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STP8241-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8241-2014 Radicación No. 74138 Acta No. 197 Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, frente a la sentencia proferida el 7 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. 011205 fechada 27 de mayo de 2002, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- reconoció la pensión de vejez a favor de JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, por cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y el régimen de transición a que hace referencia la Ley 100 de 1993, decisión que el 21 de mayo de 2004 fue confirmada por el Gerente Seccional Cundinamarca. 2.

Después que la parte actora agotara la vía administrativa, esto es, el 12 de septiembre de 2011, por intermedio de un profesional del derecho, instauró demanda laboral contra la entidad referenciada con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a su cónyuge. 3. La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que mediante fallo dictado 18 de noviembre de 2013, condenó al I.S.S., hoy Colpensiones, al pago del 14% por cónyuge a cargo, a favor del demandante y a partir del 1° de septiembre de 2011, así como al retroactivo causado y a la indexación del mismo a la fecha de pago. 4.

Inconformes los apoderados de las partes en litigio recurrieron el fallo de primera instancia; el demandante solicitó la modificación parcial del fallo para que el reconocimiento se hiciera a partir de septiembre de 2008. Por su parte, el apoderado del I.S.S señaló que como los incrementos pensionales correspondían a prestaciones adicionales a la pensión de vejez, tal como lo puso de presente al contestar la demanda, debió haberse declarado la excepción de prescripción invocada. 5.

Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 20 de febrero del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, al observar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar absolvió al recurrente de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 6.

En vista de lo anterior, JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS por intermedio de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, porque consideró como una típica vía de hecho el pronunciamiento a través del cual se declaró probada la excepción de prescripción del reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia de la cual discrepa, y en su lugar, se le concediera el reconocimiento del incremento pensional por tener a su cargo a su cónyuge. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada al no encontrar acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados, porque el demandante no aportó prueba alguna que permitiera llegar a esa conclusión, pues “aunque aportó un CD, que supuestamente contiene el fallo de segunda instancia, lo cierto es que no pudo abrirse para escuchar su contenido”.

De otra parte, precisó que de lo narrado en el escrito de tutela no se podía colegirse que el Tribunal haya quebrantado alguna garantía constitucional, al indicar que en el asunto discutido operó el fenómeno de la prescripción, por no haberse solicitado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se causó el derecho, pues tal interpretación se avenía al criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. V. IMPUGNACIÓN: 1.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria. 2. En esta sede, y para mejor proveer se pidió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral que adelantó el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy “Colpensiones”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, en últimas, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 20 de febrero de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral que cursó contra el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y en el que previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 21, literal b) y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.

Vistas así las cosas, es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes -CC. SC-590 de 2005-: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien el aquí accionante agotó los recursos de ley y la solicitud de amparo fue elevada en un término prudencial, también lo es que no se acreditó de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS.

En efecto: demostrado está que al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a confirmar el revocar el del Juez a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción alegada por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 7.

Además, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014, para establecer que previo estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional (CSJ SL dic. 12, 2007. Rad. 27923, CSJ SL sep. 18, 2012. Rad. 40919 y 42300) aplicables al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que los incrementos pensionales reclamados, por no hacer parte de la pensión no son de carácter vitalicio y prescriben desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 8.

A lo anterior se suma que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS ocurrió el 27 de mayo de 2002, acto administrativo que fue confirmado el 21 de mayo de 2004, y solo hasta el 12 de septiembre de 2011 elevó la respectiva reclamación administrativo, y posteriormente, instauró demanda laboral contra el ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a su cónyuge.

Situación que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, la autoridad judicial accionada no tenía otra opción que declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos pensionales reclamados. 9. Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

En este punto la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 14.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la parte actora no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente relativo al proceso laboral que adelantó JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el cual había sido remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Y, 3. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8 14