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STP8241-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

91900 José Fernando Santander Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8241-2017 Radicación n° 91900 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resolver la impugnación presentada por JOSÉ FERNANDO SANTANDER RUIZ, contra el fallo proferido el 5 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y petición.

1. LA DEMANDA Fueron reseñados por el a quo así: “Manifestó el accionante que el 13 de junio de 2016 radicó en el Área Jurídica del INPEC solicitud de redención de pena y para el estudio de esto envió los certificados de cómputos al juzgado Segundo de EPMS de Cúcuta, y que a la fecha ya han pasado 9 meses y no le han contestado su petición, por tal razón consideró que se le están vulnerando sus derechos fundamentales”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo deprecado por las siguientes razones: Dentro del trámite de tutela se dio respuesta a la solicitud del accionante por parte del Juzgado que vigila la pena, en la cual mediante auto interlocutorio del 3 de abril hogaño se reconoce la redención de pena, y en auto de sustanciación negó la libertad condicional solicitada por el demandante.

Por lo anterior, se concluyó que en el presente caso se presenta el fenómeno jurídico conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia por carencia de objeto o sustracción de materia.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a la falta de respuesta de la solicitud de redención de pena que formuló ante el INPEC el 13 de junio anterior, para que se le diera trámite ante el Juzgado Segundo de EPMS de Cúcuta, sin que se le haya resuelto de fondo. 5. En la respuesta dada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, entidad judicial que actualmente vigila la sanción impuesta, informó que por auto de 3 de abril del presente año le reconoció la pena redimida por trabajo, igualmente se pronunció respecto de la petición de libertad condicional, por lo tanto, se observa que la pretensión del demandante se resolvió plenamente. 6.

Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se confirmará el fallo impugnado, por cuanto se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la decisión objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4.

Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [ ]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[ ].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ” [ ]  (Subrayado por fuera del texto original.) 7. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir al demandante se le dio respuesta de fondo, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido por las consideraciones anotadas.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �  Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. � Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto PAGE 6