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STP8243-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Proceso de Tutela Impugnación Radicación 99026 Yefrin David Villegas López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8243-2018 Radicación N.° 99026 Acta 210 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YEFRIN DAVID VILLEGAS LÓPEZ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA el 11 de mayo del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal a quo: Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el señor VILLEGAS LÓPEZ, se puede concretar así: (i) fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la pena de 64 meses de prisión por tráfico de estupefacientes; (ii) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le niega la libertad condicional, al analizar lo atinente a la valoración de la gravedad de la ilicitud;

(iii) a la fecha lleva más de 40 meses, lo que supera las 3/5 partes de la pena impuesta, su conducta en el penal ha sido ejemplar, ha demostrado arraigo, no se le impuso el pago de perjuicios y con ello demostró los requisitos objetivos, y (iv) el juez niega la libertad al considerar la existencia de un vacío legal, al no ser tenida en cuenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional la probabilidad de que el juez de conocimiento no apreciara la conducta o lo hiciera de forma precaria, por lo que queda en la comunidad el mensaje que cuando el Juez de primer instancia nada dice sobre la gravedad del ilícito, al juez de ejecución de penas le está vedado hacerlo y por ende al cumplir el requisito objetivo se debe conceder la libertad condicional, incluso al autor o autores de delitos considerados como graves.

Pide que se someta a estudio el fallo emitido por el Juzgado Segundo al negarle la libertad condicional, pese a observar los requisitos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, señaló el Tribunal, que el libelista desconoció la de subsidiariedad en el ejercicio de la acción, porque no formuló ningún recurso contra el auto mediante el cual se le negó la libertad condicional.

Añadió que, de todas maneras tampoco podía predicarse alguna vía de hecho en la decisión cuestionada, porque el demandado llevó a cabo el ejercicio de valorar la gravedad de la conducta punible ante el silencio del juzgado fallador sobre ese particular, sin que pueda predicarse irregular su proceder. Negó, por esas razones, el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por YEFRIN DAVID VILLEGAS LÓPEZ. Insiste en los planteamientos propuestos en la demanda de tutela, particularmente, en que el juez ejecutor no podía valorar la gravedad de la conducta punible si el fallador de instancia no lo hizo, tal como lo consideró la Corte Constitucional en decisión T-640/17. Indica, entonces, que ante la ausencia de análisis sobre su comportamiento, se deben tutelar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. YEFRIN DAVID VILLEGAS LÓPEZ cuestiona en esta sede, la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, le negó la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyó que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.

Lo primero que destaca la Sala, es que el libelista desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues no formuló ningún recurso contra el auto que le negó la aludida prerrogativa. Pero además, aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del reclamo que eleva VILLEGAS LÓPEZ, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder del funcionario accionado, por las razones que la Sala pasa a explicar: El juez demandado analizó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal.

Cabe recordar, que con ese fin el funcionario de ejecución de penas ha de tener en cuenta varios factores (objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo). Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015 de la siguiente manera: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal … Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.

Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. Esa afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar “los parámetros para ello”, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.

En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.

(…) Esas determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta Corporación sobre casos similares al allí resuelto[footnoteRef:12]. Se ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena.

(Negrillas fuera del texto original). [12: Cfr. Sentencia de Tutela de 1º de octubre de 2013, rad. 69551. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Así pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar las condiciones objetivas contenidas en el artículo 64 del Código Penal, y luego, llevar a cabo un análisis subjetivo acerca de la conducta punible, atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para establecer si es procedente conceder o no el beneficio.

A pesar de lo anterior, existen específicas situaciones en las que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión, habida consideración que la declaración de culpabilidad del implicado, hace que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551).

Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. De todas maneras, en caso de una omisión de esa índole, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17[footnoteRef:13]. [13: En el cual advirtió que «los jueces competentes para conceder la libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la Sentencia C-757 de 2014».] Así procedió en el caso concreto el despacho ejecutor.

Valoró en primera medida los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y tras superar ese primer filtro[footnoteRef:14], elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta punible – porque el fallador no lo hizo – para el cual tuvo en cuenta criterios objetivos fijados en la sentencia condenatoria.

Particularmente, consideró circunstancias como el transporte, entre elementos de aseo, de 23.918,4 kilogramos de marihuana y las consecuencias sociales de ese comportamiento para, a partir de ese supuesto, concluir que no podía otorgársele a VILLEGAS LÓPEZ la libertad condicional[footnoteRef:15]. [14: Ver folios 51 y 52 del cuaderno del Tribunal.] [15: Se reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 en el sentido de que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».] Que en su momento, los mismos elementos no hubiesen tenido una implicación expresa sobre el análisis puntual de la gravedad del comportamiento, puede entenderse en el contexto del proceso, porque VILLEGAS LÓPEZ no cumplía con los presupuestos objetivos, y por ende, el juez se abstuvo de una valoración de ese tipo frente al otorgamiento de subrogados penales.

Pero no se trata, para el caso del auto emitido en sede de ejecución de penas, de una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta no fue realizada en el momento de la sentencia y, por el contrario, los términos del fallo se respetaron, en tanto el juez de ejecución se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena.

Entonces, a pesar de que, en criterio del juzgado accionado el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.

Además, pacíficamente se ha expuesto que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;

CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Concluye la Sala, en esas condiciones, que la decisión atacada no configura alguna «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el despacho demandado, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada, que impide la intervención del juez de tutela.

Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14