato, expusieron que el juez Alfonso Rafael Gómez Nieto realizó el ofrecimiento de unos bienes que estaban para remate, los cuales nunca entregó y tampoco reintegró el capital invertido para la adquisición de los mismos.
Dada la mencionada queja, la Unidad de Depósitos Judiciales de la entidad bancaria, ordenó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La autoridad cognoscente dio apertura a la investigación disciplinaria contra el aquí tutelante el 23 de mayo de 2013, y luego de concluido el trámite procesal, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó sentencia el 31 de julio de 2017, en la que sancionó al disciplinado, en su condición de Juez Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince (15) años, por considerar, entre otras cosas, que el implicado es autor responsable de transgredir los deberes funcionales consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como en la comisión de la falta gravísima a título de dolo, prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002.
Arribó a esa determinación, al encontrar probado, entre otras cosas, que el juez disciplinado, los días 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2014, de manera ilegal, ordenó al Banco Agrario de esta ciudad, pagar depósitos judiciales a Álvaro Diego Peláez Peláez, sin que mediara solicitud o providencia alguna. El disciplinado apeló la determinación; no obstante, el superior la confirmó, mediante fallo de 3 de junio de 2020, al estimar que las pruebas legalmente recaudadas conducían a la comisión de las faltas endilgadas a título de dolo.
El 13 de agosto de 2020, el sancionado solicitó adición y complementación de la sentencia, la cual fue denegada por medio de auto de 9 de diciembre de 2020. Por otro lado, el aquí accionante formuló incidente de nulidad, y a su vez, presentó recurso de reposición contra esta última actuación. En criterio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores, pues a la fecha de interposición de la acción de tutela, no obra un pronunciado(sic) frente a los memoriales que radicó, luego de que se le notificara el proveído de 9 de diciembre de 2020.
Cuestiona que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, le indicara que «toda vez que la providencia del tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), fue notificada sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, allegada su solicitud fue decidida el 9 de diciembre de 2020 y notificada el 12 de marzo de 2021, razón por la cual con oficio SJ MCMG 05379, fue remitido el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a donde se dará traslado a sus correos», pues, la decisión de segunda instancia recurrida no había cobrado firmeza, lo que, en su sentir, se traduce en que las autoridades encausadas ejecutaron la sanción -apartándolo del cargo y nombrándole reemplazo- sin que la misma estuviera en firme.
Asimismo, manifiesta que se encuentra ante un perjuicio irremediable, al ser excluido de manera definitiva del cargo de juez que ostentaba en propiedad con la inhabilidad de 15 años para ejercer cargos públicos, sumado a que tiene 53 años de edad, y por tanto, queda sin posibilidad de conseguir otro empleo semejante al que venía desarrollando.
Refiere, que la situación en comento genera un impacto negativo en su vida social y familiar, pues su hogar perdió la principal fuente de ingreso económico. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales; que para su restablecimiento, se revoque la sentencia de 3 de junio de 2020, así como la providencia de 9 de diciembre del mismo año, y en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial i) «que proceda a realizar un control de legalidad en el proceso disciplinario 2015.03575.03 que se sigue en mi contra, teniendo en cuenta el contenido del artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.
La carga de la prueba corresponde al Estado”. Además, el artículo 19 ibídem, enseña: “Toda decisión de fondo deberá motivarse”»; ii) comunicar a todos los intervinientes en este asunto y en el asunto disciplinario 2015.03575.03, la revocatoria de la sentencia fechada 3 de junio de 2020; iii) remitir copia del expediente digital 2015.03575.03 que le fuera solicitado desde el mes de agosto de 2020, en aras de poder ejercer en debida forma mi derecho de contradicción y defensa, atendiendo lo señalado por la Sentencia STC7284- 2020, con ponencia del H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque; y por último, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá el reintergro al cargo de Juez 54 Civil Municipal en propiedad sin solución de continuidad desde la fecha de mi desvinculación acaecida el 17 de marzo de 2021, inclusive.
De manera subsidiaria, solicitó i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario 2015.03575.03, seguido en mi contra, incluso desde la sentencia de primera instancia, para en su lugar adoptar las determinaciones necesarias, de cara a las pruebas que se incorporaron de manera ilícita, y ii) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dar trámite a los siguientes pedimentos: Incidente de nulidad de todo lo actuado, incluso desde la sentencia de primera instancia, para en su lugar adoptar las determinaciones necesarias, promovido el 8 de septiembre de 2020”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO al considerar que no se han agotado todos los medios de defensa judicial teniendo en cuenta que presentó un incidente de nulidad en el que reclama la forma como se incorporaron las pruebas al juicio disciplinario llevado en su contra.
Indicó que el accionante solicitó adición y complementación de la sentencia de 3 de junio de 2020, la cual fue negada en proveído de 9 de diciembre del mismo año, y posteriormente formuló incidente de nulidad y recurso de reposición, los cuales están pendientes de resolverse por el juez natural, por lo cual la demanda tutelar es improcedente ya que no se ha zanjado de manera definitiva la discusión. Agregó que tampoco prospera el amparo por los cuestionamientos realizados contra la Resolución 104 de 16 de marzo de 2021, mediante la cual fue separado del cargo en virtud de la sanción impuesta, dado que no acreditó haber reclamado por este puntual aspecto ante el juez de la causa.
Indicó que el tutelante adujo estar ante un prejuicio irremediable derivado de la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, sin embargo, la sanción impuesta es el resultado del proceso disciplinario que se llevó en su contra por irregularidades en el ejercicio del cargo que desempeñaba en propiedad, en el que tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos a la contradicción y defensa.
LA IMPUGNACIÓN ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO indica que los mecanismos judiciales pendientes de decisión y por los cuales se declaró improcedente la acción de tutela no son útiles porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, omitió resolverlos antes de ejecutar la decisión adoptada en sentencia de 3 de junio de 2020.
Agregó que esa corporación tampoco resolvió las siguientes peticiones presentadas antes de que la sentencia de segunda instancia estuviera en firme y posterior a ello: · Solicitud de adición de sentencia, radicada el 11 de agosto de 2020 · Incidente de nulidad propuestos el 8 de septiembre de 2020 y 17 de marzo de 2021 · El recurso de reposición de 17 de marzo de 2021, y · Solicitud de remisión de copias del expediente de 2 de octubre de 2020 Indicó que, como la decisión de segunda instancia, conforme al artículo 206 de la Ley 734 de 2002, es definitiva, con la providencia de 9 de diciembre de 2020 zanjó toda posibilidad que pudieran prosperar los medios de defensa utilizados por el accionante, por ello mediante oficio de 23 de marzo de 2021 se remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la secretaría de esa corporación afirmó que no les daría trámite.
Por lo anterior, solo si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial tiene competencia para resolver las peticiones anteriores se puede entender que aún no se han agotado los medios de defensa. Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejecutó la sanción, pasando por alto las solicitudes presentadas para su defensa, “se rehusó a resolverlos y no los quiere resolver”, hecho que constituye uno de los defectos procedimentales aducidos en la demanda de tutela.
Señaló que esto le causa un perjuicio irremediable al separarlo definitivamente del cargo sin resolver las peticiones propuestas y sin tener un juicio conforme al debido proceso y una decisión ajustada a derecho. Por lo que, no teniendo otra alternativa, acude a la acción de tutela. Sostuvo que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que en escrito de 17 de marzo de 2021 el accionante si pidió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abstenerse de comunicar la sentencia de segunda instancia de 3 de junio de 2020, hasta que se resuelvan las peticiones, solicitud que fue ignorada por esa autoridad accionada, la cual sin emitir una respuesta procedió a ejecutar la sanción disciplinaria impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de mayo de 2021. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso El accionante en la tutela se muestra inconforme con la providencia de 9 de diciembre de 2020 que resolvió sobre la aclaración, corrección y adición de la sentencia de 3 de junio de 2020 proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque estima que vulnera sus derechos al dejar en firme éste fallo haciendo caso omiso de las demás peticiones radicadas en el curso de la alzada, lo cual llevó a que esa corporación comunicara que la decisión de segunda instancia estaba en firme y a que el Tribunal Superior de Bogotá ejecutara la sanción disciplinaria impuesta.
En la demanda tutelar igualmente se plantea la existencia de presuntas irregularidades en la valoración probatoria y defecto sustantivo en la sentencia disciplinaria de segunda instancia. Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que aún está por resolverse la solicitud de nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia de 3 de junio de 2020, radicada el 17 de marzo de 2021 y la nulidad y el recurso de reposición contra la providencia de 9 de diciembre de 2020 que resolvió sobre la aclaración, corrección y adición del citado fallo, radicada el mismo 17 de marzo pasado, peticiones que contienen argumentos que ahora se replican en la demanda tutelar, relacionados con supuestas falencias en la valoración probatoria y en la competencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria para emitir las decisiones antes mencionadas.
Así las cosas, los medios de defensa promovidos por ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO contra la precitada providencia de 9 de diciembre de 2020 como se encuentran en trámite hacen improcedente la acción de tutela pues no se han agotado aún los mecanismos ordinarios de defensa, lo cual constituye causal de improcedencia conforme al citado artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» En la impugnación el accionante afirma que los medios de defensa que se encuentran el curso no son “útiles”, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha rehusado a darle trámite; sin embargo, de la prueba documental allegada se logra establecer que la Secretaría Judicial de dicha Corporación indicó que las peticiones del accionante serían remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a donde fue devuelto el expediente disciplinario el 12 de marzo del año en curso, para su trámite.
Entonces, aunque hasta el momento no se haya resuelto la nulidad y el recurso de reposición presentado contra la providencia de 9 de diciembre de 2020 ello no significa que tales mecanismos no sean idóneos pues no hay evidencia que acredite que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hayan expresado su negativa a darles trámite y, por el contrario, la secretaría judicial de ésta última corporación refiere que los correos del accionante serían enviados al fallador de primera instancia, quien deberá adoptar la decisión pertinente.
Así, sólo en el evento en que haya finalizado el trámite de esas peticiones resulta viable controvertir por vía tutelar los fundamentos de las providencias de fondo que pongan fin al proceso disciplinario, si agotados tales medios el accionante considera que han sido ineficaces para la defensa de los derechos que estima vulnerados, en razón a que las razones allí expresadas son las que se aducen en la acción de tutela, por lo que, como lo indicó el a quo, deben ser resueltas por el funcionario judicial competente, pues el juez de tutela no puede intervenir en reemplazo o sustitución de aquel.
En el escrito de impugnación el accionante alegó que existe un perjuicio irremediable porque fue separado de su cargo y ello ha tenido implicaciones en sus ingresos económicos, pero tales argumentos no habilitan la intervención del juez de tutela en razón a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable frente al derecho fundamental invocado, el cual debe cumplir con las condiciones de inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues el artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; sin embargo en este caso la separación del cargo no se puede evitar con la acción constitucional dado que ya se ejecutó con la Resolución 104 de 16 de marzo pasado, y además, como se indicó, están en trámite y pendientes de decisión las solicitudes de nulidad y recurso de reposición radicados el 17 de marzo de 2021 contra la providencia de 9 de diciembre de 2020.
En este orden, resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16