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STP8245-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8245-2017 Radicación n° 91934 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAVIER ALCIDES OCHOA GUERRA, respecto del fallo proferido el 17 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Afirma el actor que en el año 1993 prestó el servicio militar obligatorio y luego de ello, se vinculó como soldado regular al Ejército Nacional. Expresa que el 9 de septiembre de 1997 estando de servicio, sufrió un accidente que le dejó como consecuencia la extracción de una cordal y rotura de los nervios, sin mencionar que estuvo expuesto a mucho ruido, al punto que una granada estalló cerca de un lugar donde se encontraba.

Luego de esos impases, fue desvinculado del Ejército en diciembre de 1997 debido a sus lesiones. Refiere que, en el mes de julio del año 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió en su favor un fallo de tutela, ordenando al Ejército Nacional que le prestaran los servicios de salud que requiriese en razón a su patología de LUMBALGIA CRÓNICA, sin embargo hasta el momento la entidad le presta los servicios en forma interrumpida y solo para el problema de la columna, sin tener en cuenta que presenta otras patologías como trastorno mixto de ansiedad y depresión, desconociendo el principio de integralidad del servicio.

Concluye diciendo que, en el año 2014, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar con una pérdida de capacidad laboral de 87.34%; que no tiene recursos y no está en condiciones de laborar, de ahí que no tenga más alternativa que acudir al amparo de tutela, con el fin de que el Ejército Nacional continúe manteniéndolo afiliado al subsistema de las fuerzas militares y le preste todos los servicios de salud derivados de las diferentes enfermedades que lo aquejan.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo toda vez que dentro del expediente no obraba prueba siquiera sumaria que indicara la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Relacionó el a quo: “Por tal razón y en aras de la protección constitucional que los jueces deben brindar a todos los ciudadanos, es que el despacho lo citó a declarar con el fin de que ampliara su testimonio y aportara los documentos, historia clínica o prescripciones donde conste que está padeciendo de los mencionados trastornos mixtos de ansiedad y depresión entre otros, pero a pesar de que compareció a esta agencia judicial, el actor no allegó ninguno de esos elementos (…)”

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo solicitando su revocatoria para lo cual formuló como razones de su disenso las que se sintetizan así: 1. El fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la prestación de los servicios médicos que se refirieran únicamente a la patología denominada lumbalgia crónica, razón por la cual le niegan la atención de patologías diferentes a esa enfermedad. 2.

Refiere que aportará con la alzada documentos para demostrar que ha adquirido otras patologías derivadas de su condición inicial, y demostrativos de la intermitencia en la prestación de los servicios médicos. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo ha reiterado la jurisprudencia, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso bajo estudio, se tiene que la pretensión del actor está encaminada a que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continúe manteniéndolo afiliado al subsistema de salud y le preste todos los servicios que se deriven de las diferentes enfermedades que lo aquejan. 4. Frente a lo anterior, confrontadas la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente, no advierte la Sala la vulneración que se alega, de donde surge concluir que el fallo tendrá que ser confirmado.

Estas las razones: 4.1. Aunque no es tema de discusión, sí resulta pertinente señalar que el señor Javier Alcides Ochoa Guerra se halla registrado en el Subsistema de Salud del Ejército Nacional y por lo tanto ha venido recibiendo los servicios médicos y hospitalarios que ha requerido. 4.2. La prueba documental aportada por el dispensario médico de Medellín, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, evidencia que la vinculación del accionante al subsistema de salud no relaciona exclusión de ningún tipo de servicio médico o limitaciones para la prestación del mismo. 4.3.

Razón le asiste a la Sala a quo, al señalar que no se evidencia que concurra prueba siquiera sumaria de las condiciones de salud que alega padece el actor, como de la intermitencia en la prestación del servicio médico, y pese haberse anunciado en el texto de la apelación que tales circunstancias se documentarían, lo cierto es que los anexos a dicho recurso carecen de la virtud probatoria suficiente en orden a acreditarlas. 5.

El análisis del soporte documental allegado con el recurso de alzada, contrario sensu, concurre en apoyo a los descargos hechos por la accionada pues detalla entre otros la atención médica prestada al accionante por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe, el día 11 de febrero de 2013, por la especialidad médica de “Ortopedia y Traumatología”, información coincidente con la relación de servicios médicos autorizados por la accionada y documentada.

Menester es señalar que la copia de epicrisis nº 37514 y del registro de evolución médica, ambos de fecha 19 de agosto de 2015 igualmente aportados con la alzada, si bien acreditarían otras afecciones en la salud del accionante, y por las cuales consultó en el Hospital Marco Fidel Suárez, no son demostrativos de la negación de los servicios por parte de la accionada, máxime si en cuenta se tiene que la relación de servicios autorizados por el Dispensario de Medellín refieren fechas anteriores y posteriores a la de los documentos señalados, lo cual desvirtúa dicho señalamiento. 6.

En conclusión, mientras Javier Alcides Ochoa Guerra no acredite siquiera sumariamente que la accionada le ha negado los servicios médico asistenciales, no es dable predicar la vulneración de los derechos fundamentales. 7. Por consiguiente, sin necesidad de mayores argumentos, el fallo recurrido ha de ser confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 28 Cdno Tribunal � Folio 60 Cdno Tribunal � Folio 32 Cdno Tribunal PAGE 7