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STP8242-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1373 de 1966Decreto 1373 de 1996Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020210050402 Número interno 117358 Tutela segunda instancia Comcel S.A. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8242-2021 Radicación n.° 117358 Acta 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el representante legal de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., frente al fallo emitido el 21 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2018-00389.

ANTECEDENTES Manifestó el representante legal de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., que Sergio Andrés Guzmán Ricaurte presentó demanda laboral contra la mencionada sociedad, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 4 de septiembre de 2006 y el 19 de enero de 2018, al igual que la terminación sin justa causa y se ordenara su reubicación e indemnización por despido injusto.

Indicó que las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en providencia del 18 de mayo de 2020, accedió a la pretensión relacionada con el vínculo laboral, no así respecto a las demás pretensiones. Sostuvo que dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 26 de agosto de 2020 y en su lugar, condenó a Comcel S.A., a reconocer y pagar al allí demandante «$59.469.877,14 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada».

Afirmó que la Corporación accionada no tuvo en consideración la justa causa denominada «incumplimiento de metas», la cual originó la terminación laboral y desconoció el otrosí al contrato de trabajo que habían suscrito las partes, a lo que se suma que el Tribunal no aplicó el Decreto 1373 de 1966. Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se anulara la sentencia de segunda instancia y se emitiera una nueva decisión «con estricto apego a la ley y a la jurisprudencia».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que el demandante no cumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues desde la fecha de emisión del fallo objeto de controversia -26 de agosto de 2020- a la presentación de la solicitud de amparo, habían transcurrido más de 7 meses, sin que el representante legal de Comcel S.A., hubiera justificado dicha omisión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL S.A, la impugnó e indicó que la primera instancia no analizó la situación jurídica planteada, pese a que se trataba de la afectación de los derechos de la sociedad que representa y la desechó con el simple argumento de no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, sin tener en consideración que se acudió al amparo en un tiempo razonable y proporcionado y que la vulneración aún persiste.

En ese orden, pidió al revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Análisis del caso concreto. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

En el presente evento, el apoderado de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 26 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual, revocó el fallo del 18 de mayo del mismo año y condenó a la hoy accionante a reconocer y pagar a favor de Sergio Andrés Guzmán Ricaurte la indemnización por despido injusto.

En primer lugar, observa la Sala que le asistió razón al a quo cuando echó de menos el cumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela, pues la última decisión objeto de controversia se emitió el 26 de agosto de 2020, superándose el plazo de 6 meses que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha considerado como razonable para acudir a la vía de amparo.

De todas maneras, la evaluación de fondo del asunto impide concluir que la decisión cuestionada constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué señaló que no había discusión en torno a que «entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 4 de septiembre de 2006 y el 19 de enero de 2018», por lo que el problema jurídico planteado giraba en torno a si la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa o no y en caso de presentarse esta última situación tendría derecho a la indemnización reclamada.

En desarrollo de dicho planteamiento, refirió que la sociedad en cita, señaló como causales de justificación del despido: i) incumplimiento de ventas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, y ii) Incumplimiento con el presupuesto de apertura de puntos en el mismo trimestre», las cuales adecuó a los preceptos contemplados en los numerales 2,4 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 ibidem y la cláusula 3ª del otro sí del contrato de trabajo.

Acto seguido, adujo que en el citado otro sí, firmado el 1° de marzo de 2012, se estableció como obligación del trabajador «cumplir las metas mínimas que le fije el EMPLEADOR por cada período para el desarrollo de las labores contratadas, las cuales le serán informada al TRABAJADOR con la debida antelación», al igual que se señaló como falta grave que daba lugar a la terminación del contrato por justa causa, «el incumplimiento por el TRABAJADOR de las obligaciones mencionadas en la presente cláusula», lo que en criterio del Tribunal accionado vulneraba el derecho del trabajador a conocer cuáles eran las conductas que podía llegar a constituir faltas graves.

Lo anterior, por cuanto COMCEL S.A no definió de manera clara y atendiendo el tipo de contrato, el porcentaje mínimo para el cumplimiento de metas, por lo que se había dejado «a su arbitrio tal decisión», lo que en últimas afectaba el debido proceso del trabajador. Lo anterior porque al trabajador no se le había informado la meta de indicadores para agosto, septiembre y octubre de 2017, a lo que se sumaba que no se había allegado a la actuación prueba alguna que evidenciara que la empresa había cumplido con el trámite establecido en el Decreto 1373 de 1996, según el cual, el empleador debe requerir al accionante que «el empleador debe requerirlo por escrito dos veces por lo menos, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a 8 días y si considera que aún subsiste el deficiente rendimiento, “le presentará un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas», para que el empleado pudiera presentar desgasto, para concluir: Puestas así las cosas, la Colegiatura considera que la parte pasiva incumplió con la carga que le correspondía de demostrar que la terminación del contrato de trabajo con el demandante obedeció a una justa causa, ya que si bien fincó normativamente la desobediencia de éste en los numerales 2°, 4° y 6° del art. 62 del CST, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 58 del mismo compendio normativo, tal argumento no es válido conforme las consideraciones que anteceden; además que se repite, este tipo de causales de terminación abiertas ponen en vilo la estabilidad laboral que se predica de todo empleado conforme el artículo 53 Superior.

Entonces, la Sala revocará la decisión apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, y condenar a COMCEL S.A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa en los términos establecidos en el artículo 64 del CST, teniendo en deferencia la modalidad contractual de término indefinido que pregonaba, el tiempo laborado desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 19 de enero de 2018, y el último salario devengado (…).

Respecto de los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada que denominó inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, buena fe, alcance de la Ley 361 de 199, improcedencia e imposibilidad del reintegro, no causarle perjuicio alguno al actor, prescripción y la genérica, la Sala considera que no están llamados a prosperar, en tanto, se demostró con suficiencia que la terminación del contrato de trabajo que ató a las partes ocurrió en forma injustificada y que la demanda se radicó dentro del término trienal que establece la Ley (…).

Así las cosas, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del apoderado de la sociedad accionante que pretende que por vía de tutela se realice una valoración diferente a la efectuada por la autoridad demandada, pese a que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y el hecho de que la sociedad hoy demandante no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica que se deba conceder el amparo impetrado.

En ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12