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STP8243-2021 reservadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 110010204000XXXXXXXXX Número interno 117515 Tutela primera instancia O.F.Y.I. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8243-2021 Radicación n°. 117515 Acta 164 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por O.F.Y.I., contra el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE POPAYÁN. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “SAN ISIDRO” DE POPAYÁN y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2016-XXXXX.

ANTECEDENTES O.F.Y.I. solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad y debido proceso y para el efecto argumentó que el 17 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, lo condenó a 9 años de prisión; decisión confirmada un año después, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Adujo que se encuentra privado de la libertad desde el 4 de septiembre de 2018 y actualmente está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, en el que ha realizado labores para redención de pena por trabajo y estudio, por lo que solicitó a la oficina jurídica de dicho centro de reclusión informar qué Juzgado tiene su proceso, a efecto de que se le realizara el correspondiente reconocimiento.

Indicó que en la penitenciaría se le informó que la actuación seguida en su contra se encontraba en Pasto - Nariño, por lo que se pediría que el proceso fuera remitido a Popayán y posteriormente, se le comunicó que no se podía dar trámite a la solicitud de redención de pena, debido a que el expediente estaba en los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán (reparto).

Adujo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no se ha resuelto su petición de redención de pena, por lo que pidió la protección de los derechos antes mencionados. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto señaló que en el proceso radicado bajo el No. 2016-XXXXX, adelantado contra O.F.Y.I., su defensor instauró el recurso extraordinario de casación, contra la segunda instancia emitida el 23 de julio de 2020[footnoteRef:1]. [1: Con la respuesta allegó copia de la sentencia de segunda instancia, oficio de remisión a esta Corporación y link del proceso. ] Adujo que dicho recurso fue sustentado y concedido el 15 de septiembre de 2020, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta Corporación el 16 del mismo mes y año. 2.

La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que la actuación seguida contra el demandante no ha sido remitida a dicha dependencia, por lo que no es posible asignarle un Juzgado para la vigilancia de la pena. 3. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto refirió que el 16 de mayo de 2019, condenó a YELA IBARRA, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos; decisión contra la que se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al superior y solo tiene conocimiento que las mismas se encuentran en la Sala de Casación Penal pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, no ha vulnerado derecho alguno. 4.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por O.F.Y.I., que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, O.F.Y.I. acudió a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto al proceso adelantado en su contra no se le ha designado Juez de Ejecución de Penas, para efecto de resolver petición de redención de pena. Al respecto, se tiene de acuerdo con lo allegado a la actuación, que el 17 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto condenó a YELA IBARRA a 9 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Dicha decisión fue apelada por el defensor del hoy accionante, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que el 23 de julio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. Contra la sentencia proferida por dicha Corporación, el apoderado de O.F.Y.I. instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 15 de septiembre siguiente y las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal el 16 del mismo mes y año. De acuerdo con la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, la actuación fue asignada el 17 de septiembre de 2020 al H. Magistrado Gerson Chaverra Castro, encontrándose pendiente de calificar la respectiva demanda de casación. Con tal panorama, considera la Sala que no es posible acceder a la pretensión del accionante de que se le designe un Juez de Ejecución de Penas que reconozca las redenciones de pena por trabajo y estudio que ha desarrollado al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, pues se requiere en tal propósito que la decisión esté en firme y ello aún no ha sucedido, dado que la Sala de Casación Penal debe resolver, previamente, el recurso extraordinario instaurado contra el fallo de segunda instancia. No obstante, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], cualquier solicitud de libertad o demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, como en este caso, la redención de pena, son de competencia del Juzgado de primera instancia, que para el caso es el Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, por lo que es ante dicha autoridad que el actor debe presentar peticiones como la que postula por la vía de amparo, sin que se advierta ni así lo señaló el actor, que hubiere procedido de esa manera. [2: «Artículo 190.

De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia». ] Por consiguiente, al no verificarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9