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STP8242-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1222 de 2013Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993

Impugnación Tutela 91902 A/. Isabel Cristina Ángel Perea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8242-2017 Radicación n° 91902 Acta 179 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado general de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, contra el fallo proferido el 20 de abril del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora ISABEL CRISTINA ÁNGEL PEREA. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Indica la accionante que cotizó al Sistema General de Seguridad Social desde el 10 de Marzo de 1981 (del 20 de noviembre de 1981 – hasta el 14 de agosto de 1984 en el INSFOPAL), hasta abril de 2013. Añade que sus empleadores cotizaron para su pensión en la Caja de Previsión Nacional, Instituto de Seguro Social hoy (COLPENSIONES) y Fondo Privado Protección. Refiere que mediante derecho de petición solicitó las correspondientes certificaciones laborales a sus empleadores, para tener los datos actualizados en el Fondo de Pensiones.

El día 25 de mayo de 2016, radicó solicitud de “prestación económica pensión de vejez”, y el día 27 de noviembre de 2016, seis meses después, mediante oficio le comunican “a la fecha su historia laboral de bono pensional presenta observación de BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN para la entidad NOMBRE EMPLEADOR INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO MUNICIPAL INSFOPAL”.

Por lo anterior, Protección S.A remitió varias comunicaciones al Ministerio de Salud y Protección Social solicitando soportes de CAJANAL y la respuesta suministrada por la entidad es que la custodia de estos soportes está en el INSFOPAL. No obstante, el día 30 de noviembre de 2016, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social – Grupo Administración Entidades Liquidadas (Donde expidieron certificación laboral del periodo de vinculación con el INSFOPAL), en el que solicita la coordinación institucional, como lo establece la ley, entre el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –de ahora en adelante UGPP-, Protección Pensiones y Cesantías, la competencia para suministrar la información requerida por Protección, para que el Ministerio de Hacienda emita el bono pensional que le asiste como derecho adquirido.

A la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a su petición, ya que cada entidad responde en formatos generales o con evasivas, sin atender de fondo la petición. Solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social al no atenderse de fondo la petición y obstaculizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por la indeterminación de la ubicación de las cotizaciones efectuadas por INSFOPAL a CAJANAL, durante el periodo comprendido entre el 20 de Noviembre de 1981 y el 14 de Agosto de 1984”

2. EL FALLO IMPUGNADO la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la señora ISABEL CRISTINA ÁNGEL PEREA. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, es la entidad que tiene a su disposición el archivo y la que debe resolver los trámites y procesos que se relacionan con la antigua CAJANAL. 2.

La indefinición de la situación de la accionada depende de las actuaciones de dos de las entidades accionadas, la UGPP, y la Oficina de Bonos Pensionales OBP., y no de la AFP “Protección”, porque esta última no tiene ascendiente o jerarquía alguna frente a las primeras. 2.1. Son las dos entidades públicas señaladas las que deben dar razón de los aportes de la accionante, la UGPP frente al tiempo de servicio prestado y que no aparece validado, según lo dice, con los pagos correspondientes; y a su vez, la OBP que debe certificar el compromiso económico por esos valores a la AFP, para que se redima el bono pensional completo a la accionante.

Conforme la síntesis de la situación fáctica y acorde con la legislación y la jurisprudencia constitucional, resolvió: “PRIMERO.- Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora ISABEL CRISTINA ÁNGEL PEREA, conforme las razones expuestas (…) SEGUNDO.- Las siguientes entidades deberán seguir el trámite que a continuación se señala, en protección al derecho tutelado: 2.1.- La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en cumplimiento de sus funciones, deberá hacer constar a la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. (además de los afirmado en el oficio de fecha 6 de abril de 2017, como respuesta al derecho de petición de la AFP Protección S.A., en el cual informó que se encontraron solamente dos recibos de pago de las fechas 17-05 y 14-09 de 1982), qué otros pagos del extinto Instituto de Fomento Municipal a favor de la accionante se encuentran en los archivos de la Caja Nacional de Previsión Social dejados a su disposición, una vez agotados todos los recursos con que cuente para ello.

Para el efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, deberá tomar contacto con la accionante para informarle el proceso de búsqueda que habrá de realizar, así como mantenerla informada a ella y a la AFP Protección sobre los avances de la misma. Igual lo hará para con esta tutela, a la que se enviará copia de las actuaciones que surta en cumplimiento de esta orden. 2.2.- Agotado dicho trámite sin que haya completitud de la información de la accionante por el periodo de labor como empleada pública del Instituto de Fomento Municipal, de conformidad con el artículo 2º, del Decreto 1222 de 2013, por tener la obligación de cobrar las cuotas partes que correspondan, deberá realizar el proceso y trámite legal pertinente de cobro frente a la entidad o entidades que deban responder por lo restante que falte por reconocer de dicho periodo.

A su vez, concomitante con ello, deberá asumir los tiempos no encontrados del periodo en que la accionante laboró para el Instituto de Fomento Municipal, conforme a la ley, pues los problemas de orden administrativo que surjan entre esa entidad y la Caja Nacional de Previsión Social con respecto a los aportes pagados o no de la seguridad social de la accionante, no son oponibles a sus derechos pensionales; ello porque era deber de la entidad aseguradora la de realizar los cobros correspondientes por la mora en que incurrieran las entidades públicas que dejaran de pagar la correspondientes cuotas de seguridad social de sus empleados o trabajadores. 2.3.- La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, una vez recibidos los aportes de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en los que informe sobre los pagos encontrados o la asunción de los periodos dejados de pagar por el Instituto de Fomento Municipal, deberá emitir el correspondiente bono pensional, incluidos dichos valores, a menos que se presenten otros inconvenientes que no correspondan al tiempo laborado por esta persona en dicho instituto. 2.4.- Finalmente con base en ello, y con la información que entregue la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A., procederá a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de la accionante”

3. LA IMPUGNACIÓN Debidamente notificado el fallo de primera instancia y dentro del término legal el apoderado general de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, impugnó la decisión del a quo, relacionando como razones de su disenso las que siguen: 1. No se ha vulnerado derecho alguno a la ciudadana toda vez que la información que solicitó el Ministerio de Salud y la AFP fue suministrada oportunamente, soportes que se allegaron con la respuesta a la tutela ante la primera instancia. 2.

Debe tenerse en cuenta que el decreto 2709 de 1994 autorizaba al empleador a suministrar la información relativa a la Entidad a la cual se hicieron los aportes, razón por la cual al Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde informar los soportes que reposan en sus archivos en relación con los tiempos en que la accionante laboró en INSFOPAL, que como se ha dicho es una entidad liquidada a cargo del Ministerio de Salud. 2.1.

Así, no era procedente la desvinculación de ese Ministerio, -por cuanto esa cartera tiene a su cargo las historias laborales y otros documentos de la entidad liquidada INSFOPAL relativa a sus exfuncionarios- porque es el único que puede suministrar la información adicional que permita determinar que la entidad liquidad sí realizó los aportes. 3.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, se encuentra en total imposibilidad de suministrar información adicional a la ya entregada y que por la circunstancia especial que conlleva haber recibido una entidad liquidada–CAJANAL- que no poseía archivos completos, se debe acudir a la aplicación de las normas como el decreto 2709 de 1994 que traslada al empleador la posibilidad de suministrar documentos que sirvan de prueba para lograr demostrar el pago de los aportes de la accionante o en su defecto el Ministerio de Salud que representa hoy al empleador liquidado INSFOPAL, deberá proceder a efectuar los aportes dejados de pagar por el INSFOPAL para los citados periodos.

Concluye que conforme con las razones expuestas se declare que se ha configurado el fenómeno jurídico del hecho superado por haberse dado respuesta a la accionante en relación con la información que se encuentra en los archivos de la UGPP y consecuentemente se exonere de toda responsabilidad por la no vulneración de derecho fundamental alguno y se archive la presente acción. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido respecto de las autoridades accionadas se ofrece adecuado. 3.1. En efecto, razón le asistió al a quo al amparar el derecho de petición de ISABEL CRISTINA ÁNGEL PEREA, por cuanto la UGPP es la entidad que misionalmente sustituyó a la Caja de Previsión Social (CAJANAL) y a la cual conforme las probanzas concurrentes en el expediente se realizaron los aportes para pensión. 3.2.

No le asiste razón a la entidad impugnante al señalar total imposibilidad de suministrar información adicional a la ya entregada a la AFP Protección S.A., pues, lo dispuesto por el fallo consiste en “ hacer constar que otros pagos del extinto INSFOPAL y a favor de la accionante se encuentran en los archivos de CAJANAL dejados a su disposición, una vez agotados todos los recursos con que cuente para ello ”.

De manera que si no existe información adicional, ello se haga constar a la Administradora relacionada. 3.3. Ahora, en lo que dice relación con la competencia que le asiste a la entidad impugnante del fallo, acertado es el razonamiento hecho en la primera instancia pues el mismo encuentra soporte normativo y jurisprudencial suficiente, tal el caso del artículo 24 de la ley 100 de 1993, el cual dispone: “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por su parte el Decreto 1222 del 7 de junio de 2013, cuyo canon 4º dispone: “Artículo 4.- Aportes pensionales-.

La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación continuará desarrollando las actividades necesarias para la depuración contable, solución de conflictos de afiliación y determinación de obligaciones causadas por concepto de aportes pensionales, hasta el cierre del proceso liquidatorio, al término del cual las trasladará en el estado en que se encuentren a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad que las asumirá con fundamento en sus funciones legales” 3.4.

De manera que es a la UGPP, a quien corresponde la determinación de obligaciones causadas por concepto de aportes pensionales, los cuales para el caso sometido a estudio aparecen relacionados en el certificado de tiempo de servicio allegado con el libelo, mediante formato CLEBP n° 1 consecutivo n°263, expedido por el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud. 4.

Así, intrascendentes resultan los argumentos del libelista que impugna el fallo, al pretender excusar el incumplimiento de las obligaciones de la accionada sobre la “circunstancia especial que conlleva haber recibido una entidad liquidada–CAJANAL- que no poseía archivos completos”, para luego señalar que “ el decreto 2709 de 1994 traslada al empleador la posibilidad de suministrar documentos que sirvan de prueba para lograr demostrar el pago de los aportes de la accionante”, sin tal vez revisar que el empleador ya ha certificado los tiempos base del reclamo prestacional y por el cual la actora formuló la acción de tutela. 4.1.

De manera que determinado el empleador que debe responder por las cotizaciones correspondientes al periodo reclamado por la accionante, corresponde a la UGPP, el inicio de las acciones legales pertinentes a su recaudo. Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 34 Cdno Original Formato CLEBP nº 1 � Folios 33 a 35 Cdno Tribunal PAGE 13