Micelio
STP8242-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2108 de 1992Decreto 2108 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1118 de 2006Ley 165 de 1948Ley 6 de 1992Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 99003 Ecopetrol S.A. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8242-2018 Radicación N.° 99003 Acta 210 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ, JOSÉ VALOIS CARVAJAL CORDERO y ANA MERCEDES PALLARES DE CAÑAS, contra el fallo que dictó la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de abril del presente año, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., en la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y los ahora recurrentes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Ecopetrol S.A. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500420120014000, seguido en su contra por Carlos Julio Navarro, José Rafael Amado, José Valois Carvajal, María Elisa Angarita, Ana Mercedes Pallares y José del Carmen Macías.

Su representante legal afirmó, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que las personas antes citadas promovieron contra su representada una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; que su prohijada, al ser notificada de la misma, la contestó y, en dicha oportunidad, argumentó en su defensa que la legislación antes mencionada no era aplicable a los demandantes; que, no obstante, el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia el 20 de noviembre de 2012, en la que condenó a Ecopetrol S.A., con fundamento en los siguientes argumentos: El juzgado considera con base a fallo del tribunal de Cúcuta (15/07/10-MP Fernando Castañeda) que: 1) el decreto 2108 de 2012 que reglamenta la ley 6ta del mismo año, sí es aplicable a ECOPETROL ya que es una entidad del orden Nacional, por ende y como el citado decreto manda se deben realizar los ajustes pensionales a los actores del proceso; 2) La carga probatoria recae sobre EOPETROL (sic) ya que es ella quien debe aportar al sumario probatorio los actos administrativos que acrediten los pagos.

Que la prescripción solicitada por ECOPETROL prospera de manera parcial ya que la activación de la vía gubernativa por parte de los suspende la misma y es por eso que todos los derechos causados antes de la iniciación de la vía gubernativa prescribieron pero no así los ocurridos después. Indicó que el apoderado judicial de su representada presentó recurso de apelación contra la decisión antedicha, el cual sustentó, entre otros argumentos, en que la Ley 6 de 1992 no era aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A.; que, indiferente a ello, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió fallo de fecha 20 de agosto de 2013, con ponencia del magistrado Félix María Galvis Ramírez, en el que confirmó íntegramente el proveído recurrido; que su representada instauró contra la decisión del ad quem recurso extraordinario de casación, pero el mismo Tribunal se lo denegó, por improcedente; que instauró reposición y, en subsidio, queja, con el fin de lograr que se estudiara el citado recurso extraordinario; que, no obstante, esta colegiatura declaró bien denegado el recurso, en proveído CSJ ATL2136-2017.

Indicó que las decisiones del Tribunal y del juzgado fueron lesivas de los derechos fundamentales de su prohijada, debido a que desconocieron, flagrantemente, la jurisprudencia de esta Sala como tribunal de casación, relativa a la imposibilidad de aplicar a los trabajadores de Ecopetrol S.A. el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario.

Manifestó que la referida transgresión se hizo evidente cuando, tiempo después de expedida la última decisión citada, los señores Félix María Galvis Ramírez y Fernando Castañeda, anteriormente integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y quienes intervinieron en la expedición del fallo adverso a su prohijada, fueron condenados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por los delitos de «concierto para delinquir, concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación en favor de terceros agravados y concurso homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción», los cuales ocurrieron, justamente, porque los procesados reconocieron pensiones y reajustes pensionales sin el cumplimiento de los requisitos de ley, a trabajadores de Ecopetrol S.A. A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran las garantías vulneradas a su representada y solicitó que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de agosto de 2013 y, en su lugar, se ordenara a dicha corporación proferir una decisión de reemplazo, «ajustada a la Constitución y a la Ley».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo hizo alusión in extenso a los considerandos de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, luego de lo cual advirtió que incurrió en «tres errores evidentes». El primero, porque el accionado desconoció el precedente contenido en la decisión 44514, en el que esa Colegiatura advirtió que el reajuste establecido en el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 no es aplicable a los trabajadores de Ecopetrol y tampoco llevar a cabo el ejercicio argumentativo que le correspondía para alejarse de ese pronunciamiento.

En segundo lugar, expuso que la referida norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y no era admisible que, 14 años después, se aplicara al caso de los demandantes en el proceso ordinario laboral. Como tercer aspecto, invirtió la carga de la prueba según lo establecía el entonces vigente art. 177 del Código de Procedimiento Civil, para exigirle a la demandada desvirtuar los hechos soporte de la demanda, a pesar de que «encontró que los demandantes habían omitido acreditar los supuestos fácticos fundamento del reajuste al que aspiraban».

Por consiguiente, determinó:

PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de agosto de 2013, en el interior del proceso ordinario laboral número 54001310500420120014000, seguido por Carlos Julio Navarro, José Rafael Amado, José Valois Carvajal, María Elisa Angarita, Ana Mercedes Pallares y José del Carmen Macías contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí vertidas.

CUARTO: Compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adelanten las investigaciones encaminadas a determinar si los funcionarios que profirieron la decisión que fue materia de cuestionamiento incurrieron, al hacerlo, en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ, JOSÉ VALOIS CARVAJAL CORDERO y ANA MERCEDES PALLARES DE CAÑAS, intervinientes en el proceso de tutela y demandantes en el trámite ordinario laboral. Pide que se revoque el fallo de primer nivel y se deniegue por improcedente la tutela, porque se desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, en tanto la sentencia controvertida se emitió el 20 de agosto de 2013 y la tutela solo se formuló hasta el 6 de marzo del presente año, lo que, además, desconoce los principios de cosa juzgada y justicia material inherentes al proceso ordinario.

Advierte que la empresa accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, del cual no hizo uso si lo que pretendía era remover la cosa juzgada que pesa sobre la decisión objeto de debate. En su criterio, el Tribunal llevó a cabo la argumentación que se requería para apartarse del precedente entonces vigente – radicado 44514 del 4 de julio de 2012 –, aun cuando a dicha decisión no se le pueda dar ese calificativo, porque «solo se refiere a la aplicación y hermenéutica de una norma de carácter legal y no constitucional», pero además, la declaratoria de inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6ª de 1992 fue condicionada y por ende, podía aplicarse al caso de sus prohijados.

Añade que Ecopetrol, dentro del proceso ordinario, confesó ser entidad del orden nacional y por ende le era aplicable la mencionada normatividad, por lo que no podía el a quo desconocer la razonabilidad de la decisión emitida por el Tribunal. También expone que los demandantes en el trámite laboral tenían reconocido el derecho a la pensión desde antes del 1º de enero de 1989, por lo que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 6ª de 1992 no los cobijaban, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-531/95, lo que impedía la intervención, en el caso concreto, del juez de tutela.

De igual manera, no se les podía endosar la carga de la prueba a sus representados, cuando Ecopetrol confesó «tener la obligación de reconocer el derecho consagrado en la ley» y por ende, era válido que el Tribunal le endilgara a la demandada el deber de demostrar lo contrario a los supuestos fácticos bajo los cuales se planteó la demanda laboral.

Concluye, que como los supuestos del fallo de primer grado son equivocados, se debe negar el amparo, más cuando «se intuye de la sentencia… un grado máximo de sortilegio y de conjetura a raíz de las condenas e investigaciones recientes de Magistrados de ese Tribunal» que no pueden incidir en la presente acción ni en los demás procesos que dictaron en instancias ordinarias.

En escrito posteriormente allegado a esta Sala, el recurrente insistió en los razonamientos precedentemente expuestos y añadió, que en otras decisiones de tutela proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, se negó el amparo invocado por el desconocimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias.

Hace alusión a la decisión 44874, en la que la Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, negó el amparo invocado por Ecopetrol, como demandante, en un caso de las mismas características, tras advertir que no se habían cumplido las condiciones de inmediatez y subsidiariedad, lo que en su criterio, impone aplicar en este asunto ese precedente y denegar la pretensión de Ecopetrol.

Pide, por las razones expuestas, que se revoque el fallo impugnado y se niegue la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo que dictó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la posible vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – en adelante ECOPETROL, vulneraron los despachos judiciales accionados.

La empresa demandante identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Ahora bien, alega el impugnante que no se cumplió la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta se emitió el 20 de agosto de 2013 y solo hasta el 6 de marzo de 2018 se formuló la demanda de tutela.

Sin embargo, para la Sala el mencionado requisito se satisface. Como se ha expuesto pacíficamente, a la luz de la decisión T-328/10, la inmediatez debe ser ponderada en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el asunto, aunque la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta fue emitida en el año 2013, solo hasta el 29 de marzo de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció sobre el mecanismo de queja que formuló Ecopetrol porque el Tribunal demandado negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Pero además, dicho proveído fue notificado a la accionante en mayo de 2017 y la empresa accionante explicó también que «la ejecutoria de la sentencia a través de auto de obedézcase y cúmplase por parte del juzgado cobró ejecutoria el 6 de octubre del mismo año».

Así pues, el término que transcurrió para que la empresa accionante acudiera a la tutela, desde el último plazo anotado, se estima razonable para ejercitar la acción constitucional, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. El último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela también se cumple.

Afirma el recurrente que ECOPETROL debe discutir el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal accionado, a través del recurso extraordinario de revisión previsto en los arts. 30 y subsiguientes de la Ley 712 de 2001, pero advierte la Corte, de la verificación de las causales previstas en aquella disposición[footnoteRef:12], que ninguna se adecúa a los supuestos fácticos que motivan la demanda de tutela. [12:

ARTÍCULO

31. CAUSALES DE REVISIÓN. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.] En esas condiciones y como en esta oportunidad se verifican cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, analizará la Sala los reclamos de fondo propuestos en el escrito impugnatorio. 4.

Análisis de la impugnación. Afirma el apoderado judicial de los recurrentes, que el Tribunal Superior de Cúcuta llevó a cabo el ejercicio argumentativo necesario para apartarse del precedente jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral y adoptar la decisión ahora controvertida por la vía de amparo. Estima, por esa razón, que no ha debido tutelarse el derecho al debido proceso de Ecopetrol.

Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, ha de traerse a colación lo expuesto por la Corte Constitucional y por esta Colegiatura en punto del defecto denominado “desconocimiento del precedente”, y luego verificar si en el caso concreto éste se materializó. 4.1. Sobre el precedente jurisprudencial. La actividad del funcionario judicial implica la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas.

Para ello, el juez debe determinar qué disposición resulta aplicable al asunto sometido a su consideración, lo que deriva en un heterogéneo entendimiento del contenido de una norma jurídica, del cual pueden derivarse diferentes efectos. Para solucionar esa situación, el sistema jurídico contempla la figura del precedente, «bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho»[footnoteRef:13]. [13: Sentencia T-683 de 2006.] En esa línea, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como: …aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”.[footnoteRef:14] [14: Sentencia T-292 de 2006.] Ahora bien, tanto la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional, reconocen como causal que habilita la tutela contra providencias judiciales, el desconocimiento del precedente, que «ocurre cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento» (CSJ STP6488 – 2014).

Además, el precedente ha de ser anterior a la decisión en la que se ha de aplicar, y hace necesaria una semejanza en los problemas jurídicos, fácticos y normativos a los que se refiere la providencia, con los que son objeto de análisis. Pero el precedente no es camisa de fuerza para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando, (i) exponga de manera explícita y detallada las razones por las cuales decide apartarse del precedente; y (ii) demuestre de manera suficiente que la interpretación que hace, desarrolla de manera efectiva las garantías fundamentales consagradas en la Constitución. En esa línea, dijo la Corte Constitucional en providencia T-443/10, lo siguiente: … en general la doctrina y la práctica de los tribunales admiten que, dentro de ciertos límites, un juez puede distanciarse de sus propios precedentes.

Esto es muy claro en los sistemas de derecho legislado, en donde la fuente esencial del derecho es la ley, y no la jurisprudencia, por lo cual un funcionario judicial, en ejercicio de su autonomía interpretativa, puede modificar, aunque obviamente no de manera caprichosa, su entendimiento de las disposiciones legales y apartarse de sus decisiones previas.

Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando exponga de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Al respecto, la Corte explicó “En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad” De esta forma, a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del resuelto por su superior jerárquico, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela.

Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela. En este orden de ideas, la vinculación del precedente exige tener en cuenta la providencia anterior y al separarse de ella, no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto.

Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo de esta manera se logra superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales (énfasis fuera del texto original). 4.2. Para el caso, se consignó en el fallo impugnado que el Tribunal Superior de Cúcuta no aplicó la postura vigente de la Sala de Casación Laboral, decantada en el radicado 44514 del 4 de julio de 2012 (que reiteró lo dicho por esa Sala en providencia del 1º de agosto de 2006), según la cual, en síntesis, las relaciones laborales de los trabajadores de Ecopetrol, se regían por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo y que, por esa razón, no les era aplicable la previsión contenida en el art. 116 de la Ley 6ª de 1992.

Lo primero que ha de señalarse, es que esa decisión sí constituye un precedente jurisprudencial, como lo reconoció el Tribunal Superior de Cúcuta al exponer, en la providencia cuestionada, que tenía el deber de argumentar las razones por las que se apartaba de la postura de la Sala de Casación Laboral. Queda sin sustento, entonces, esa premisa del escrito impugnatorio.

Ahora bien, la Colegiatura accionada, en la providencia cuestionada, consignó las siguientes motivaciones para apartarse de la atrás mencionada postura del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria: Siendo la inconformidad del recurrente el reconocimiento que hizo el a quo en cuanto al reajuste pensional de los demandantes en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del 29 de diciembre de 1992.

Ahora, teniendo en cuenta que el señor apoderado hace referencia a la sentencia de fecha 4 de julio de 2012, dictada dentro del radicado número 44514, siendo magistrado ponente el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, mediante la cual indica que los reajustes de la Ley 6 de 1992 se tornan improcedentes, en tanto las relaciones de trabajo de Ecopetrol se rigen por el derecho laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, se debe decir que si bien se debe dar aplicación al precedente, la sentencia 539 del 2011, en efecto se requiere que el operador judicial puede apartarse de una línea jurisprudencial que desconozca una subregla constitucional constante, si justifica de manera suficiente y adecuada su decisión. (…) Así mismo, el artículo 53 de la Constitución Política establece la protección del trabajo y de los trabajadores, igualdad de oportunidades para los trabajadores y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y la aplicación de las fuentes formales del derecho.

A su vez el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo señala como, en caso de conflicto o de duda sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al trabajador, debe apartarse del criterio judicial, en razón a que no existe excepción alguna a las previsiones del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 que permita que a los trabajadores de Ecopetrol no se le pueda aplicar dicha norma.

Por el contrario, la norma es clara al ordenar un reajuste para las pensiones del sector público nacional que se haya reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. (…) Igualmente fue considerado por el Honorable Consejo de Estado ante la consulta que hiciera el Ministro de Minas y Energía radicado bajo el número 503 del 19 de marzo de 1993, que dice: “… el legislador se refiere al reajuste de las pensiones de los jubilados de todas las entidades que tengan carácter oficial o público, como los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado y como la norma no hace distinción, debe entenderse que comprende tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales”.

En este sentido, se tiene como las pensiones de jubilación que hubiera reconocido Ecopetrol u otra entidad de derecho público del orden nacional deben ser reajustadas como lo ordena la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año, siempre que su reconocimiento se haya efectuado con anterioridad al 1 de enero de 1989. En este sentido, de conformidad con lo consagrado en la Ley 165 de 1948, por medio del cual se creó a la hoy demandada, que ha establecido que la misma era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, así como una sociedad de economía mixta de carácter comercial vinculada al Ministerio de Minas y Energía conforme lo establece la Ley 1118 de 2006.

(…) Por lo anterior, se deduce claramente que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha esta última en que ese artículo fue retirado del ordenamiento jurídico pero que siguió produciendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. Igual suerte corrió el Decreto 2108 de 1992 expedido en desarrollo de la norma retirada, extendiendo sus efectos aún después para quienes adquirieran el derecho bajo su amparo.

(…) Examinada la norma y los ajustes jurisprudenciales, se puede establecer que los ajustes en consideración sólo son aplicables a los pensionados del orden nacional, por lo cual, la sala procede a determinar si la accionada pertenecía al orden nacional al momento de entrar en vigencia la Ley 6 de 1992 varias veces citada. De acuerdo a lo consagrado en el Decreto 1760 del 2003, por medio del cual se dio la transformación de Ecopetrol, artículo 33, quedó establecido que la empresa demandada era del orden nacional, así como lo dicen en el mismo sentido el certificado de existencia y representación legal que reposa a folio 10 al 26 del expediente.

Por todo lo anterior, concluye la sala que efectivamente la entidad demandada es un ente del orden nacional. Por lo tanto los reajustes pretendidos en la demanda en el presente asunto son aplicables en un principio. Es claro, de las motivaciones antecedentes y de la minuciosa revisión de los considerandos de la providencia objeto de debate, que el Tribunal no llevó a cabo el ejercicio argumentativo que le correspondía, si su pretensión era apartarse del precedente decantado por la Sala de Casación Laboral en la providencia 44514 del 4 de julio de 2012.

En efecto: (i) Mencionó de forma sucinta y superficial el precedente del cual se pretendía apartar, sin tener en cuenta la ratio decidendi de aquella providencia. (ii) No mostró argumentos suficientes y contundentes que permitieran dar cuenta de la posibilidad de aplicar, a un caso similar al que analizó la Sala de Casación Laboral, una interpretación jurídica distinta a la que hizo esa Colegiatura.

(iii) Nada dijo en punto de la aplicación de las reglas del Código Sustantivo del Trabajo a los empleados de Ecopetrol y la consecuente imposibilidad de hacer uso, en tales casos, de la previsión normativa contenida en el art. 116 de la Ley 6ª de 1992[footnoteRef:15] para efectos de reconocerles el retroactivo pensional que reclamaban por la vía ordinaria. [15:

ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.] Además, citó decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con la posibilidad de apartarse del precedente pero no atendió a las exigencias allí previstas, y tuvo en cuenta para la conclusión a la que arribó, una providencia del Consejo de Estado que había sido proferida antes del precedente del cual se apartó, dictado por la Corte Suprema de Justicia. Claro es, entonces, que se materializa el defecto específico del desconocimiento del precedente, que la primera instancia encontró acreditado en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Finalmente, tampoco es aplicable al caso del recurrente lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ STL, 4 de julio de 2012, Rad. 44514, porque además de que las decisiones en sede de tutela tienen efectos inter partes[footnoteRef:16], en aquella oportunidad se negó el amparo por el desconocimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, pero en este caso, como se expuso en acápite antecedente, tales condiciones se cumplieron a cabalidad y, por ende, resultaba procedente el estudio de fondo del asunto. [16: Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió que: «… sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a personas que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».] Las razones expuestas imponen confirmar integralmente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22