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STP8244-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

91920 A/ Jorge Luis Fontanilla Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8244-2017 Radicación n° 91920 Acta 179 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE LUIS FONTANILLA RESTREPO, respecto del fallo proferido el 28 de marzo del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y a la "i rrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte accionante para soportar la petición de amparo fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: 1)Que a través de apoderado judicial, el señor Fontanilla Restrepo presentó demanda ordinaria de primera instancia contra OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra EL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS DEL SECTOR AGROPECUARIO –CORVEICA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudados. 2) Que mediante proveído emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 19 de agosto de 2014, se condenó a la demandada al pago de los conceptos reclamados. 3) Que la decisión anterior fue apelada y mediante sentencia del 23 de agosto de 2016 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó parcialmente. 4) Que además de existir un salvamento de voto en la sentencia del ad quem, hay una decisión proferida por el mismo Tribunal del 11 de diciembre de 2015, dentro de un proceso ordinario laboral adelantado por una ex compañera de trabajo en contra de OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra EL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS DEL SECTOR AGROPECUARIO –CORVEICA, con identidad de hechos y fundamentos de derecho presentados en la demanda ordinaria del aquí accionante siendo resuelta de manera favorable a la demandante por cuanto se confirmó la decisión del a quo quien concedió las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior solicita “Se revoque parcialmente el fallo de segunda instancia y en consecuencia se disponga dejar si (sic) efectos parcialmente la sentencia de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y en consecuencia se confirme en su totalidad el fallo proferido por la juez (sic) Segundo Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: Revisada la actuación que se adelantó al interior del asunto que motivó la presente acción, en especial la que es objeto de cuestionamiento, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto el ad quem para resolver la alzada, advirtió: “(…) en lo que atañe al contrato de obra o de prestación de servicios entre el contratista independiente y el contratante que sería el beneficiario de la obra o servicio, tenemos que lo que aparece a folio 26 a 30 es un contrato escrito de arrendamiento celebrado entre la entidad OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. y CORVEICA en virtud del cual la segunda se obliga a dar a la primera en arrendamiento diferentes inmuebles que son de su propiedad para que sean utilizados por la primera como centros recreacionales y hoteles y todas aquellas actividades, turísticas que surjan del desarrollo de ese fin, en dicho contrato no se habla de la ejecución de una obra, tampoco de la prestación de un servicio sino simplemente de un contrato de arrendamiento, figura legal plenamente autorizada por el Código Civil y que no obliga a los contratantes a responder entre ellos por las obligaciones de uno y del otro pues solo existiría como beneficio en favor del arrendador el importe del canon de arrendamiento (…) (…) En todo caso no aparece acreditado que entre esas dos entidades haya celebrado un contrato de obra o de prestación de servicios que haya precisado que la empresa OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. para ejecutar el mismo tuviera que celebrar el contrato de trabajo con el demandante.

De modo que esa sola circunstancia no bastaría para asegurar que la actividad desarrollada por el demandante era bajo la subordinación o beneficio de CORVEICA […] […] Y de otro lado el mismo demandante al declarar manifestó que no había intervención alguna de CORVEICA en el pago de las obligaciones laborales, de hecho previamente el aserto que hizo el juez de primera instancia manifestó que dentro de ese asunto no se extraía con exactitud la existencia de una solidaridad con base en los artículos 34 y 36 y luego de afirmar eso concluyó que por la aparente inconsistencia que existía entre la fecha que se celebró el contrato de trabajo con la fecha que se celebró el contrato d arrendamiento era que CORVEICA estaba disfrazando que era la beneficiaria del servicio.” La providencia que es objeto de censura, consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a la labor hermenéutica propia del juez colegiado, sin que sea dable al accionante acudir a éste mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados para debatir su tesis jurídica y probatoria sobre un determinado asunto, que ya fue resuelto por los trámites propios de la actuación judicial.

Igualmente indicó que no cumplía con el principio de subsidiariedad, por cuanto no empleó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. El fallo se funda en consideraciones inexactas, por cuanto en el presente asunto no era dable impetrar el recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía. 2. Refiere que la sentencia de primera instancia le había sido favorable a las pretensiones de su mandante, por el contrario, el de segundo grado fue totalmente adverso a los intereses y atendiendo que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, la acción de tutela es la única vía para la protección de los derechos de su prohijado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Santa Marta, donde luego del correspondiente análisis de las pruebas obrantes en la actuación determinó que lo que existió entre las demandadas OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. y CORVEICA, sólo fue un contrato de arrendamiento, en el cual no se habla de ejecución de una obra o prestación de servicio.

Así lo sostuvo el ad quem, al resolver la apelación cuestionada: “ (…) En todo caso no aparece acreditado que entre esas dos entidades se haya celebrado un contrato de obra o de prestación de servicios que haya precisado que la empresa OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. para ejecutar el mismo tuviera que celebrar el contrato de trabajo con el demandante.

De modo que esa sola circunstancia no bastaría para asegurar que la actividad desarrollada por el demandante era bajo la subordinación o beneficio de CORVEICA […] […] Y de otro lado el mismo demandante al declarar manifestó que no había intervención alguna de CORVEICA en el pago de las obligaciones laborales (…) 5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizado el caso concreto se dio solución al mismo dentro del marco legal, por lo cual, no es viable acudir a la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. 7.

Igualmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Finalmente, de la inconformidad de la impugnante referente al principio de subsidiariedad que contempló el a quo al no haberse impetrado el recurso extraordinario de casación, ningún reparo merece el mismo, puesto que a pesar de haber establecido que no cumplía con ese presupuesto, el asunto se estudió de fondo, por lo cual derruido se estima su fundamento. 9.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10