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STP8241-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CUI 11001020500020200166802 Número Interno 117219 Tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8241-2021 Radicación N.° 117219 Acta 164 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA, MILAGROS MERCEDES y BERTHA KARINA MEDINA DIAZGRANADOS, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de marzo de 2021, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y el FOPEP.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Los promotores del resguardo acudieron al mecanismo preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente conculcados por el extremo convocado.

Informaron los accionantes que la señora Duvis Ley Diazgranados Manotas, convivió con el señor Alberto Miguel Medina Silva por más de 18 años, hasta el 6 de octubre de 1992, cuando falleció en cumplimiento de sus labores, y con quien procreó dos hijas de nombre Milagros Mercedes y Bertha Karina; que la señora Duvis Ley, laboró como empleada oficial para Telecom en Barranquilla, en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1982 y el 6 de octubre de 1992, cuando falleció; que cotizó al sistema de seguridad social en pensión, régimen de prima media, a través de Caprecom; y que la carga prestacional de Caprecom le fue asignada a la UGPP.

Manifestaron que el compañero permanente de la señora Duvis Ley y sus hijas, solicitaron ante Caprecom el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n.° 1684 del 25 de agosto de 1999 por lo que adelantaron demanda ordinaria laboral, la cual por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia del 10 de marzo de 2005 emitió sentencia desfavorable a sus pretensiones; que inconformes con dicha determinación, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, el 15 de diciembre de 2011, revocó la providencia primigenia; y con fundamento en tal pronunciamiento, se inició proceso ejecutivo, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2018.

Afirmaron que la autoridad judicial profirió en contra de la UGPP, orden de embargo de las sumas de dinero que tuviera en los distintos bancos del país; que los bancos Popular y Agrario respondieron que la UGPP, sí tenía cuentas en dichas entidades, pero no atendían la medida por tratarse de cuentas inembargables; que ante tal situación, se solicitó al Juzgado desde el 26 de septiembre de 2019 se decretara el embargo y secuestro de las sumas de dinero que recibe la UGPP, provenientes de las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el presupuesto general de la Nación para el pago de pensiones, que se trasfieren través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud a la que no se le ha dado curso; que se ha insistido sobre la práctica de medidas cautelares pero a la fecha el Juzgado no se ha pronunciado; y que el 4 de agosto de 2020 elevó derecho de petición ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla a fin de que se le certificara si envió los oficios de requerimiento a los bancos Popular y Agrario de Colombia, para que procedieran al cumplimiento de la orden de embargo y secuestro.

Por lo que a través de la acción de tutela pretenden: […] ordenar a las entidades accionadas, que en el término de 48 horas, ejecuten o realicen los actos encaminados a proteger los derechos de los accionantes. El señor JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dictando las providencias que dispongan la efectividad de las medidas previas del proceso ejecutivo de que conoce.

Y resolver de fondo el derecho de petición impetrado por la parte demandante, hoy accionante. La UGPP y FOPEP, resolver cada una de fondo el derecho de petición impetrado por la parte demandante, hoy accionante. Imponer a los accionados, la obligación de no ejecutar conductas o actos que violen los derechos fundamentales de los accionantes.

En los términos del Art. 25 del D. 2591 de 1991, condenar a las entidades accionadas a pagar a los accionantes los perjuicios materiales y morales causados, así como también las cotas que demanda esta acción, que incluyan agencias en derecho para el abogado gestor. Las costas las liquidará usted, de conformidad con los Arts. 365 y 366 del C.G.P. Los perjuicios se demostrarán y cuantificarán mediante incidente, que se tramitará en este mismo expediente”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA, MILAGROS MERCEDES y BERTHA KARINA MEDINA DIAZGRANADOS contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y el FOPEP, por las siguientes razones: Consideró improcedente la demanda tutelar con fundamento en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 dado que se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado por la UGPP contra el mandamiento de pago de 8 de noviembre de 2018, porque éste no fue resuelto por el tribunal en la providencia de 10 de julio de 2020, lo que llevó a la devolución del expediente a esa corporación para decidir el recurso de alzada que aún está por resolverse.

Respecto de la solicitud de 4 de agosto de 2020, para que se les informara si el Juzgado habían enviado los oficios para el decreto de embargo dentro del proceso ejecutivo 08001310500520010035100, expuso que por tratarse de un asunto procesal no puede cuestionarse por la inobservancia del plazo señalado en la Ley 1755 de 2015, debe considerarse que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pendiente de resolverse el recurso de apelación, por lo que deberá aguardarse a lo que decida el juez que tiene el conocimiento del asunto, por ser ese el escenario para obtener lo que por tutela se persigue.

En relación con la UGPP y el FOPEP, indicó que la parte actora no especificó a qué peticiones se refiere nomo desatendidas; sin embargo, revisado el expediente constató que esas entidades han contestado las solicitudes del apoderado de los accionantes. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que se está vulnerando el debido proceso, porque el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó requerir a los bancos popular y agrario de Colombia, pero no ha expedido los correspondientes oficios, para conminarlos a cumplir las órdenes de embargo, y así lo solicitó el 4 de agosto del año 2020, pero no ha obtenido respuesta.

Añadió que para el cumplimiento de esa orden es irrelevante que esté en curso la apelación contra el mandamiento de pago, porque esa orden depende de las medidas cautelares decretadas para hacer cumplir de manera forzada a la UGPP las obligaciones pensionales que no se debaten en el recurso de apelación. Por esto mismo, cuestiona el fallo en tanto señaló que la decisión debe adoptarla el juez del caso, dado que éste ya se pronunció. Cuestiona que se afirme que su solicitud de certificación es un asunto de carácter procesal no sujeto a términos, porque los vacíos del CPTYSS deben llenarse con las normas del Código General del Proceso que en el art. 120 regula los términos para dictar las providencias.

Además, afirmó, tratándose de certificaciones éstas podían ser expedidas por el secretario porque no requieren de una providencia judicial, conforme al artículo 115 del C.G.P. Añadió que el juzgado está en la obligación de cumplir los términos del art. 14 del CPACA. Resalta que no se trata de un proceso ordinario laboral como se refiere en el fallo impugnado, sino de un proceso ejecutivo, y que todo el trámite lleva casi 20 años, desde que las accionantes aún eran menores de edad, de manera que no es ese el escenario idóneo y eficaz, por lo que se requiere la intervención del juez constitucional.

En relación con los derechos de petición presentados ante la UGPP y el FOPEP adujo que las peticiones fueron claras, se anexaron y pretenden que estas entidades expliquen por qué dictaron la Resolución No. RDP 011912 de mayo 19 de 2020 y no la han cumplido, y que manifiesten por qué certificaron al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el cumplimiento del mandamiento de pago, frente a lo cual se debe dar una respuesta de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada el apoderado judicial de ALBERTO MEDINA SILVA, MILAGROS MERCEDES y BERTHA KARINA MEDINA DIAZGRANADOS, contra el fallo de tutela que profirió, el 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La solución del caso La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

Para el caso concreto, los accionantes demandan la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estiman vulnerados con fundamento en lo siguiente: (i) El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó requerir al Banco Popular y el Banco Agrario de Colombia para que cumplan la orden de embargo de los dineros que la UGPP tuviera en esos bancos, pero no ha emitido los oficios para cumplir esa decisión, los cuales, dice la parte actora, debían ser entregados a su apoderado judicial, para que los allegara a los bancos.

(ii) El Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la petición de embargo y secuestro de las sumas que recibe la UGPP provenientes del presupuesto general de la nación, ni sobre la aprobación de la liquidación del crédito. (iii) No se ha dado respuesta a la solicitud radicada el 4 de agosto de 2020, para que el juzgado en mención certifique el envío de los oficios de requerimiento a las entidades Banco Popular y Banco Agrario de Colombia e informe las razones para no dar curso a la solicitud de embargo antes mencionada.

(iv) La UGPP y FOPEP no le han contestado dos derechos de petición en los que pide información. 1. En relación con el primer hecho, el Juzgado accionado informó que mediante auto de 9 de marzo de 2020 ordenó requerir al Banco Agrario para que cumpliera la orden de embargo comunicada mediante oficio 782 de 14 de diciembre de 2020, la que fue comunicada en la misma fecha a esa entidad bancaria.

Precisó que no dispuso la misma orden respecto del Banco Popular porque había atendido la medida cautelar ordenada. Así mismo, dentro del expediente digital del proceso ejecutivo se encuentra el oficio del Banco Agrario de 19 de enero de 2021, en el cual contesta al Juzgado que el oficio de embargo 812 de 4 de junio de 2019 fue devuelto con comunicación de 21 de junio del mismo año por la causal “cuenta inembargable por manejar recursos de destinación específica”, y agregó que los recursos de la única cuenta de la UGPP están congelados por otros procesos.

Lo dicho pone de presente que no se presenta la omisión endilgada por la parte actora y, es ese orden, no hay lugar a conceder el amparo frente a éste hecho. 2. La parte actora considera afectados sus derechos porque el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la petición de embargo y secuestro de las sumas que recibe la UGPP provenientes del presupuesto general de la nación presentada el 26 de septiembre de 2019 y reiterada el 12 de octubre de 2019, ni sobre la aprobación de la liquidación del crédito presentada el 9 de septiembre de 2019.

Contrario a lo señalado por los accionantes, en la certificación adjunta a la tutela y en el registro de actuaciones del proceso visible en la página web de la rama judicial, se constata que en auto de 5 de febrero del 2020 el Juzgado corrió traslado de la liquidación del crédito y en proveído de 9 de marzo del 2020 declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito, modificó la liquidación del crédito y ordenó liquidar las costas.

Contra ésta decisión el apoderado de las demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue decidido mediante auto de 19 de febrero de 2021, en el cual el Juzgado resolvió no reponer el auto de 9 de marzo anterior, conceder el recurso de apelación y allí mismo dispuso no decretar la medida cautelar solicitada en memorial de 26 de septiembre de 2019.

Evidente resulta, entonces, que no concurren las omisiones que se alegan como violatorias de los derechos de la parte actora, imponiéndose la negación del amparo también respecto de estos hechos. 3. En relación con la solicitud radicada el 4 de agosto de 2020, por la parte actora para que el juzgado en mención certifique el envío de los oficios de requerimiento a las entidades Banco Popular y Banco Agrario de Colombia e informe las razones para no dar curso a la solicitud de embargo antes mencionada, en el informe el despacho judicial accionado alega que ese requerimiento de las accionantes no se rige por los plazos señalados en la Ley 1755 de 2015.

Acierta el Juzgado Quinto Laboral al considerar que no se trata de peticiones sometidas a los términos regulados en la precitada ley, que modificó el artículo 14 del CPACA, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia esta regulación del derecho de petición es inaplicable para solicitar certificaciones sobre actuaciones judiciales[footnoteRef:1], de manera que no es viable exigir por vía de tutela que se resuelvan las solicitudes relacionadas con la litis con sujeción a los términos fijados en la Ley 1755 de 2015. [1: CC T-377 de 2000] A ello cabe agregar que no es el derecho de petición, ni la acción de tutela los medios para que las partes pidan certificación sobre las decisiones que se adoptan al interior del proceso judicial, en razón a que éstas son dadas a conocer mediante la notificación y las partes tienen la facultad de acceder a las actuaciones surtidas dentro del proceso.

Por ello, tampoco procede el amparo para ordenar que el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla informe las razones para no dar curso a la solicitud de embargo elevada por la demandante el 26 de septiembre de 2019, pues como se reseñó en precedencia, en auto de 19 de febrero de 2021 el despacho judicial accionado se pronunció al respecto, decisión notificada por estado fijado el 22 de febrero del año en curso.

Y, de igual manera, los oficios enviados a las entidades bancarias y sus respuestas se encuentran anexos al proceso. 4. En cuanto a la petición elevada al FOPEP se constató que fue radicada el 29 de octubre de 2020 y la entidad le dio respuesta el 3 de noviembre del mismo año, la cual fue enviada mediante correo electrónico a la dirección eduardosarmiento60@hotmail.com, que es la informada por el petente para el efecto, y registra constancia de recibido y leído por el destinatario en la misma fecha.

Así mismo, la UGPP informó que la petición radicada el 4 de noviembre de 2020 por la parte actora, se contestó mediante oficio n°2020143003486901 de 12 de mismo mes, en el cual se respondió a la primera inquietud del apoderado de las accionantes, documento enviado el 17 de noviembre de 2020 mediante correo dirigido a la dirección eduardosarmiento60@hotmail.com, indicada por el abogado.

Los puntos 2, 3 y 4 del libelo petitorio fueron contestados en oficio n° 2020143003557521 de 19 del mismo mes y año, enviado el día 23 siguiente, al mismo correo electrónico, conforme se acreditó con las imágenes de los mismos. Las consideraciones anteriores llevan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16