CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8243-2017 Radicación n° 91918 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan Pablo León Castrillón, respecto del fallo proferido el 20 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 23 Seccional de Alertas Tempranas de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad.
1. LA DEMANDA Expone el actor los siguientes hechos para soportar la petición de amparo: 1. El 6 de diciembre presentó denuncia por el delito de abuso de confianza, trámite que correspondió a la Fiscalía 23 de Alertas Tempranas, donde solicitó se decretara una medida a efectos de que se inmovilizara el vehículo de su propiedad y luego lograr su recuperación, procedimiento cumplido por la Policía Metropolitana de Bucaramanga. 2.
Señala que en diferentes derechos de petición adiados el 27 de enero, 16 de febrero y 24 de marzo, solicitó la entrega del automotor ya que no tenía ningún requerimiento y era él la única persona víctima y con mejor derecho para recibirlo, sin que la autoridad fiscal se hubiese pronunciado al respecto, situación que le ha generado serios perjuicios puesto que nadie le va a responder por los daños del vehículo en razón al deterioro al que está expuesto. 3.
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales y consecuente con ello, se ordene a la fiscalía se emita respuesta a sus solicitudes y haga entrega del vehículo de su propiedad.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las peticiones presentadas por el accionante fueron resueltas en desarrollo del trámite de tutela, luego la misma perdía justificación y por lo tanto, la orden que llegara a emitirse no tendría ningún efecto respecto de la efectividad del derecho presuntamente vulnerado.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. En la demanda de tutela además del derecho de petición invocó el debido proceso y el de la propiedad privada al no permitírsele el goce o disfrute de su vehículo. 2. El fiscal en forma habilidosa y falaz estaba “deteriorando” su buen nombre, pues el señor Víctor Alfonso Torrado Silva no conducía el vehículo al momento de la inmovilización y tampoco presentó querella en su contra, tal como lo sostuvo en la respuesta a la tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, confrontada la demanda con los elementos de prueba que hacen parte de la actuación, fácil es concluir que no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Estas las razones: 3.1. En cuanto a las solicitudes que se sabe presentó el quejoso ante el Despacho del Fiscal accionado dirigidas a la entrega del vehículo que dijo era de su propiedad, aunque no es objeto de cuestionamiento por parte del impugnante, es dable señalar que como bien lo precisó el a quo, se configuró un hecho superado, pues demostrado quedó que la Fiscalía accionada dentro del trámite de tutela y mediante oficio fechado el 17 de abril le dio respuesta al a sus solicitudes, circunstancia que torna inane una orden al respecto. 3.2.
Ahora, frente al cuestionamiento atinente con la violación al debido proceso y la propiedad, debe señalarse que tampoco se aprecian comprometidos. Así se desprende de lo informado por la fiscalía a una de las peticiones presentadas, donde se indicó que no era posible acceder a la entrega del automotor toda vez que la Fiscalía 10 Local de Bucaramanga adelantaba la investigación en contra el accionante y su hermano, en la cual se hallaba involucrado el vehículo reclamado por el actor, que se iba a poner a disposición de esa autoridad.
Lo señalado es indicativo de que no ha existido irregularidad alguna en el proceder del ente investigador, pues con razones ajustadas a derecho se denegó la entrega del vehículo al aquí accionante, siendo una de ellas que el mismo bien resultó involucrado en dos investigaciones distintas, lo cual indudablemente descarta un compromiso de los derechos fundamentales aludidos y por lo tanto improcedente resulta la intervención del juez de tutela. 3.3.
Tampoco persuade el cuestionamiento del censor referido al compromiso del derecho al buen nombre por parte de la Fiscalía demandada, pues, contrario a su dicho, obra constancia en el expediente de la iniciación de la indagación seguida en contra de Jerin Oswaldo y Juan Pablo León Castrillón por el delito de estafa adelantada por la Fiscalía Décima Local de Bucaramanga, donde efectivamente se halla involucrado el vehículo que ahora es reclamado por el aquí accionante, circunstancia que deja sin respaldo el reparo al respecto. 4.
Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6