CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8242-2014 Radicación No. 74323 Acta No. 197 Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana JENNY ALEXANDRA GUERRERO MENDOZA, frente a la sentencia proferida el 7 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que Bancolombia S. A., a través de apoderado, presentó demanda contra JENNY ALEXANDRA GUERRERO MENDOZA, integrante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras “SINTRAENFI”, para que mediante los trámites del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, se le autorizara terminar el vínculo laboral existente entre las partes.
Para soportar la pretensión referenciada, puso de presente, entre otras cosas, que la demandada en su calidad de Cajera Integral, el 4 de diciembre de 2012: “expidió y vendió un cheque de gerencia sin que el titular de la cuenta se hiciera presente a la sucursal [152], y sin embargo, omitió hacer la confirmación telefónica. Con la recepción del Informe Interno de fecha 01 de febrero de 2013, se pudo establecer la responsabilidad inexcusable de la demandada, y por ende, a partir de esta calenda se comienza a contabilizar el término que la ley otorga a mi presentada para iniciar la presente acción. Las conductas y omisiones en las que incurrió la demandada habían sido calificadas con graves en el contrato de trabajo, y constituyen justa causa al tenor del reglamento interno del trabajo y del Código Sustantivo del Trabajo”. 2.
De ella conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la trabajadora y al Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras “SINTRAENFI”. 3. Agotado el procedimiento establecido en la ley, la autoridad judicial competente, en sentencia fechada 27 de mayo de 2013 y apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió declarar probaba la excepción de prescripción y negó las súplicas elevadas por la parte actora. 4.
Inconforme con el fallo de primera instancia el apoderado de Bancolombia lo impugnó y solicitó su revocatoria, y en su lugar, se le concediera la autorización de levantamiento de fuero sindical. 5. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sin desconocer el fuero sindical que amparaba a la ciudadana JENNY ALEXANDRA GUERRERO MENDOZA en calidad de integrante de “SINTRAENFI”, en fallo fechado 15 de noviembre de 2013, decidió revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, concedió a Bancolombia permiso para despedir al trabajadora demandada. 6.
Enterado de la anterior decisión, el apoderado de JENNY ALEXANDRA GUERRERO MENDOZA solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, alegando que en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, se omitió “realizar la audiencia de juzgamiento”, situación que impidió que se enterara de “las actuaciones realizadas” en esa instancia. 7.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de enero de 2014, negó la petición, no sin antes señalar que para el caso del proceso especial de fuero sindical, la ley consagra, expresamente, la forma en la que debe desarrollarse la segunda instancia: “…el artículo 117 dispone claramente que: El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes en que se reciba el expediente”.
En tal sentido, el legislador previo que la segunda instancia dentro del proceso especial se resolviera de plano, es decir, sin necesidad de correr traslado a las partes para alegaciones y sin fijar fecha y hora para la celebración de audiencia pública. Lo anterior, sumado al hecho que la ley tampoco consagra ningún recurso contra la decisión de segunda instancia y además, establece la forma de notificación de la misma, esto es, por edicto de conformidad con el numeral 3°, literal D del artículo 41 del Código Procesal, lo que lleva a concluir que no tiene asidero constitucional ni legal alguno la solicitud de nulidad presentada por al demandada”. 8.
Inconforme con las decisiones últimas señaladas, JENNY ALEXANDRA GUERRERO MENDOZA, por intermedio del profesional del derecho que la asistió en la actuación laboral adelantada en su contra por Bancolombia S. A., recurrió al Juez de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que no se le respetaron “ las formalidades consagradas en el mismo, o en su defecto, por haber iniciado en forma tardía, valga decir, luego de prescrita la acción tendiente a obtener el levantamiento del fuero sindical”.
En consecuencia, solicitó se decretara la prescripción de la acción incoada por Bancolombia o se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “realizar la audiencia de juzgamiento en aplicación del principio de oralidad”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 7 de mayo del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal, de la cual discrepó la accionante, consideró que ello obedeció a que del material probatorio allegado al expediente, encontró acreditada la justa causa para la terminación del contrato laboral, sin que pudiera predicarse la extinción de la acción por prescripción, debido a la facultad que le asistía al empleador de agotar el procedimiento previo para establecer la ocurrencia de la falta imputada a la ex trabajadora.
Además, señaló que las razones que tuvo en cuenta la Corporación Judicial demandada para autorizar el despido y negar la nulidad invocada, las encontró ajustadas a derecho. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de JENNY ALEXANDRA GUERRERO MENDOZA la recurrió, pero se abstuvo de manifestar su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demandada presentada por el apoderado de JENNY ALEXANDRA GUERRERO MENDOZA, en últimas, pretende que el juez de tutela deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, que inicialmente había declarado probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical, permiso para despedir, elevada por Bancolombia S. A. 3.
Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de JENNY ALEXANDRA GUERRERO MENDOZA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Bancolombia S.A., frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la Corporación Judicial accionada con base en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 118 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba procedente conceder permiso a la parte recurrente para despedir a la trabajadora JENNY ALEXANDRA GUERRERO MENDOZA. 8.
Pronunciamiento que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a la demandante, máxime cuando acreditado está que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal antes de tomar la decisión de la cual discrepa la accionante, señaló, entre otras cosas, que tenía razón la parte recurrente: “ por cuanto el día 12 de diciembre de 2012 el empleador tuvo conocimiento del hecho objetivo de la presunta omisión de un fraude en contra de uno de sus clientes.
Ahora bien, la actuación lógica es que la demanda hiciera la respectiva investigación para establecer, en primer lugar, si lo que afirmaba el cliente era cierto o no, y en segundo término, determinar la responsabilidad de casa uno de los trabajadores que intervinieron en la operación financiera. (…) De otra parte, estima el Tribunal que el lapso de tiempo que utilizó la demandante para adelantar la respectiva investigación fue razonable pues en la misma se invirtieron únicamente siete semanas.
En consecuencia, el conocimiento del hecho que se le endilga a la demandada lo tuvo el empleador el día 1 de febrero de 2013, pues solo en esta fecha concluyó que la trabajadora había incumplido con sus obligaciones contractuales lo que permitió que la entidad bancaria sufriera el daño patrimonial como consecuencia del fraude al cliente PÁEZ ESPITIA.
Por ende, al ser interpuesta la presente demanda el día 22 de marzo de 2013, debe concluirse que la misma fue incoada dentro del término legalmente, es decir, dentro de los dos meses siguientes al momento en que el empleador tuvo conocimiento que la trabajadora demandada incumplió con sus obligaciones”. 9. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical - permiso para despedir a la ciudadana JENNY ALEXANDRA GUERRERO MENDOZA, elevada por el apoderado de Bancolombia S. A., circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. En lo que respecta al proveído dictado el 21 de enero del año en curso, a través del cual, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad invocada por el apoderado de JENNY ALEXANDRA GUERRERO MENDOZA, tampoco puede ser señalada como una típica vía de hecho, habida cuenta que con base en la normatividad aplicable al proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, le indicó que en el trámite de segunda instancia, la decisión que allí se tome, es de plano, es decir, sin necesidad de correr traslado a las partes para alegar y sin fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública. 11.
En este punto precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 12.
De lo expuesto, es evidente que el apoderado de la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de mayo de 2014. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16